Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 829/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100420
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10703
Núm. Roj: SAP M 10703/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0083506
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 829/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 424/2015
SENTENCIA Nº 443/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 829/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la acusada doña Flor contra la sentencia de fecha 29 de diciembre
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 424/2015, siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Alrededor de las 21:15 horas del día 30 de abril de 2012 una dotación del servicio de la policía municipal del Madrid efectuó, en el ejercicio de las labores propias de su cargo, inspección en el establecimiento comercial sito en la calle Ruda n° 8 de Madrid, regentado por la acusada Flor , de nacionalidad china, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y durante la misma se hallaron diversas prendas de ropa que ésta, con ilícito propósito de enriquecimiento, ofrecía a la venta, tanto en el escaparate como en las estanterías del local, sin haber sido las misma fabricadas por el titular de la marca y portando signos distintivos idénticos a los de diferentes marcas registradas legalmente a favor de loso distintos titulares de los derechos de explotación.
Dichas prendas eran imitación de las auténticas, presentado características y etiquetado dirigido a hacerlos pasar por los originales sin contar con la autorización de los titulares de los referidos derechos.
De la misma manera, practicada inspección en el almacén de la referida tienda se hallaron numerosas prendas de las mismas características que las anteriores. En total fueron halladas en el establecimiento 9.317 de las prendas, siendo éstas las siguientes: · 1.341 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca MONSTER HIGH · 1835 vestidos imitación de las fabricadas por el titular de la marca MONSTER HIGH.
· 603 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca WINNIE THE POOH.
· 182 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca LOS PITUFOS.
· 100 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca B UGS BNNY.
· 120 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca MICKEY MOUSE.
· 803 pijamas imitación de las fabricadas por el titular de la marca MONSTER HIGH.
· 220 pijamas imitación de las fabricadas por el titular de la marca SPIDERMAN.
· 210 camisetas imitación de las fabricadas por ¿titular de la marca (DRACULA URA) MONSTER HIGH.
· 40 sudaderas imitación de las fabricadas por el titular de la marca GATAO FELIX · 95 pijamas imitación de las fabricadas por el titular de la marca MINNIE MOUSE.
· 142 sudaderas imitación de las fabricadas por el titular de la marca CHUPA CHUPS.
· 24 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca GATO FELIX · 5 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca SPIDERMAN.
· 130 pijamas imitación de las fabricadas por el titular de la marca HELLO KITTY.
· 203 conjuntos vestido pantalón imitación de las fabricadas por el titular de la marca MONSTER HIGH.
· 115 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca PLAYBOY · 16 pijamas imitación de las fabricadas por el titular de la marca LOS PITUFOS.
· 1.879 conjuntos imitación de las fabricadas por el titular de la marca MONSTER HIGH.
· 335 conjuntos imitación de las fabricadas por el titular de la marca MICKEY MOUSE.
· 7 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca ROLLING STONE.
· 382 camisetas imitación de las fabricadas por el titular de la marca F. C. BARCELONA.
· 239 conjuntos imitación de las fabricadas por el titular de la marca REAL MADRID FC.
· 206 conjuntos imitación de las fabricadas por el titular de la marca F. C. BARCELONA.
· 75 conjuntos imitación de las fabricadas por el titular de la marca ESPAÑA.
· 27 chándales imitación de las fabricadas por el titular de la marca MONSTER HIGH.
Como consecuencia de lo anterior la acusada ha causado la los legítimos titulares de las distintas marcas perjuicios económicos que no han sito tasados en legal forma a la fecha de la celebración del plenario.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Flor como autora criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Se acuerda, igualmente, el comiso de las gorras intervenidas, dándoselas el destino legal.
Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar al representante legal de las mercantiles recogidas en la narración fáctica de esta sentencia en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, con los intereses legales correspondientes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez, en representación de la acusada doña Flor ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por las acusaciones particulares; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 4 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 6 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de junio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por la acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega vulneración del art. 24.2 de la CE de presunción de inocencia Infracción del artículo 457 de LECr. Indefensión y Falta de garantías procesales. Alega el contenido del informe perito-policial Folios 351 a 383 y 392, que considera nula por falta de formación de los peritos que no son entendidos en cuestiones de marcas y así lo reconocieron en juicio. Todos los responsables civiles reconocieron no haber visto las prendas y piden la responsabilidad civil 'en base al informe pericial'. Dado que el informe pericial establece también la falsedad o no de la marca, no considera procedente la condena de la acusada. No existe razonamiento alternativo para concluir que la mercancía es falsificada.
Alega error en la valoración de la prueba con Vulneración de la presunción de inocencia, fundamentado en contradicciones entre los policías locales de Madrid que realizaron el atestado. En falta de razonamiento sobre documental, folios 40 y 58, sobre la titularidad del almacén donde se encontraron las prendas.
Denuncia vulneración de la cadena de custodia.
CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la prctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la prctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, se concluye que los argumentos del recurso no son conducentes a su estimación. Según el recurrente la convicción del juzgador sobre la falsificación de las prendas recaería exclusivamente en el informe pericial. Basta la lectura de la sentencia para descartar esta interpretación. La misma conclusión se desprende de la visualización del DVD del juicio, en el que se comprueba que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Los agentes que elaboraron el atestado, aseguraron estar especialmente cualificados en tema de falsificación de marcas y de hecho se encontraban patrullando de paisano cuando observaron una descarga sospechosa que les hizo intervenir, solicitar documentación a la hoy recurrente sobre las prendas y proceder a inspeccionar tanto el local de tienda como el almacén contiguo. Los agentes de policía local declararon que las prendas se encontraban separados por una cortina y que la misma recurrente fue quién les permitió entrar tanto en la tienda como en el local de almacén donde se encontraban todas las cajas. No pudo mostrarle facturas ni albaranes sobre tales prendas. Los agentes reconocieron como falsas todas las prendas por ausencia de etiquetado. Los representantes legales de los propietarios de los copyrights declararon en el juicio que ese comercio no era licenciatario de sus productos y que vieron las falsificaciones a través de fotos, describieron asimismo las características distintivas de los originales de las diferentes marcas, entre las que figura el copyright y desde luego el etiquetado, que en ocasiones tiene marcas al agua elaboradas por la casa de la moneda. Un conjunto probatorio, practicado con todas las garantías, que da lugar a un razonamiento lógico impecable que concluye en condena.
No fue el informe pericial el que dio lugar a la condena y de hecho la cuantificación del perjuicio, no se toma en consideración en la sentencia puesto que se posterga al momento de ejecución de sentencia.
La alegación de vulneración de la cadena de custodia, es una pretensión que surge en el recurso, sin que haya sido impugnada en ningún otro momento procesal anterior y sobre la que no se ha pronunciado la sentencia. De hecho, la apelante no denuncia una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre tal pretensión. Este Tribunal es un órgano de revisión y su misión es revisar los pronunciamientos del órgano de instancia, quedando fuera de su labor de revisión aquellas cuestiones nuevas sobre las que el juzgador de instancia no ha tenido ocasión de pronunciarse.
Ha habido prueba suficiente y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, ni su nulidad, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez, en representación de la acusada doña Flor , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 424/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

