Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1741/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100533
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15482
Núm. Roj: SAP M 15482:2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37051530
/
N.I.G.:28.079.43.1-2013/0291820
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1741/2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5348/2013
ÓRGANO JURISDICCIONAL DE ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 27 DE MADRID
S E N T E N C I A 443/2019
ILMOS. SRS.:
PRESIDENTA
Doña ISABEL MARÍA HUESA GALLO
MAGISTRADOS
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don ANTONIO ANTON Y ABAJO
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida con el número de rollo de Sala 1741/18, procedente del Procedimiento Abreviado 5348/13, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, por un delito de estafa, contra el acusado D. Fructuoso (DNI NUM000), mayor de edad, nacido en Badajoz, el NUM001 de 1957, hijo de Gines y Montserrat, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador D. CARLOS SANDEOGRACIAS LÓPEZ, y defendido por la letrada Ana Isabel Madera Campos, y contra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., como responsable civil subsidiaria.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Reyes, representada por la Procuradora Dª LAURA BANDE GONZÁLEZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2019, se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1 1º y 4º y 2 CP, solicitando se imponga al acusado la pena de cinco años de prisión, accesorias legales así como el pago de las costas procesales, así a que indemnice a Reyes y a Valentina en el montante de las cuotas hipotecarias impagadas, más los intereses generados desde el día 28 de abril de 2011, con responsabilidad civil subsidiaria de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L.
2. La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250, 1, 1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 250.2 CP,un delito de falsedad en documento público de los arts. 392 y 393 CP y un delito de coacciones del art. 172.1 CP, solicitando se imponga al acusado la pena de ocho años de prisión y veinticuatro meses de multa, por el primero, tres años de prisión y multa de doce meses, por el segundo, y tres años de prisión y multa de veinticuatro meses, por el tercero, interesando como responsabilidad civil se proceda a declarar la nulidad de los documentos públicos otorgados e indemnización en el valor de la vivienda de las denunciantes conforme al valor de mercado en la fecha en que el acusado en virtud del poder otorgado adquirió para la sociedad de la que era administrador, más los importes abonados por las mismas a la entidad bancaria hipotecante tras la enajenación, más los importes abonados al prestamista y los gastos procesales de los procedimientos de desahucio, ejecución hipotecaria, recurso de apelación y el presente procedimiento penal.
TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la absolución de su defendido.
ÚNICO.- Queda probado que el 25 de octubre de 2007, en escritura pública otorgada ante el Notario Francisco Mata Botella, CAJA DE AHORRROS DE GALICIA otorgó un préstamo con hipoteca a favor de Zulima, Antonia, Reyes y Valentina. En escritura pública de 26 de enero de 2009 otorgada ante el Notario Francisco Mata Botella, se acordó la novación modificativa del préstamo hipotecario que se incrementó hasta la suma de 295.000 euros.
Con fecha 27 de mayo de 2010, en escritura pública otorgada ante el Notario Manuel-Gerardo Tarrío Berjano, Reyes y Valentina, representada por su tía Zulima, en su condición de cotitulares al 50% de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM002, NUM003, de Madrid, otorgaron a la mercantil SERVICIOS TRENDS, S.L., representada por Fructuoso, un derecho real de opción de compra sobre la finca descrita, por el precio de 10.000 euros, que la parte concedente manifestaba haber recibido, estableciéndose que el precio de la compraventa futura será de 331.036,85 euros, de los que, de realizarse la venta, se descontaría el precio de la opción.
Asimismo, en la escritura reseñada, y a los efectos del ejercicio unilateral del derecho de opción, apoderaron irrevocablemente a la optante para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en ejercicio de esa opción de compra y para el pago de las cantidades garantizadas, comprometiéndose la parte concedente a desalojar la finca descrita en el plazo de un mes desde la notificación que se realice al efecto.
Por escritura pública de 28 de abril de 2011, otorgada ante el Notario José Usera Cano, Fructuoso, en nombre y representación de Reyes y Valentina, en uso del poder otorgado al que antes se ha hecho referencia, actuando, a su vez, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., como Administrador único de dicha mercantil, ejerció a favor de la citada entidad la opción de compra antes referida y en su virtud compró a Reyes y Valentina, quienes por su representante, vendieron y trasmitieron la finca señalada. En el ejercicio de dicho opción de compra se hizo constar en la escritura que la finca estaba libre de arrendatarios y ocupantes. Asimismo, se fijó un precio de 10.000 euros, que se entregó como prima de la opción en la escritura de compraventa, y otros 320.836,85 euros, los cuales, según se hace constar, descontó y retuvo en su poder la parte compradora para hacerlos efectivos a la CAJA DE AHOROROS DE GALICIA por razón del préstamo con garantía de la hipoteca que grava la finca, subrogándose por virtud de tal retención, previa conformidad con dicha Caja, según manifestó la parte compradora, en todos los derechos y obligaciones dimanantes del referido préstamo hipotecario, así como en la condición de deudora, respondiendo de la deuda solidariamente, además de con la finca hipotecada, en los términos previstos en el art. 1911 Cc; y a tal efecto asumió como única deudora personal las obligaciones dimanantes del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, liberando con ello a las deudoras originarias, sin novación de tales obligaciones.
A su vez, con fecha 19 de mayo de 2011, Fructuoso, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., concertó un contrato de arrendamiento con Zulima respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM002, NUM003, de Madrid.
Por Acta notarial de fecha 20 de mayo de 2011, otorgada ante la Notaria Julia Sanz López, Reyes, Zulima y Fructuoso, en representación este último de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., manifestaron y autorizaron a que a partir de dicha fecha la amortización del reseñado préstamo se efectúe y realice con cargo a la cuenta de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. abierta en SA NOSTRA, CAJA DE BALEARES.
Con fecha 31 de mayo de 2011, NOVA CAIXA GALICIA comunica por e.mail a Fructuoso la no aceptación formal de la subrogación de la finca referida.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
El relato de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el plenario.
No ha sido objeto de controversia la realidad del contrato de opción de compra de fecha 27 de mayo de 2010, con el consiguiente poder otorgado por Reyes y Valentina, representada ésta por Zulima, a favor de Fructuoso, para el ejercicio unilateral de la opción de compra. Tampoco lo ha sido el efectivo ejercicio de la opción de compra en virtud de escritura pública de 28 de abril de 2011, otorgada ante el Notario José Usera Cano, por parte de Fructuoso, en nombre y representación de Reyes y Valentina, en uso del poder otorgado al que antes se ha hecho referencia, actuando, a su vez, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRNEDS, S.L., como Administrador único de dicha mercantil, que ejerció a favor de la citada entidad la opción de compra antes referida y en su virtud compró a Reyes y Valentina, quienes por su representante, vendieron y trasmitieron la finca señalada. Finalmente, ha sido pacífica la realidad del contrato de arrendamiento vacacional suscrito con fecha 19 de mayo de 2011, entre Fructuoso, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. y Zulima respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM002, NUM003, de Madrid.
Las tres operaciones reseñadas resultan de la documental aportada a las actuaciones a través de la copia de las correspondientes escrituras en los dos primeros casos y copia del contrato de arrendamiento en el tercero.
La documental aportada acredita de igual forma otros dos extremos relevantes. Por una parte, la manifestación por la que se autoriza para que la amortización del préstamo hipotecario se efectúe y realice con cargo a la cuenta de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. abierta en SA NOSTRA, CAJA DE BALEARES. Por otra, la comunicación a NOVA CAIXA GALICIA por e.mail a Fructuoso de la no aceptación formal de la subrogación de la finca referida. Estos dos últimos extremos resultan de la documental aportada por la letrada de la defensa al inicio de la vista, consistente, en primer lugar, en acta notarial de fecha 20 de mayo de 2011 y, en segundo término, copia del e.mail de 31 de mayo de 2011.
No ha quedado probado, sin embargo, el extremo en el que las querellantes fundan inicialmente sus pretensiones, esto es, el préstamo otorgado por el acusado a las querellantes por importe de 6.000 euros al interés del 100%. Sobre el particular dicho contrato aparece huérfano de cualquier mínima acreditación. Lo lógico es que dicha operación se hubiera suscrito por escrito, bien que se acreditara la efectiva entrega del dinero o el ingreso de dicha suma en la cuenta de alguna de las querellantes, sea por el propio acusado, sea por las propias querellantes, caso de tratarse de una entrega en efectivo. Pero fuera de las manifestaciones de las querellantes en el plenario nada se ha probado sobre el particular. El acusado, por su parte, ha negado categóricamente la realidad de dicho préstamo. Y por mucho que el contrato de opción de compra pudiera parecer, bien un contrato simulado, bien un negocio fiduciario de garantía, la realidad es que con la base documental aportada a las actuaciones difícilmente puede colegirse la realidad de dicho préstamo.
SEGUNDO.- Delito de estafa.
La estafa no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo ex lege, con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 CP, precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción 'los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos:
a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente.
b) Error en la persona a la que se dirige.
c) Que dicho error induzca a realizar un acto de disposición patrimonial.
d) Perjuicio propio o de tercero.
e) Todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94.
Lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate
Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse 'engañado' o 'estafado' al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras SSTS de 31 de marzo de 2009 y 7 de julio de 2011, el engaño será bastante cuando sea suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto. De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000- viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan las siguientes consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( Sentencia de 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000).
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o in contrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.
El engaño es concurrente en una modalidad de estafa que ha venido llamándose 'negocio jurídico criminalizado' en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto que el contrato concluido es una ficción al servicio de un fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente ( STS 832/2014, de 12 de diciembre).
Las acusaciones han tratado de incidir sobre la realidad del engaño en dos extremos básicos. Por una parte, el contrato de préstamo en virtud del cual el acusado prestó a las querellantes la suma de 6.000 euros, a un interés del 100%, a partir del cual la opción de compra, como su ejercicio efectivo por el querellado, no dejaría de ser más que un mero negocio de garantía. Por otra, un elemento sobrevenido, cual es que, frustradas las posibilidades de subrogación en el préstamo hipotecario por parte del querellado, la no resolución del entramado negocial efectuado vendría a evidenciar, siquiera ex post, la realidad de la maquinación fraudulenta. A juico de las acusaciones, de haber procedido el querellado de buena fe, como afirma en sus declaraciones, frustradas las posibilidades de subrogarse en el préstamo, lo lógico es que se hubiera dejado sin efecto la venta del inmueble, con la restitución de la situación al estado anterior al contrato de opción, recuperando las propietarias la titularidad del inmueble. Al no haberlo hecho se evidenciaría la intención fraudulenta que, a su juicio, albergó desde el principio.
Dicha argumentación choca, en primer término, con la no acreditación de la realidad del préstamo referido. En realidad, como se ha expuesto, fuera del testimonio en el plenario de las hermanas Reyes Valentina, no existe prueba alguna que acredite su realidad. Atendida la entidad del préstamo lo lógico es que hubiera algún tipo de acreditación documental, bien de la realidad misma del contrato, bien de la suma entregada a través de cualquier apunte bancario, caso de haberse ingresado la suma en cualquier entidad financiera. Pero nada de eso se ha conseguido acreditar. El acusado, por su parte, ha negado la realidad de dicha operación de préstamo.
Y en lo que se refiere al segundo de los extremos indicados, esto es, la no restitución del entramado negocial a la situación anterior al ejercicio efectivo del derecho de opción de compra, debe constatarse que se trata de un hecho posterior, no antecedente, que excluiría el tipo de estafa.
Sobre el particular las acusaciones sostienen que no hubo desde el principio intención alguna por parte del acusado de subrogarse en el préstamo hipotecario lo cual evidenciaría claramente la realidad del engaño y la consiguiente trama fraudulenta. Pero dicho extremo parece contradecirse con la documental aportada por la defensa al inicio del plenario. En efecto, la documental aportada por dicha parte acredita dos extremos relevantes. En primer lugar, que se puso en conocimiento de NOVA CAIXA GALICIA que las cuotas hipotecarias se abonarían en la cuenta de SERVICIOS FINANCIEROS TRNEDS, S.L. en SA NOSTRA, CAJA DE BALEARES (Acta notarial de 20 de mayo de 2011 ante la Notaria Julia Sanz López). En segundo término, la comunicación vía correo electrónico de NOVA CAIXA GALICIA al acusado, de fecha 31 de mayo de 2011 acerca de que no se aceptaba la subrogación, lo que evidenciaría que, al menos, dicho acusado sí intentó subrogarse en el préstamo hipotecario.
En cualquier caso, si como han expuesto en el trámite de informe, las acusaciones basculan su pretensión incriminatoria en el último extremo señalado, esto es, la no restitución de la situación al estado anterior al ejercicio del derecho de opción tras conocer la imposibilidad de subrogarse en el préstamo hipotecario, se trataría de un hecho sobrevenido, no antecedente, lo que desvirtuaría la realidad de la estafa que precisa, como se ha expuesto, la necesidad de un engaño antecedente. Se trataría, pues, de un hecho sobrevenido, irrelevante a los efectos de integrar el tipo de estafa.
Y todo ello sin perjuicio de constatar algunos extremos que pudieran suscitar dudas sobre el carácter real de los negocios suscritos entre las partes. Así, la opción misma que parece evidenciar la realidad de una simulación contractual o un negocio fiduciario de garantía. Por otro lado, la autocontratación realizada en un supuesto claro de conflicto de intereses. Y, finalmente, el contrato de arriendo vacacional concertado para garantizar la permanencia de las querellantes en el inmueble. Pero dichas anomalías negociales -como negocios jurídicos anómalos la doctrina ha venido considerando estos supuestos- tan sólo podrá activar las vías sobre la nulidad contractual por falta de causa, quedando extramuros el orden jurisdiccional penal para desentrañar las cuestiones suscitadas.
Y tampoco ha sido objeto de debate la realidad de un supuesto vicio contractual por falta de consentimiento, o por vicios en el consentimiento, que, en cualquier caso, habría precisado una cumplida acreditación de que las contratantes padecían cualquier tipo de enfermedad que les impidiera conocer el efectivo alcance de los negocios concertados, por mucho que manifestaran desconocer el preciso alcance técnico-jurídico de los negocios concertados.
En este contexto existe una duda seria y relevante sobre la realidad de las imputaciones que obliga a un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de estafa.
TERCERO.- Delito de falsedad documental.
La acusación particular atribuye al acusado la comisión de un delito de falsedad documental. Dicha falsedad vendría dada por dos extremos consignados en la escritura de 28 de abril de 2011 en virtud de la cual se ejercitó por el querellado en representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. el derecho de opción otorgado en escritura de 27 de mayo de 2010 y que consisten, en primer lugar, en la declaración de que la finca está libre de ocupantes y arrendatarios; en segundo lugar, en que el optante declara que se ha subrogado en los derechos y deberes dimanantes del préstamo hipotecario en virtud de la retención efectuada, extremos ambos que no se corresponderían a la realidad por cuanto, en el primer caso, el piso respecto del que se ejercicio la opción seguía ocupado y, en el segundo, tal subrogación no había tenido lugar.
Se suscita, pues, el problema de la emisión de manifestaciones falsas en documento público por particulares, y la cuestión es si tal comportamiento es o no subsumible en el art. 390.1.2º CP invocado por las partes acusadores.
Las manifestaciones falsas en documento público integran, en principio, la denominada falsedad ideológica, despenalizada para particulares desde el Código Penal de 1995, y que hoy tiene su más propio encaje en el art. 390.1.4 CP, que considera como tal 'faltar a la verdad en la narración de los hechos', y al que no alcanza la remisión del art. 392.1 CP.
La cuestión es si el comportamiento descrito en los hechos probados puede ser subsumido en el art.390. 1.2 CP por el que acusación solicita condena.
La jurisprudencia ha señalado que la calificación como ideológica de una falsedad ha de manejarse con cuidado, dada su falta de concreción en el ordenamiento positivo, a fin de constatar si la concreta falta de verdad en la narración de los hechos imputada puede ser subsumida en otra modalidad falsaria distinta a la tipificada en el art. 390.1.4 CP, en el caso, en el art. 390.1.2º CP, sin que quepa una separación absoluta, a los efectos de los arts. 390.1 y 392, entre las llamadas falsedades materiales y las 'ideológicas', porque en algunos casos el faltar a la verdad en la narración de los hechos puede estar imbricado en los otros números del art. 390.1 ( STS. 948/2008, 37/2013 ...).
Sobre el particular, el ATS de 19 de enero de 2017, rec. 1465/2016, ya señalado que:
"Sobre esta base, la jurisprudencia de la Sala (STS 185/2015, de 25 de marzo), recordando la número 692/2008, de 4 de noviembre, ha establecido la doctrina de que no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento consistente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación ex novo de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o una realidad inexistente que se pretende simular, pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.
Este es el criterio que definió la Sala desde su Pleno de 26 de febrero de 1999, según el cual 'un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995'".
En la posterior STS 65/2018 considera que carece de relevancia penal el hecho que enjuicia a cuyo efecto señala
"[...] los esfuerzos que se han dirigido a reducir el alcance despenalizador de las denominadas falsedades ideológicas, no han acudido a la subsunción en el ordinal 1º del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal , como ha hecho aquí la sentencia de instancia. A lo sumo califican la mendacidad como típicamente falsa, pero bajo la modalidad del nº 2º del apartado 1 del citado artículo 390 del Código Penal. Así en el caso de la STS 905/2014 cuando, dijo, la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).
Por el contrario, cuando, como dice la STS 535/2011 de 29 de abril, nos hallamos ante el supuesto del particular que realiza manifestaciones inveraces en documento público, al margen de su posible finalidad como instrumento para la comisión ulterior de una acción fraudulenta, o de otra clase, por sí solo no constituye más que una falsedad de las denominadas 'ideológicas' no susceptible, según reiterada doctrina interpretativa de los términos contenidos en los artículos 390.1 4º y 392.1 del Código Penal, de ser calificada como infracción penal de clase alguna.".
A su vez, la STS 68/2018 se posiciona a favor de la tipicidad:
"De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles).
Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.".
En el caso de autos, conforme a la jurisprudencia expuesta, se trata de una manifestación inocua pues el contrato en virtud del cual se ejercita el derecho de opción tiene realidad efectiva. Cuestión distinta es que semejantes manifestaciones podrían haber constituido una vía abierta al fraude, extremo que, como se ha expuesto, no ha quedado acreditado.
Procede absolver al acusado del delito de falsedad documental objeto de acusación.
CUARTO.- Delito de coacciones.
La acusación particular atribuye al acusado la comisión de un delito de coacciones que vendría dado por el hecho de haber conminado a las querellantes a la celebración del contrato de opción de compra, como por el hecho de exigirlas la suma de 60.000 euros con la finalidad de paralizar el lanzamiento.
El Código Penal define el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito 'el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2004, resumiendo la jurisprudencia anterior sobre la materia, ha sintetizado los requisitos del delito de coacciones:
'En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.
Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2000) ( ATS 20.3.2003).
De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la 'vis phisica', excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un 'tipo abierto' o un 'tipo delictivo de recogida' que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la 'vis phisica', dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código Penal, que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta'.
Ninguno de los dos extremos en los que se basa la versión incriminatoria de la acusación particular respecto del delito de coacciones han resultado acreditados. El acusado ha negado que conminara a las querellantes a la celebración del contrato de opción de compra. Es cierto que ha reconocido que acudió al domicilio de las querellantes, pero manifiesta que dicha visitas eran cordiales, con el exclusivo objeto de negociar los extremos elativos a los negocios concertados. Ninguno prueba existe sobre el particular, ni tampoco sobre la supuesta exigencia del pago de 60.000 euros para evitar el lanzamiento. En última instancia, como se ha expuesto, las querellantes prestaron un consentimiento voluntario para celebrar tanto el contrato de opción, como el ulterior arrendamiento. Nada se ha acreditado sobre la realidad de supuestos vicios del consentimiento o que el acusado pudiera prevalerse de la situación de las querellantes.
Procede, consecuentemente, absolver también al acusado del delito de coacciones.
Por las razones expuestas, y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran amparar a las querellantes, procede la absolución del acusado.
QUINTO.- Costas.
Conforme a lo previsto en el art. 123 CP, procede declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Fructuoso de los delitos de estafa, falsedad documental y coacciones de los que era acusado.
DECLARAMOSde oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
