Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 546/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100395

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1819

Núm. Roj: SAP T 1819/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 546/2018-3
Rollo Juicio Oral nº 183/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 169/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 443/2019
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 16 de diciembre de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Isidro y Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Tarragona en fecha 19 de febrero de 2018, en el Rollo de Juicio Oral nº 183/16, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 169/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, seguido por unos delitos y falta de lesiones,
una falta de daños y una falta de injurias, en el que figuran como denunciantes/denunciados
Isidro y Leonor por un lado, y por otro Manuela .
Ha sido ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'El día 27 de febrero de 2013 sobre las 17:30 horas aproximadamente de la tarde, en la zona de parking sita en la c/ Mallorca a la altura de la plaza de toros de Tarragona, a raíz de una ocupación de una plaza de estacionamiento, la acusada Leonor con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM001 /1982 y sin antecedentes penales, desde su posición de copiloto en el vehículo con matrícula ....YRK empezó a discutir con la acusada Manuela con DNI NUM002 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM003 /1986 y sin antecedentes penales, que estaba de pie fuera del vehículo del lado del copiloto, durante el transcurso de la cual, ambas con intención de menoscabar la integridad física de la otra, empezaron a propinarse manotazos mutuamente, a la vez que Manuela golpeaba la chapa del vehículo desconociéndose el alcance de tales daños.

A raíz de esta discusión, el acusado Isidro con DNI NUM004 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 /1981 y sin antecedentes penales, que se encontraba en la posición de piloto del vehículo mencionado, se bajó del mismo y, con intención de menoscabar la integridad física de Manuela , se le acercó y le dio una patada saltando sobre ella, lo que provocó que Manuela se cayera de espaldas golpeándose la cabeza contra el suelo.

Una vez Manuela en el suelo, Isidro y Leonor , de común acuerdo y guiados con la misma intención de menoscabar la integridad física de Manuela , la agredieron con patadas. Finalmente, cuanto Manuela se levantó, con intención de causar desperfectos, dio una patada en la parte delantera del vehículo en la zona de la matrícula causando daños cuyo valor no ha quedado acreditado.

Como consecuencia de estos hechos, Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, contusión en región de hombro derecho y cervicalgia postraumática; lesiones que curaron tras requerir objetivamente para su sanidad de tratamiento médico consistente en visita y exploración de urgencias, collarín cervical, rehabilitación de patología cervical y de hombro, y tardaron en sanar 91 días impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad.

También como consecuencia de estos hechos, Leonor sufrió contusiones varias en hombro, codo con erosión y muñeca derechos, hombro izquierdo con síndrome del manguito de los rotadores y rodilla derecha con hematoma; lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa además de tratamiento farmacológico e inmovilización con cabestrillo del brazo izquierdo, y tardaron en sanar 5 días impeditivos y 25 no impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad. El jersey que Leonor llevaba en el momento de los hechos resultó dañado con agujeros en una de las mangas, sin que haya quedado probado la autoría de los mismos'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Isidro con DNI NUM004 como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP según redacción actual por ser más beneficiosa al reo, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de SIETE meses y QUINCE días de multa a razón de DIEZ euros de cuota diaria, así como al pago, conjunta y solidariamente con Leonor , de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ euros, y de forma individual MIL CINCUENTA euros en favor de Manuela en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de UNA SÉPTIMA parte de las costas procesales que se hubieran producido.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonor con DNI NUM000 como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP según redacción actual por ser más beneficiosa al reo, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de SIETE meses y QUINCE días de multa a razón de DOCE euros de cuota diaria, así como al pago, conjunta y solidariamente con Isidro , de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ euros en favor de Manuela en concepto de responsabilidad civil; así como al pago de otra SÉPTIMA parte de las costas procesales que se hubieran producido.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuela con DNI NUM002 1.- Como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de UN mes multa a razón de SEIS euros de cuota diaria; así como al pago de otra SÉPTIMA parte de las costas procesales que se hubieran producido.

2.- Como autora penalmente responsable de una falta de daños del art. 625.1 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP), a la pena de DIEZ días multa a razón de SEIS euros de cuota diaria; así como al pago de otra SÉPTIMA parte de las costas procesales que se hubieran producido.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Isidro con DNI NUM004 y Leonor con DNI NUM000 de la falta de injurias de la que venían acusados en el presente procedimiento, y a Manuela con DNI NUM002 de una de las faltas de daños de la que venía acusada en el presente procedimiento; declarándose de oficio TRES SÉPTIMAS partes de las costas procesales.

En caso de que los condenados no satisfagan la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verán sujetos a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

Se acuerda el APLAZAMIENTO del pago de la multa impuesta a Isidro en 8 mensualidades de 281,25 euros al mes, plazos a partir del requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución.

Se acuerda el APLAZAMIENTO del pago de la multa impuesta a Leonor en 8 mensualidades de 337,50 euros al mes, plazos a partir del requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución.

Se acuerda el APLAZAMIENTO del pago de la multa impuesta a Manuela en 2 mensualidades de 120 euros al mes, plazos a partir del requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución.

No ha lugar al APLAZAMIENTO del pago de las responsabilidades civiles impuestas, más allá del aplazamiento de su pago en tres días desde el requerimiento que se efectúe una vez firme la presente resolución'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isidro y Leonor , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante/denunciada Manuela se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción del siguiente pasaje, que se suprime: 'Como consecuencia de estos hechos, Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, contusión en región de hombro derecho y cervicalgia postraumática; lesiones que curaron tras requerir objetivamente para su sanidad de tratamiento médico consistente en visita y exploración de urgencias, collarín cervical, rehabilitación de patología cervical y de hombro, y tardaron en sanar 91 días impeditivos, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad'.

En su lugar, se declara probado lo siguiente: 'Como consecuencia de estos hechos, Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, contusión en región de hombro derecho y cervicalgia postraumática, siéndole prescrito un collarín cervical, sin que haya quedado acreditado que lo fuera con fines curativos, ni que precisara de rehabilitación, ni el número de días que tardó en curar de las mismas. No le han quedado secuelas.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a los recurrentes Isidro y Leonor como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, de los que habría sido sujeto pasivo Manuela .

A su vez, Manuela resulta condenada como autora de una falta de lesiones de la que habría sido sujeto pasivo Leonor , y como autora de una falta de daños por los desperfectos causados en el vehículo que ocupaban los dos primeramente mencionados.

Además, resultan absueltos tanto Isidro como Leonor de la falta de injurias que venía siendo también título de acusación contra los mismos; y resulta absuelta Manuela por otra falta de daños que también se le imputaba.

En el recurso de apelación, al que se oponen tanto Manuela como el Ministerio Fiscal, se viene a denunciar el error en el que al parecer de los apelantes ha incurrido el juez de instancia al valorar la prueba, pues la practicada no resulta suficiente para fundar un pronunciamiento de condena respecto a los recurrentes.

También denuncian aplicación indebida del art. 147.1, teniendo en cuenta que las lesiones padecidas por Manuela no requirieron de tratamiento médico para sanar, siendo, en su caso, constitutivas de falta, que además estaría prescrita.

Subsidiariamente interesan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificadas.

Y finalmente cuestionan el pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Comenzando por el error en la valoración de la prueba, indicar que el motivo no puede prosperar.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de la persona acusada en los mismos.

En el caso que nos ocupa, se ha realizado una valoración probatoria completa, precisa y bastante, que se aleja de todo razonamiento ilógico y arbitrario, lo que excluye la posibilidad de apreciar el error de valoración denunciado en el recurso. El juez de instancia ha expuesto las razones de su convicción sobre la realidad de los hechos y su autoría, y ha reflejado su inferencia de una forma lógica, razonada y razonable.

En definitiva, ha construido su argumento a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, fundándose como principal prueba incriminatoria en la declaración del testigo directo Sr. Jesús , cuyo testimonio ha considerado desprovisto de cualquier motivo que pudiera hacer dudar de su credibilidad.

El testigo, ajeno a los implicados en el altercado, a quienes no conocía, dijo haber visto los hechos a través del espejo retrovisor de su vehículo, sito en el mismo parking y en cuyo interior se encontraba en el momento de acaecer los mismos. Vio a Isidro y Leonor dentro de un coche, y a Manuela fuera; vio cómo discutían la copiloto ( Leonor ) y Manuela , y cómo se daban manotazos mientras Manuela desde fuera golpeaba el coche; vio cómo Isidro bajaba del vehículo y dio una patada a Manuela , saltando sobre la misma y cayendo esta al suelo; vio cómo Leonor también salió del coche y junto con Isidro , agredió a Manuela de forma intensa; y vio finalmente cómo Manuela , tras incorporarse, dio una patada a la matrícula del vehículo.

Como decimos, el juez no ha identificado elementos que pongan en duda la veracidad del relato que ofreció el testigo, que además ha venido corroborado por las lesiones padecidas tanto por Manuela , de manos de Isidro y Leonor , como por Leonor , de manos de Manuela ; y corroborado también por los daños objetivados en el vehículo como consecuencia de los golpes propinados por Manuela .

Así las cosas, el cuestionamiento que hacen los recurrentes sobre el valor del relato del testigo directo, es algo que no se sobrepone al contenido mismo de lo relatado, pues vio lo que vio, y no venía movido por motivo alguno que pudiera poner en entredicho la versión que ofreció. En definitiva, no se hace acreedor de tacha alguna que pueda afectar a su credibilidad, limitándose a describir un episodio agresivo presenciado directamente por el mismo aportando los detalles conforme a la percepción del suceso que tuvo desde su posición en el lugar en que se hallaba, que ningún elemento distorsionante de la percepción permite entrever, y que han servido al juez para construir el relato fáctico de la sentencia.

Por tanto, el juez ha construido el juicio sobre la culpabilidad desde una inferencia que resulta plenamente ajustada a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, por lo que el motivo sobre el error en la valoración de la prueba se desestima.



TERCERO.- Ahora bien, sentado lo anterior, y con todo, consideramos indebidamente calificadas las lesiones irrogadas por Isidro y Leonor a Manuela como constitutivas de delito de lesiones, debiendo tener acogida las alegaciones de los recurrentes sobre este concreto particular.

Así, se viene a cuestionar por los recurrentes que el collarín cervical le fuera prescrito a Manuela con fines curativos, o que finalmente lo necesitara para tal fin, pues no hay prueba que permita sustentarlo pese a que por el médico forense se viniera a decir lo contrario.

En primer término, conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se ha pronunciado repetidamente sobre los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la diferencia entre tratamiento médico y primera asistencia facultativa. Así, 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias.' (vid. STS 26/9/01).

'Tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, ...).

(...) En la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida.' (vid. STS 15/12/04 ).

O más recientemente la STS 100/16, de 26 de enero, con cita de otras de la misma Sala (STS 732/2014, de 5 de noviembre; SSTS 463/14, de 28 de mayo; 89/2014, de 7 de mayo; 180/2014, de 6 marzo; o 34/2014, de 6 de febrero): '... debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario. Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'.

Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; (...) La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto aefectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinciónentre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada ensu conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos decomprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o deseñalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales'.

La jurisprudencia citada permite entender que el tratamiento médico exige la intervención médica con una planificación de un sistema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y exceda de las simples vigilancias o seguimientos facultativos, exigiéndose en los supuestos de administración de medios de inmovilización de una zona corporal (collarín, férula, vendaje elástico, cabestrillo, ...) que el mismo no se haya prescrito con una finalidad meramente precautoria.

Traído al caso que nos ocupa, observamos que en el parte inicial de urgencias (folios 11 y 12) se dice que la lesionada ha sufrido contusión en la cabeza por agresión, y que presenta omalgia derecha, prescribiéndole la facultativa de guardia Enantyum si presenta dolor.

Al día siguiente acude de nuevo a urgencias, presentando dolor cervical con diagnóstico de cervicalgia, contusión costal y TCE, prescribiéndole el facultativo de guardia collarín cervical durante cinco días, Enantyum, Paracetamol, y control por el médico de cabecera (folios 152 y 153).

Asimismo constan partes empresariales de baja (incapacidad temporal por contingencias comunes) que se prolongan desde febrero hasta mayo (folios 154 y siguientes).

Dos meses después del alta y cinco después de la asistencia en urgencias, se emite informe médico forense de sanidad en el que se dice que Manuela sufrió lesiones consistentes en contusión craneal, contusión torácica (esta excluida por el juez), contusión en región de hombro derecho y cervicalgia postraumática, requiriendo para su sanidad tratamiento médico: visita y exploración en urgencias, collarete cervical y rehabilitación de patología cervical y de hombro, tardando en curar de las mismas 91 días, todos ellos impeditivos.

El juez de instancia se basa en el informe forense para calificar las lesiones de Manuela como constitutivas de delito. Ello porque el médico forense dijo tener en cuenta la seriedad de las lesiones y su evolución, después de haber reconocido a la lesionada (recordemos, cinco meses después), una vez transcurrido el periodo lesional, llegando a la conclusión de que el collarín fue necesario para la curación de las lesiones y no solo para un alivio sintomático.

Lo cierto es que de la documental médica que obra en las actuaciones, en lo que tiene que ver con la asistencia médica recibida a partir de los menoscabos físicos sufridos como consecuencia de los hechos que nos ocupan (con independencia del historial médico profuso -y estimamos que innecesario en lo que viene referido a patologías ajenas a lo que nos concierne, sin preservar la intimidad de la Sra. Manuela -), no podemos tener por acreditada la finalidad curativa del collarín, pues ni consta documental médica sobre la evolución de las lesiones, ni consta que haya necesitado, y realizado, rehabilitación, ni elemento alguno, más allá de la agresividad y la intensidad del altercado, que desde luego por sí solo no puede servir para estimar que se ha necesitado tratamiento médico.

Lo cierto, e independientemente de que, a mayor abundamiento, la rehabilitación no implica necesariamente tratamiento médico, es que no existe rastro documental de que Manuela hubiera sido sometida a rehabilitación como consecuencia de las lesiones denunciadas en este procedimiento, por lo que el razonamiento que proporciona el juez en la sentencia acerca de la posibilidad de que el tratamiento rehabilitador lo hubiera seguido en un centro distinto del oficiado por el Juzgado, o en un centro privado, no deja de ser una posibilidad, una especulación, que desde luego no puede servir para llenar el concepto de tratamiento médico que nos concierne, con la trascendencia que encierra a efectos de distinguir entre delito y falta.

Desconocemos si fue así, y no se dice que no fuera así, pero tampoco se tiene la prueba, necesaria, de que lo fuera.

Además, los días de baja tampoco conocemos si obedecen necesariamente a las lesiones que presentó Manuela como consecuencia de estos hechos. Lo cierto es que el parte de baja se emite un mes después del día de los hechos, y además no especifica concretamente la lesión, enfermedad o patología, causante de la baja. Por otra parte, le consta un historial a la Sra. Manuela sobre lesiones, dolencias, episodios agresivos, denuncias, que ciertamente no hacen sino sembrar confusión en cuanto a la razón concreta de la baja médica.

La documental obrante sobre las lesiones derivadas del episodio que nos atañe, lo que viene a decir es que se prescribe un collarín durante cinco días y control por el médico de cabecera. Y ello, sin más aportaciones que puedan dar fehaciencia a las conclusiones del médico forense, no nos permite convencernos de que el tratamiento haya sido curativo, o si se quiere, de que no haya sido sintomático, esto es, destinado a tratar un síntoma doloroso.

Por otra parte no han quedado secuelas. En fin, estimamos que existe un vacío probatorio acerca de los elementos que permitirían identificar la existencia de tratamiento médico, que siembran la duda en el tribunal de apelación y que necesariamente deben conducir a rechazar el concepto de lesiones constitutivas de delito.



CUARTO.- Llegados a este punto, estimamos que las lesiones de las que fueron autores Isidro y Leonor , son constitutivas de la falta prevista en el art. 617.1 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, en aplicación de las disposiciones transitorias Primera y Tercera de la L.O 1/15, de 30 de Marzo, que suprimió el Libro III ('Faltas y sus penas'), en la medida en que la norma anterior resulta más favorable al contemplar la conducta como falta y tener una penalidad inferior a la que se atribuye ahora a la misma conducta, contemplada como delito leve en el vigente art. 147.2.

Y siendo así, estamos ya en disposición de abordar el análisis acerca de la pretendida prescripción de la falta, esto es, si se ha producido paralización del procedimiento con valor prescriptivo, en los términos que se contemplaban en el artículo 131.2 del Código Penal.

Para el análisis de la cuestión suscitada, debe partirse del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010: 'Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Partiendo de tal premisa, calificado finalmente el hecho como falta, el examen de las actuaciones nos ha permitido detectar como primera paralización procedimental relevante, que recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el 13 de junio de 2016 para enjuiciamiento, no es sino hasta el 30 de mayo de 2017 que se dicta el auto de admisión de pruebas y diligencia de ordenación señalando día para juicio, sin ninguna actuación judicial en el interregno, quedando sobrepasado con creces el plazo prescriptivo de seis meses previsto en el art. 131 del Código Penal anterior a la reforma para los ilícitos constitutivos de falta.

Prescripción que resulta predicable, evidentemente y conforme al art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las faltas de daños y de lesiones que también habían sido título de condena en la sentencia objeto de recurso y de las cuales fue autora Manuela .

Es por todo ello que procede declarar la extinción por prescripción de la responsabilidad penal de los denunciantes/denunciados Isidro , Leonor y Manuela .



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro y Leonor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en fecha 19 de febrero de 2018, que revocamos en el sentido de declarar el ilícito de lesiones por el que resultaron condenados, como falta del art. 617.1 del Código Penal vigente a fecha de los hechos, y de declarar prescrita dicha falta y extinguida la responsabilidad criminal de los referidos acusados, que quedan absueltos, del mismo modo que declaramos prescitas la falta de lesiones y la de daños por las que resultó condenada Manuela , cuya responsabilidad criminal también queda extinguida y a la que por tanto también absolvemos.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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