Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1570/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100254

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6468

Núm. Roj: SAP M 6468/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0003510
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1570/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 96/2019
Apelante: Pura
Procurador: CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Letrado: MARÍA DEL PILAR ESCOBOZA ZARZALEJO
Apelado: Sabino y MINISTERIO FISCAL
Procurador: LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ
Letrado: ENCARNACIÓN POVEDA GARCÍA-NAVAS
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 443/2019
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 96/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
(Madrid) por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Sabino , representado por el Procurador
D. Luis de Argüelles González y defendido por la Letrada Dª Encarnación Poveda García-Navas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Pura , representada por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey
Villaverde y defendida por la Letrada Dª María del Pilar Escoboza Zarzalejo.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que se ha formulado acusación frente a Sabino , en la que se afirmaba que el día 2 de marzo de 2018, en la tarde noche, y en el domicilio familiar sito en Camarma de Esteruelas, éste había golpeado a su esposa, Pura , mediante varios puñetazos en la cabeza, por lo que le habría ocasionado un hematoma en la región parietofrontal derecha de tres centímetros, sin que haya quedado probado que el acusado cometiera tales hechos.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Sabino del delito del artículo 153.1 y 3 CP por falta de prueba.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pura , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Sabino .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Raimundo Ramírez Ocaña, actuando en nombre y representación de Pura , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 96/2009 con fecha 7 de mayo de 2019.

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitirse en el relato de hechos probados de la sentencia hechos que habían quedado claramente acreditados en el acto del plenario, pues el acusado dijo a su representada: 'no me jodas la vida, de la cárcel se sale, del cementerio no', mientras la agredía en la cara, considerando que la declaración de la misma había revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Asimismo, en cuanto a las grabaciones aportadas por la defensa, realizadas sin consentimiento de la víctima por la hija de ambos, consideraba que no podían ser utilizadas, ya que la persona contra la que se pretendieron utilizar no prestó su consentimiento, al hacerse la grabación de forma oculta, teniendo Eufrasia , la hija de ambos, que actualmente se encuentra viviendo con su padre, gran interés en que el mismo no sea condenado, por no querer trasladarse de domicilio por no perder su ámbito social, habiendo modificado su versión de los hechos para beneficiar a su padre, sin importarle los malos tratos sufridos por su madre, como acreditaba con los mensajes de WhatsApp aportados con el recurso.

Indicaba que el parte de lesiones acreditaba que su representada presentaba un hematoma en la región parietal frontal izquierda, señalando el informe del médico forense que presentaba una equimosis, corroborando también la declaración de la víctima el informe realizado por el equipo psicosocial, considerando que la testigo Marisa , vecina del denunciado, no fue veraz.

Asimismo, alegaba infracción de ley por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Procurador don Luis de Argüelles González, actuando en nombre y representación de Sabino , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del parte de lesiones obrante al folio 4, expedido a Pura el día 2 de marzo de 2018; las declaraciones en sede judicial de la misma; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 91 a 93; la declaración de la testigo Marisa , obrante a los folios 129 y 130; el informe psicosocial obrante a los folios 208 a 213 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En su sentencia la Juzgadora a quo consideraba que las declaraciones de la denunciante no habían revestido los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios y verosimilitud, destacando las contradicciones en que había incurrido la misma en sus declaraciones a la hora de narrar la agresión, puesto que en el juicio oral se refirió a 'guantazos' en la cara y zarandeos, pero no a puñetazos en la cabeza, como indicó en su declaración, indicando también en el plenario que la agarró del cuello, existiendo también discrepancias en cuanto a los supuestos insultos y comentarios que el acusado le había dirigido.

También destacaba la ausencia de datos periféricos que corroborasen su versión, puesto que en el parte médico se hacía referencia a un hematoma en la región parietofrontal izquierda y en el informe forense se indicaba la existencia de una equimosis y no de un hematoma, argumentando que, pese la existencia de un informe emitido por el equipo psicosocial, el mismo se había verificado sólo en base a las manifestaciones de la denunciante, sin haber explorado en ningún momento al acusado.

También manifestaba dudas acerca del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, al señalar que la hija de la pareja manifestó que su madre le dijo que iba a denunciar al acusado, pese a estar segura de que su padre nunca había pegado a su madre y no haber presenciado ninguna agresión, indicando también que las grabaciones aportadas las hizo con su propio móvil y que se había quedado con su padre porque estaba muy enfermo.

En cuanto a las grabaciones, indicaba que fueron aportadas por la Letrado de la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, pese a lo cual no fueron impugnadas por la acusación particular y que en ellas claramente se oía a la denunciante indicar a su hija que iba a denunciar al acusado, dando por hecho que el mismo iba a estar 72 horas en el calabozo, tras lo cual le indicaba que le iba a amenazar con que, o le pasaba dinero, o le denunciaba, lo cual anunciaba posteriormente a su pareja en otra de las grabaciones.

Dichas grabaciones no pueden considerarse ilícitas, pese a lo manifestado por la recurrente, habida cuenta de que fueron realizadas en el curso de conversaciones mantenidas entre la madre y la hija, de las cuales ambas fueron interlocutoras, pudiendo deducirse de las mismas la existencia de móviles espurios en la denunciante, señalando también que la versión del acusado se vio corroborada por la de la testigo vecina de la pareja, que permaneció con el mismo desde que llegó al parque en el que se encontraba ella, sobre las 18,30 horas, cuando regresó del taller, quedándose en el mismo con su hijo, saliendo la denunciante sobre las 20,45 o las 21 horas, negando el acusado que ese día hubiera discutido con su mujer ni, mucho menos, que la hubiera agredido, corroborando la testigo su versión de los hechos, que acreditaría que el acusado no llegó al subir a su domicilio y, por tanto, no pudo mantener una discusión con su mujer ni, mucho menos, agredirla, no apreciando ni el acusado ni la testigo que la denunciante presentara lesión alguna cuando salió de su casa.

Por todo ello, acordaba la absolución del acusado, que este Tribunal considera plenamente conforme a derecho, a la vista de la fundamentada sentencia y habida cuenta de la escasa verosimilitud de las manifestaciones realizadas por la denunciante, que se han visto refutadas por las manifestaciones del acusado y de la vecina de ambos y por las grabaciones de conversaciones mantenidas entre la denunciante y su hija.

Finalmente, los documentos aportados por la recurrente con su recurso, obrantes a los folios 395 a 403, no pueden ser apreciados por extemporáneos y por no haber sido sometidos a contradicción en el plenario, sin que por otra parte, puedan acreditar nada, habida cuenta que son meras fotocopias supuestamente tomadas de un teléfono cuya titularidad no consta y dirigidas a una interlocutor cuya titularidad tampoco consta, no figurando tampoco las fechas de las mismas, por lo que no puede otorgárseles valor probatorio alguno.

Por otra parte, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pura contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 96/2019 con fecha 7 de mayo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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