Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 627/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100291
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2112
Núm. Roj: SAP GI 2112/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 627/2019
CAUSA Núm. 183/2018
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 443/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
En la ciudad de Girona a, 15 de julio de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa Núm. 183/2018, seguidas por delito
de DESOBEDIENCIA; MALTRATO ANIMAL, y ESTAFA, habiendo sido partes, como recurrentes, Dña. María
Milagros , repressentada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Anna Romaguera Colom,
y asistida del Letrado D. Josep Mª. Borràs Tous; y Dña. Adoracion , representada por el Procurador de los
Tribunales, Dña. Elisenda Pascual Sala y asistida de la Letrado, Dña. Lucía Carreras Reverte, y como recurrido
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Magistrado, Dña. Sonia Losada Jaén.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 25 de abril del presente año en curso, en cuyos se declara probado el factum, que al ser aceptado por la Sala y en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Adoracion , como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 deñ Código Penal , a la pena de 16 MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 12 EUROS, lo que da lugar a una cantidad total a pagar de 5.760 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago.
ABSOLVER a Adoracion de los delitos de estafa y de maltrato animal que se le venían atribuyendo.
Se impone a la penada el pago de un tercio de las costas procesales, incluyendo estas las derivadas del ejercicio de la acusación particular.'
TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña.
María Milagros , y Dña. Adoracion , en atención a los motivos impugnativos que tuvieron por conveniente, y que son de ver en sus respectivos escritos interponiendo recurso de apelación.
CUARTO.- Admitidos sendos recursos de apelación, se dio traslado de éstos a las partes, interesándose por el Ministerio Fiscal, la íntegra desestimación de ambos. Tanto la representación de la Sra. María Milagros , como la de la Sra. Adoracion , impugnaron el recurso interpuesto de contrario.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La acusación particular, Dña. María Milagros , interesa en esta alzada la condena de la acusada, Sra. Adoracion , como autora de un delito de maltrato animal, y un delito de estafa, al haber resultado absuelta de éstos en primera instancia.
Denuncia el recurrente, como primer motivo impugnativo, que el relato fáctico declarado probado no recoge íntegramente los hechos por los que venía siendo acusada la Sra. Adoracion , que según su entender resultaron acreditados, y que fundamentarían los delitos de estafa y maltrato animal.
El artículo 142 LECr establece expresamente que: 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: I.- Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente; II.- Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Este artículo está en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art. 120. 3 CE. Efectivamente, la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado. No puede desconocerse que es absolutamente relevante y así lo recogen los artículos 142.1 y 851.1 LECr, que se determinen de forma precisa los hechos probados, y ello por cuanto es la única fuente de información de la que el Juez puede nutrirse para la construcción de su inferencia normativa, y en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error en la valoración probatorio como por error en la subsunción.
En el caso de autos, tal y como sostiene la acusación particular, no puede más que concluirse que el relato fáctico declarado probado desde un punto de vista técnico jurídico no puede sustentar una condena penal por un delito de maltrato animal y estafa. Tampoco cabe la posibilidad de completar los hechos probados con la fundamentación de la Sentencia de instancia, no sólo porque en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda que el 28.3.2006 adoptó el siguiente acuerdo: 'los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica', sino porque en el concreto asunto que se examina, precisamente la fundamentación jurídica se dirige a excluir los tipos cuya aplicación demanda la recurrente, haciendo especial énfasis en la inexistencia del elemento subjetivo, por lo que más que una introducción de hechos, si se accediera a lo interesada, se estaría construyendo el relato en el que fundamentar la condena. Debe expresamente señalarse, que si la recurrente entendía que no se había incluido en el relato histórico declarado probado todos los hechos que resultaron acreditados en el acto del plenario tras la práctica de la prueba, debería haber interesado la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, efecto, que al no haber sido solicitado, resulta inviable declararlo de oficio. Sin embargo, no puede dejar de enfatizarse que la inclusión de los hechos interesados por la recurrente en el relato histórico probado, tampoco permitirían la condena por los delitos interesados, al no poder considerarse típicos.
En definitiva, por los motivos expuestos, el motivo no puede ser atendido.
II.- Respecto al error valorativo, que también invoca la recurrente, como anteriormente se ha señalado, la Sentencia que se recurre emite un pronunciamiento absolutorio, que se funda principalmenten en la consideración de que en el plenario no se practicó suficiente prueba de cargo para enervar el derecho de presunción de inocencia, entendiendo insuficiente la prueba personal y documental practicada.
Ante dichas circunstancias, no puede desconocerse la doctrina constitucional sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se reitera en numerosas otras posteriores, así STC 26 de enero de 2009. Como conoce el recurrente, el Tribunal Constitucional en dichas Sentencias, señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ello implica, que no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las pruebas de carácter personal, de las que dependa la condena o absolución del acusado, cuando han sido practicadas en la primera instancia, al exigirse por su índole la inmediación y la contradicción. En aplicación de esta doctrina, le estaría impedido a un Tribunal que revisa el enjuiciamiento en vía de recurso y que por lo tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas personales, modificar la valoración de dichas pruebas efectuadas por el órgano a quo, que es el que ha dispuesto de inmediación.
La consecuencia de todo ello, no es otra que el recurso de apelación que las acusaciones formulen contra sentencias absolutorias, basada en el error en la apreciación se ve notablemente limitado, cuando el pronunciamiento absolutorio se dicte en función de la valoración de prueba, en que la inmediación juega un papel fundamental, como son las pruebas personales, porque, dependiendo de la credibilidad del testimonio, va a formar básicamente su criterio el juez que la presencia. Dicho de otra manera, la valoración en la primera instancia de las pruebas cuya captación esté vinculada a la inmediación, es inalterable por el juez 'ad quem', al no gozar de esa inmediación. No cabe, por lo tanto, revisar aquella valoración efectuada por el juez 'a quo', cuando por la naturaleza e índole de la prueba, es precisa la inmediación con ella, quedándole, por lo tanto, vedada la condena al órgano de apelación, tratándose de sentencias absolutorias, por distinta valoración de los testimonios, al depender el pronunciamiento de una cuestión de credibilidad, vinculada a la percepción sensorial de quien lo capta.
Pretende el recurrente que la prueba personal practicada, así como documental, sean valoradas de forma diversa a la efectuada por la Juez a quo a fin de fundamentar la condena de la acusada, sin embargo como ya se ha indicado, en atención a la doctrina anteriormente expuesta, ello deviene imposible al no poder valorarse por esta Sala en perjuicio de la acusada, los medios probatorios de naturaleza personal. En definitiva, el motivo debe ser también desestimado.
SEGUNDO.- La representación de la acusada, Sr.a Adoracion , fundamenta su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, en un supuesto error valorativo de la Juzgadora de instancia, que según su criterio, le ha conducido ha declarar probado un relato fáctico, con el que no muestra su conformidad.
Al respecto, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal de la recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal.
Como ya se ha señalado reiteradamente, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea.
Debe también señalarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
Descendiendo al caso que nos ocupa, la Juez a quo, razona suficientemente los motivos que le conducen a la conclusión condenatoria, explicitando de forma detallada los elementos de los que deriva su convicción y por los que entiende acreditada la versión de hechos ofrecida por el denunciante. Esta alzada, tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, no puede más que señalar que de la valoración que de las mismas se realiza por la Juez a quo, no es arbitraria ni carece de la lógica que permitirían revocar el fallo.
Como ya se ha señalado, la recurrente pretende la revocación de la Sentencia de instancia argumentando que la prueba practicada es insuficiente para entender acreditado que practicara intervención quirúrgica alguna a la perra ' Pitufa ', siendo que únicamente le hacía curas. Esta cuestión fue analizada por la Juzgadora de instancia, y tras el examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital, no puede más que llegarse a la conclusión que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica. En efecto, en primer lugar, la práctica de la intervención quirúrgica vendría avalada por la localización en el animal de puntos de sutura. Este hecho, ha sido discutido por la defensa de la acusada, señalando que dicho puntos de sutura procedían de una intervención muy anterior, sin embargo, como bien razona la Juez a quo, este argumento decae ante la prueba practicada. En primer lugar, la práctica de la intervención quirúrgica vendría avalada por la propia dolencia que sufría el animal, que como bien señaló el testigo, Sr. Efrain , no requería solo de curas, sino de tratamiento médico y quirúrgico. Ahora bien, si la dolencia del animal única y exclusivamente requería de curas, siendo que su patología no tenía solución, no se entiende porque la acusada se la llevó a su casa.
Dicha inferencia, que es precisamente la que efectúa la Juez a quo, viene avalada por el informe obrante al f. 25 de las actuaciones. En efecto, la acusada, señaló en el plenario que ' Pitufa ' había sido intervenida quirúrgicamente de fístulas, y ello, consta al f. 23 de las actuaciones, donde documenta que en fecha 5 de octubre de 2013, fue intervenida en las glándulas. A esta intervención se refiere el informe obrante al f. 25, cuando señala que 'a lo largo de estos últimos años la situación evolucionó con creación de fístulas que provocaron la decisión de intervenir con saculectomía, primero de una cavidad y, luego de otra'. Seguidamente se expone que: 'Transcurrido un tiempo Pitufa empezó con formaciones de masas profliferativas en la zona adyacente a los sacos anales, habiendo de intervenir de nuevo para refeccionar el tejido y recuperar al máximo posible la estructura perdida'. Como se evidencia, este informe avalaría la práctica quirúrgica que se atribuye a la acusada, ahondando en ello lo manifestado por la dueña de Pitufa , quien señaló que antes de que se fuera a casa de la acusada, la perra no presentaba las suturas quirúrgicas. Cierto es que la denunciada niega que elaborara dicho informe, atribuyendo su autoría a un compañero, sin embargo, la falta de credibilidad en relación a dicho extremo que le atribuye la Juez a quo, deviene lógica, atendiendo a la similitud de la firma de dicho informe con otras que obran en la historia clínica del animal, que son atribuibles a la acusada. Es más, resulta sorpresivo que no se interesara la declaración en calidad de testigo, de dicho veterinario, si tuvo tan importante intervención en el asunto que se examina.
Por otro lado, debe hacerse expresa mención al hecho, que a diferencia de lo señalado por la recurrente, no se aprecia que la Juez dude acerca de la práctica de dicha intervención jurídica cuando en su fundamento de derecho segundo, dice: ' (...) existe la posibilidad de que fuera consecuencia de la propia naturaleza y evolución de la patología que padecía el animal', pues dicha afirmación se realiza en el marco del estudio del delito de maltrato animal, para afirmar que el estado en que se encontraba Pitufa , no necesariamente era tributario de dicha intervención, sino que es plausible que fuera consecuencia de la propia patología que padecía.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Milagros , y Dña. Adoracion , contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Girona, en la causa registrada con el Núm. 183/2018, de la que este rollo dimana, y en consecuencia CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión en autos, y en prueba de ello, la firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistraa Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.

