Última revisión
17/06/2021
Sentencia Penal Nº 443/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10013/2021 de 26 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 443/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100470
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2220
Núm. Roj: STS 2220:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10013/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/05/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 32
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10013/2021 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 26 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10013/2021, interpuesto por infracción de ley, por el penado
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n° número 3 dimanante del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid en la que resultó condenado Felicisimo por sentencia de fecha 29/11/2019, firme en la fecha, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de tres mes prisión.
SEGUNDO.- Por la representación del penado se remitió escrito por el que se interesa la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias que señala a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación este Juzgado.
TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada, la remisión de los pertinentes oficios a diferentes Juzgados, la concreción de las Sentencias cuya acumulación se pretende, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó con el contenido que es de ver en autos.
CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:
1.- Ejecutoria núm. 252/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles, en virtud de Sentencia de fecha 03/12/2014, por hechos cometidos el día 16/11/2014 a la pena de 3 meses de prisión;
2.- Ejecutoria núm. 1289/15, procedente del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 12/06/2015, por hechos cometidos el día 11/06/2015 a la pena de 100 días de prisión;
3.- Ejecutoria núm. 1212/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 04/05/2016, por hechos cometidos el día 26/01/2015 a la pena de 6 meses de prisión;
4.- Ejecutoria núm. 457/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 14/02/2017, por hechos cometidos el día 22/01/2017 a la pena de 3 meses de prisión;
5.- Ejecutoria núm. 567/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 08/03/2017, por hechos cometidos el día 07/03/2017 a la pena de 6 meses y 2 días de prisión;
6.- Ejecutoria núm. 399/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles, en virtud de Sentencia de fecha 24/05/2017, por hechos cometidos el día 15/02/2014, a la penad e 3 meses de prisión;
7.- Ejecutoria núm. 2205/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 05/06/2017, por hechos cometidos el día 09/08/2013 a la pena de 45 días de prisión;
8.- Ejecutoria núm. 1171/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 08/06/2017, por hechos cometidos el día 11/01/2015 a la pena de 4 meses de prisión;
9.- Ejecutoria núm. 2373/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 25/09/2017, por hechos cometidos el día 21/08/2016 a la pena de 2 años de prisión;
10.- Ejecutoria núm. 2610/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 23/10/2017, por hechos cometidos el día 27/02/2015 a la pena de 3 meses de prisión;
11.- Ejecutoria núm. 704/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 22/01/2018, por hechos cometidos el día 15/01/2015 a la pena de 3 meses de prisión;
12.- Ejecutoria núm. 876/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 06/02/2018, por hechos cometidos el día 03/03/2017, a la pena de 6 meses de prisión;
13.- Ejecutoria núm. 640/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 26/02/2018, por hechos cometidos el día 15/02/2016 a la pena de 9 meses y 1 día de prisión;
14.- Ejecutoria núm. 2332/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 13/04/2018, por hechos cometidos el día 14/03/2017 a la pena de 4 meses de prisión;
15.- Ejecutoria núm. 1035/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 23/04/2018, por hechos cometidos el día 04/03/2017, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión;
16.- Ejecutoria núm. 2324/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 03/07/2018, por hechos cometidos el día 03/02/2017 a la pena de 5 meses y 15 días de prisión; y
17.- Ejecutoria núm. 311/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 29/11/2019, por hechos cometidos el día 12/03/2017 a la pena de 3 meses de prisión."
'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la acumulación de las penas impuestas al penado Felicisimo, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico Tercero de esta resolución, con la fijación del límite máximo que se contempla en el Razonamiento Jurídico Cuarto.
Notifíquese la presente resolución, al penado así como al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY mediante escrito autorizado por abogado y procurador en el plazo de 5 días a preparar en este Juzgado.'
Único motivo: Se articula este motivo por el cauce procesal del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76 del Código Penal, por considerar que en la acumulación de condenas cabe otra combinación más favorable para el penado, en aplicación de los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 y de 27 de junio de 2018, en su punto cuatro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará.
Fundamentos
2. La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).
Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación'.
2º. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible'. Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.
El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:
'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.
3º. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
4º. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
iv. 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.
vii) 'La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.
ix) 'A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días'.
Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).
En concreto señala que el auto recurrido no viene acompañado del conjunto de las sentencias que se indican en el mismo, y la enumeración de errores en la cita de las sentencias que se acumulan es muy amplia. Faltan las sentencias 5, 12, 13 y 16, y tan solo una de las sentencias mencionadas aparece correctamente referenciada en cuanto al Juzgado que la dictó. Por otra parte, no se hacen constar en la lista de sentencias a refundir, varias de las sentencias que aparecen en la hoja histórico penal del como, por ejemplo, entre otras, las numeradas con los ordinales 16 y 18 de la hoja histórico penal.
Con carácter subsidiario entiende que existe un cálculo de las condenas más beneficioso para el penado, acumulando las sentencias con referencia 10 a la 17, y no procediendo a la acumulación del resto por no concurrir las exigencias legales.
Efectivamente no se han unido a las actuaciones algunas de las sentencias en las que se impusieron penas cuya acumulación se interesa (5, 12, 14 y 16). Ello no obstante aparecen reflejadas de forma completa en la hoja histórico penal y coinciden con los datos reflejados en el listado de condenas del penado facilitado por el Centro Penitenciario. Constan correctamente los juzgados que ejecutan cada una de las condenas cuya acumulación se solicita.
En relación a las sentencias que consta en la hoja histórico penal y que se echan en falta en el listado propuesto para la acumulación, la numerada con el ordinal 16 es la ejecutoria núm. 704/2018 incluida en el listado presentado por el recurrente con el núm. 11. La numerada con el ordinal 18 de la hoja histórico penal se trata de una condena a una pena de multa cuyo cumplimiento se refleja como pendiente, no constando su impago y liquidación de la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria. Tampoco consta en la relación de condenas remitida por el Centro Penitenciario.
Junto a ella, hay otras dos ejecutorias que no figuran en el listado propuesto para la acumulación. Se trata de la ejecutoria numerada con el ordinal 22, la cual se encuentra suspendida por tres años mediante auto de fecha 26 de abril de 2018, no habiéndose anotado condena posterior por hechos cometidos durante el plazo de la suspensión. Y la numerada con el ordinal 9, ejecutoria núm. 658/2017 que tramita el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid y ejecuta una condena de ocho meses de prisión impuesta en sentencia 28/03/2017, por delito de quebrantamiento de condena cometido el día 19/03/2017. Se trata de una pena cuya inclusión en los cálculos de acumulación no afecta al resultado, ya que en todo caso no sería acumulable y tendría que cumplirse por separado. Tampoco consta en la relación de condenas remitida por el Centro Penitenciario.
Entendemos por ello que la información obrante en las actuaciones es suficiente para resolver sobre la acumulación y revisar en este momento la realizada por el órgano de instancia en base a la impugnación realizada por el recurrente.
Las condenas impuestas a D. Felicisimo son las siguientes:
Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, la opción más beneficiosa para el penado es la propuesta por el Ministerio Fiscal que resulta de acumular a la sentencia relacionada con el núm. 10 las sentencias con referencia núm. 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. La duración de las penas impuestas en estas ejecutorias es de 42 meses y 17 (1277 días). El triple de la pena más grave es de 27 meses y 3 días (sentencia núm. 15) por lo que resultaría más beneficiosa para el reo esta acumulación por ser el triplo de la más grave (813 días) inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (1277 días).
Quedan fuera de la acumulación las sentencias núm. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, cuyas penas deberán cumplirse por separado, ascendiendo a un total de 2 años, 25 meses y 147 días (1627 días).
Por lo que el penado deberá cumplir un total de 2 años, 52 meses y 150 días (2440 días). Esta acumulación es más beneficiosa que la propuesta por el recurrente que supondría un cumplimiento de 2 años 57 meses y 5 días (2445 días).
Procede en consecuencia la estimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
