Sentencia Penal Nº 443/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 443/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 19/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 443/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100403

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8822

Núm. Roj: SAP B 8822/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº. 19/20
Juicio Inmediato sobre delito leve nº 5/20
Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº /2020
En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre del año dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Barcelona, don José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art.
82.2º de la L.O.P.J., el rollo de apelación número19/2020 dimanante del Juicio inmediato sobre delito leve de
amenazas, siendo denunciado, D. Rubén , circunstanciado en autos, sustanciado por el Juzgado de Instrucción
nº 7 de los de Arenys de Mar, con el nº 5/20 que penden de recurso de apelación formulado por el MINISTERIO
FISCAL , contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2020 por la Iltre. Sra. Juez del precitado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: ABSUELVO a D. Rubén del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado ,con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada que fue,en debida y legal forma,dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso tuvo por pertinentes, interesó la pretensión que deja explicitada en su escrito alegatorio.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que reflejan las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución, sin que se haya interesado la celebración de diligencia de vista ni este Tribunal Unipersonal haya considerado necesaria su práctica.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La irregularidad procesal puesta de relieve en el escrito de recurso por el Ministerio Fiscal impide la fijación de hechos probados en esta segunda instancia.No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ' a quo' que concluye con la libre absolución del denunciado del presunto delito leve de amenazas de que venía siendo acusado, se alza el Ministerio Fiscal postulando la nulidad de la meritada sentencia, así como del juicio oral que le precede por considerar que la resolución adolece de vicio de nulidad toda vez que no se han observado las prescripciones contenidas en el art. 962 de la L.E.Criminal, habiéndose con ello infringido los principios constitucionales contemplados en los arts. 1.1, art. 9.3, art. 24 y 124 de la C.E. habida cuenta que ,cual se expone en el recurso de apelación y así se ha podido constatar en las actuaciones, el juicio oral se celebró sin que conste que se hubiere convocado previamente a juicio al Ministerio Fiscal ,siendo que como cuida de indicar el Ministerio Público ,conforme a la legalidad procesal vigente, ex art. 966 y concordes de la Ley Adjetiva Penal, no se establece que no deba ser convocado al acto del juicio oral al Ministerio Fiscal en los procedimientos penales por delitos leves de los arts. 962 y concordes de la L.E.Criminal,pues conforme a la Circular 1/2015 de la FGE, se establece que los Fiscales se abstendrán de intervenir en determinados supuestos ,en determinada tipología de delitos leves ,pero lo cierto es que ello no exime al Juzgado de Instrucción de citar al Ministerio Fiscal al cato plenario, conforme a lo normado en el art. 964 de la propia Ley Procesal Penal, siendo que en consonancia con lo establecido en la Circular 1/2015 de la FGE cabe que el Ministerio Fiscal pueda abstenerse de intervenir en determinados juicios por delitos leves de amenazas tipificadas en el art. 171.7 del C.Penal, apartado primero, no exceptuando las del apartado segundo que son aquellas en que existe una relación entre víctima y agresor ,esto es, una relación de parentesco orbitada en el marco normativo del art. 173.2 del C.Penal,lo que acontece en el supuesto examinado, dado que denunciante y denunciado en este procedimiento penal tienen entre sí una relación de parentesco cobijada en el aludido precepto material sustantivo penal ,ya que el denunciado es hijo de la pareja de hecho conviviente de la denunciante y ,además, el denunciado convive en el domicilio familiar, siendo que, además, se omite que la denunciante también formula denuncia contra su compañero sentimental,sin que conste que éste haya sido convocado formalmente y en tal condición y cualidad al juicio.



SEGUNDO.-En efecto, conforme a la legislación procesal vigente ,'Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.Así,con arreglo a lo preceptuado en el art. 966 de la L.E.Criminal, 'Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán -carácter imperativo- al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.



TERCERO.-Asimismo, y, en concomitancia con lo normado en el art. 969 de la L.E. Criminal ,'El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.' En cualquier caso, la preterición al acto del juicio del Ministerio Fiscal en el supuesto estudiado acarrea ,cual se propugna, indefectible e inexorablemente, la nulidad de la sentencia y del juicio oral que le precede, con la reposición de las actuaciones al momento procesal en el que se produjo la infracción procesal, a fin de repararla, con la condigna retroacción de las actuaciones, al objeto de que sea otro Juez no contaminado el que presida el juicio oral y dicte la sentencia correspondiente a fin de preservar el principio de imparcialidad objetiva.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, tanto en la primera instancia y orden jurisdiccional, como en esta segunda instancia jurisdiccional, son de declarar de oficio, conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.7 de los de Arenys de Mar, en fecha 11 de enero de 2020 , en los autos de Juicio inmediato sobre delito leve, núm.5/20 , DEBOACORDAR Y ACUERDO LA NULIDADDE LA MERITADA SENTENCIA, dictada en la instancia ,así como del acto del juicio oral que le precede, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio,a fin de que se subsanen las infracciones producidas, y se convoque tanto al Ministerio Fiscal ,como a denunciante y denunciados, con las advertencias y apercibimientos legales,cuyo juicio y sentencia deberá efectuarse por el Juez sustituto ordinario a fin de salvaguardar el principio de imparcialidad objetiva, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada y en la primera instancia jurisdiccional.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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