Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 443/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1366/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION
Nº de sentencia: 443/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100317
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3762
Núm. Roj: SAP V 3762/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46244-43-2-2018-0008674
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001366/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 002011/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante/s: Rodolfo
Letrado: FERNANDEZ GONZALEZ, ROBERTO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL, Roman y Evangelina
Procurador: FERRER MIQUEL, RAFAEL VICENTE y FERRER MIQUEL, RAFAEL VICENTE
SENTENCIA Nº 000443/2019
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de 2019.
La ILMA SEÑORA Dª. CONCEPCION CERES MONTES, magistrada de la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación
en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº dos
de DIRECCION000 (VALENCIA) en el Juicio por delito leve nº 2011/2018, seguido por delito de lesiones,
contra D. Severiano y D. Rodolfo
Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Severiano y D. Rodolfo , representados y defendidos
por el Letrado D. ROBERTO FERNANDEZ GONZALEZ y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado
por la Ilma. Sra. Dª. SOFÍA MARINER BALDOVÍ y Dª. Evangelina y D. Roman , defendidos por la Letrada
Dª. MARÍA JOSEFA VAZQUEZ MORENO y representados por el Procurador D. RAFAEL FERRER MIQUEL;
siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. CONCEPCION CERES MONTES.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' El 17 de octubre de 2018, sobre las 19:00 horas, Roman , nacido el NUM000 /2002,se encontraba circulando en bicicleta por el interior del centro comercial DIRECCION001 de DIRECCION002 , acompañado por un amigo suyo Juan Carlos , también menor de edad. Severiano , vigilante de seguridad del centro comercial, los paró a la altura de la zona del DIRECCION003 , cogiendo del manillar la bicicleta de Roman . Juan Carlos se marchó del lugar y no fue alcanzado.
Seguidamente se acercó Rodolfo , vigilante de seguridad igualmente, y le propinó al menor una bofetada, que le hizo caer al suelo. Los dos vigilantes le levantaron y ambos le empujaron contra un pilar.
Severiano le puso los grilletes y lo condujo por el centro comercial.
A consecuencia de dicha agresión Roman sufrió de contusión facial, contusión en muñeca derecha.Dichas lesiones tardaron en curar 8 días no impeditivos. Los vigilantes pertenecían a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad S.A. Las gafas de Roman resultaron dañadas.
A los que son de aplicación los consecuentes.'
SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodolfo y a Severiano como responsables en concepto de autores de un delito leve de lesiones del art. 147. 2º del Código penal, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad,a una pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, responsabilidad personal del art. 53 del Código penal por cada dos cuotas no satisfechas, así como que indemnice a Roman , a través de su representante legal en la cantidad de 440€ yla cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en las gafas.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Ombdus Compañía de Seguridad S.A.
Todo ello con imposición de las costas procesales.' Dicha sentencia fue corregida en virtud de auto de fecha 10 de junio de 2019, en el sentido de 'en donde dice en el Fundamento Jurídico Tercero cuota diaria de seis euros, debe decir cinco euros'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de D. Severiano y D. Rodolfo , en los términos que constan en su escrito.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal y la defensa de los Srs. Roman y Evangelina , con impugnación del recurso, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, designando ponente a quien suscribe la presente.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de Instrucción, alegando el error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia, error en la determinación de la pena, por lo que solicita se revoque la sentencia condenatoria y subsidiariamente se atempere la pena impuesta, tanto en su duración como en la cuota de la Multa impuesta, imponiendo la de un mes a razón de cuatro euros diarios, y se atenúen las responsabilidades civiles; a lo que se opone el Ministerio Fiscal y los demás apelados.
Debe tenerse presente que la inmediación de la que goza el juez de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquel en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la Lecrim(apreciación en conciencia de las pruebas), debemos respetar al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el órgano sentenciador de la instancia, sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por la parte, salvo que se aprecie error valorativo, lo que no es el caso.
La sentencia recurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas, pero además, con carácter general, hay que afirmar que la valoración de las distintas declaraciones cuando son varios, es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, es función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación. La oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Todo ello permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que, como ya hemos dicho, se aprecie un error notorio en dicha valoración que no se aprecia en absoluto en el caso de autos. En lo relativo a la credibilidad del testimonio, debe tenerse en cuenta,como señala la STS de 27 de junio de 2006, recogiendo jurisprudencia anterior, que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 )'. Abundando en esta idea, se debe citar además la STC 16/01/1995, en la que se señala lo siguiente: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
La sentencia recurrida explicita toda la prueba practicada, sustancialmente el atestado y las manifestaciones de los que han depuesto en el plenario: el menor lesionado, su madre, el amigo, y los denunciados, razonando debidamente sobre todo la declaración del menor a fin de dotarla de verdadera prueba de cargo, recogiendo con acierto los requisitos jurisprudenciales al respecto, como la persistencia en la incriminación, la coherencia, el detalle y secuencia de los hechos que relataba (la agresión por parte de Rodolfo ), la ausencia de móviles espurios en el perjudicado, su madre que trabaja en el centro comercial manifestó conocer a uno de los vigilantes, y sin que el hecho de denunciar dos días después suponga merma de su credibilidad, no es ilógico ponderar efectuar una denuncia, siendo que, además, se trata de un menor por lo que el ejercicio de acciones legales corresponde a los progenitores, y la corroboración por datos objetivos, como es el parte médico que objetiva las lesiones, compatibles, con el relato del menor.
Además, los denunciados reconocieron haber tenido intervención con el menor, aunque negaran la agresión, y manifestaron haberse ofrecido a abonarle las gafas.
Y se cuenta también con un testigo que declaró que los vigilantes se acercaron y que Severiano le persiguió con una porra, e identificó a Rodolfo como el que agredió a su amigo.
Con el resultado de todas esas pruebas, valoradas en conjunto, el magistrado razonó, de forma convincente, la sentencia de instancia, la condena a los denunciados por un delito de lesiones leves.
No se da en el caso ninguna infracción del principio de presunción de inocencia, ni ausencia de pruebas suficientes para sustentar la condena, la cual se basa en auténticas pruebas de cargo.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal.
Razona también el magistrado la inaplicación de la eximente pretendida, al amparo del artículo 20.7 del Código penal, pues como bien explica al juez a quo en la sentencia recurrida, la actuación del menor incumpliendo las normas del centro circulando con las bicicletas no justifica la agresión, con golpes en la cara, empujones y colocación de grilletes.
Se apreció también abuso de superioridad, al cometerse la agresión a un menor por dos adultos, provistos de porra, de mayor corpulencia que aquel.
Ello, junto con la cierta entidad de las lesiones causadas determina que la pena impuesta, justo en su mitad, no es desproporcionada, sino ajustada a los hechos cometidos.
Y la misma suerte depara al motivo relativo a la cuota de multa impuesta (cinco euros, conforme al auto de rectificación), alegado subsidiariamente, pues se encuadra dicha cuota muy cercana al mínimo legal (dos euros) y entre los márgenes que suelen aplicar los Tribunales, siendo que no se trata de unas personas que están en la indigencia o en extrema pobreza, sino que trabajan (vigilantes jurados), esto es, realizan una actividad remunerada.
SEGUNDO.-Por último, en cuanto a las consecuencias civiles, los recurrentes discrepan de los conceptos y cuantías a que han sido condenados, tanto de los daños en las gafas, como por las lesiones y el daño moral.
Respecto de las primeras, en la sentencia se ha diferido para el trámite de ejecución de sentencia, por lo que en su momento se determinará; en cuanto a las lesiones, constan en informe médico y del forense, no evidenciándose que la cantidad establecida en sentencia resulte desproporcionada.
Ahora bien, respecto de la indemnización por daño moral, por haber recibido atención psicológica el menor, según una hoja de interconsulta aportada, no se aprecia relación de causa efecto, entre los hechos enjuiciados y 'la falta de autoestima y parámetros compatibles con cuadro depresivo severo, trastorno adaptativo' que se plasma en dicho documento. No hay referencias en el mismo a los hechos, sino que el paciente es remitido por el psicólogo del colegio. Por lo que este concepto no ha de ser incluido en la responsabilidad civil dimanante del delito.
En su consecuencia, sólo este motivo del recurso ha de ser acogido, lo que conlleva su estimación parcial y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, en dicho particular.
TERCERO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Severiano y D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, rectificada por auto de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº dos de DIRECCION000 (VALENCIA), en el procedimiento referenciado, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco la misma únicamente en el particular relativo a la indemnización del concepto daños morales (200 euros), que se suprime, confirmándola en el resto de pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes y a quienes pudiera parar perjuicio aun no siendo parte, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
