Sentencia Penal Nº 443/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 443/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 469/2016 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO RUBIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 443/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100434

Núm. Ecli: ES:APM:2022:11538

Núm. Roj: SAP M 11538:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0055671

Procedimiento Abreviado 469/2016

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4524/2008

SENTENCIA Nº 443/2022

ILMOS. SRES.

MAGISTRADA: DÑA CARMEN HERRERO PEREZ

MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES

MAGISTRADA PONENTE: DÑA MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DELITO DE BLANQUEO DE DINERO Y DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS MERCANTILES Y OFICIALES, contra el procesado Andrés, con DNI/NIE NUM000, nacido en Elesa (Nigeria) el NUM001 de 1965, y por tanto mayor de edad, hijo de Arturo y de Justa, y en prisión provisionaldesde el Auto de 11 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010 y desde el Auto de 31 de marzo de 2022 hasta la actualidad, situación en la que continúa; representado por el/a Procurador/ de los Tribunales D/ª María Belén Aroca Flores, y asistido por el Letrado/a del D/ª Anselmo Riabá Santos,

Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. César de Rivera en ejercicio de la acción pública.

Habiendo comparecido como ACUSACIÓN PARTICULAR Casimiro, Apolonio, Claudio, Palmira, Marcial, Marino, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Dolores Jaraba Rivera, y asistidos del Letrado D. Matthias E. Wiegner.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, en las que resultaron investigados entre otros Andrés. Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 25, 26 y 27 de septiembre, y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de octubre de 2018 no celebrándose respecto al mismo al encontrarse rebelde. En dicha vista, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; testifical de Apolonio, Plácido, Palmira, Romualdo, Virtudes, Secundino, María Luisa, María Dolores, Marcial, Jose Luis, Almudena, Jose Enrique, Teofilo, Luis Manuel, Luis Pedro, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, y de los funcionarios de la Policía Municipal números NUM012 y NUM013; pericial del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía números NUM014; y documental, las cuales se han dado por reproducidas como documental por la partes respecto de Andrés con carácter previo al juicio celebrado el 14 de julio de 2022 respecto del mismo, en el que se practicó el interrogatorio del acusado y la declaración del agente del C.N.P con número de carné profesional NUM003 y pericial del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía números NUM014.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos respecto de Andrés, como constitutivos de un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, tipificado en el artículo 517.2º en relación con el artículo 517.2 del C.P; un delito CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADAtipificado en el artículo 250.1.4º y 5º del C.P en concurso medialdel artículo 77.2 con un delito CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL, tipificado en el artículo 392 todos ellos del C.P en relación con el artículo 74.1 del Código Penal y un delito CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALEStipificado en los artículos 301.1º y 302.1º todos ellos del Código Penal y reputando como autor responsable a Andrés conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del C.P y solicitó la imposición de la pena de:

A) Por el delito de asociación ilícita la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZeuros día, responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago del artículo 53 del código penal,

B) Por el delito continuado de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad documental la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y TRECE MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZeuros/día, responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago del artículo 53 del código penal.

C) Por el delito continuado de blanqueo de capitales la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y MULTA DE 7.000.000 de euros

D) El pago de las costas causadas a su instancia.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a los perjudicados en las cantidades que se indican con los intereses del artículo 576 de la LEC:

* A Palmira en la cantidad de 186.204 dólares estadounidenses.

* A Marcial en la cantidad de 1.070.000 dólaresestadounidenses, 193.250€ y 100.000 libras esterlinas.

* A Plácido en la cantidad de 131.680 dólares estadounidenses

* A Jose Luis en la cantidad de 215.000 dólares canadienses.

* A María Luisa en la cantidad de 688.588 dólares australianos.

* A Secundino en la cantidad de 452.623,80 dólares australianos

* A Virtudes en la cantidad de 8.200 €

* A Apolonio en la cantidad de 12.600 € y 399.883Â?50 dólares estadounidenses

* A Almudena en la cantidad de 9.860 € y 274.200 dólares canadienses.

* A Romualdo en la cantidad de 65.700 €

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las formuladas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que: En fecha no determinada, alrededor del año 2005, un conjunto de personas se concertó para actuar de manera coordinada con objeto de obtener elevados beneficios económicos, desarrollando la actividad de enviar, desde la ciudad de Madrid y sus alrededores, a numerosos destinatarios residentes en países extranjeros, elegidos al azar, cartas y mensajes de correo electrónico, donde se les comunicaba, bien que habían obtenido en una campaña promocional de la lotería española un premio de elevada cuantía, bien que un familiar suyo, o una persona con su mismo apellido, había fallecido sin haber otorgado testamento, dejando como herencia una cuantiosa suma de dinero en metálico -hechos que no se habían producido- proponiendo a los receptores de las misivas obtener el dinero del premio o de la herencia -repartiéndolo con el remitente en este último supuesto-, que se afirmaba estaba depositado en una entidad bancaria o en una empresa de seguridad, por lo que, para su liberación, tenían que abonar cierta cantidad con objeto de hacer frente a los gastos de depósito, tributos, comisiones, honorarios de profesionales u otros de naturaleza similar.

A los destinatarios que se interesaban por la propuesta, se les remitían documentos que habían sido confeccionados para aparentar haber sido expedidos por organismos públicos, entidades bancarias, compañías aseguradoras o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, con la finalidad de convencer al receptor de la realidad del premio o herencia y del depósito de la suma correspondiente, a la espera de su abono al ganador o de la puesta en posesión del heredero. También se proponía al destinatario que se desplazase a Madrid, en la mayoría de las ocasiones, y en otras a Barcelona o Londres, y, en caso de que así lo hiciese, se le conducía a un lugar, que había sido preparado para que pareciese una cámara de seguridad, donde se le mostraban unos baúles que aparentemente contenían numerosos fajos de billetes de cien dólares de Estados Unidos, envueltos en plástico, diciéndole que eran del premio o de la herencia, extrayendo de uno de aquellos algunos billetes auténticos, entregándoselos para que los comprobase y pidiéndole que efectuase un primer pago para hacer frente a alguno de los gastos antes mencionados y, a veces, también que comprase un valioso regalo para el director de la entidad depositaría. Una vez realizado dicho desembolso y, en su caso, entregado el regalo, se comunicaba al visitante que había cualquier circunstancia -cumplimiento de trámites bancarios o de requisitos de todo orden exigidos por organismos oficiales- que iba a demorar la entrega del dinero del premio o de la herencia, lo que hacía que aquel regresase a su país a la espera de su resolución, tras lo cual se le iba transmitiendo, en sucesivas comunicaciones, la aparición de nuevos obstáculos que impedían dicha entrega y que, a su vez, exigían el pago de nuevos gastos, con lo cual se conseguía el abono de nuevas y, por lo general, elevadas sumas de dinero.

Los cuantiosos rendimientos recibidos de los destinatarios de las misivas, bien mediante pagos en metálico durante los viajes en los que se mostraba el dinero del premio o la herencia, bien mediante transferencias a cuentas bancarias controladas por el grupo, bien mediante envíos de fondos por conducto de empresas especializadas, eran inmediatamente transferidos a otras cuentas bancarias, o reintegrados e invertidos en la adquisición de maquinaria industrial, vehículos y otros bienes, la mayoría de los cuales eran exportados a Nigeria y otros países, siendo otros utilizados personalmente por los miembros del grupo para sufragar sus propias necesidades, así como los gastos de la actividad antes descrita.

La realización de todo ello requirió la intervención activa de un considerable número de personas, que se repartían las numerosas tareas precisas, como búsqueda y selección de destinatarios; redacción de las comunicaciones iniciales; contactos ulteriores por vía telefónica y en persona con quienes se interesaban y viajaban para ver el dinero; alquiler y acondicionamiento de locales para darles el aspecto de cámaras de seguridad o despachos de abogados y similares; confección de la documentación aparentemente procedente de organismos públicos, entidades financieras o empresas de seguridad, pretendiendo acreditar los supuestos premios de lotería, fallecimientos, herencias, depósito de los fondos, pago de impuestos, tasas y otros gastos; constitución y administración de compañías; apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero de las víctimas, y, en una fase posterior, traslado de unas a otras cuentas bancarias de dicho dinero, y reintegro e inversión.

A la mencionada organización se incorporaron como miembros y, siguiendo las instrucciones de quienes la habían constituido y la dirigían, realizaron las actividades que se dirán a continuación, las siguientes personas, ya condenadas por estos hechos en virtud de sentencia de 12/2019, de 19 de enero, de esta misma Sección 15a de la Audiencia Provincial de Madrid: Braulio (preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, confección de documentación de la naturaleza antes señalada), Casiano (recogida de víctimas, traslado a los lugares donde se les mostraba el dinero del supuesto premio o herencia y ciertos documentos), Demetrio (preparación y envío de comunicaciones y documentación a las víctimas), Dimas (confección y envío de comunicaciones y de documentación, contactos con las víctimas en persona y recepción del dinero pagado por estas), Enrique (confección y envío de comunicaciones y documentación, contactos con las víctimas en persona, constitución y administración de sociedades, recepción de dinero entregado por las víctimas, inversión de dicho dinero y realización de pagos), Micaela (preparación y envío de comunicaciones y documentación, recogida de las víctimas y traslado al lugar donde se les mostraba dinero y documentos), Eulalio (traslado de víctimas para mostrarles el dinero y documentos y recepción de pagos), Felix, Fidel y Francisco (preparación y envío de comunicaciones y documentación a las víctimas).También, por sentencia de 26 de mayo de 2021, fue condenada Regina encargada de acudir a hoteles donde se encontraban hospedados los perjudicados que habían viajado a Madrid para trasladarlos a simulados centros de negocios en que se les trataba de hacer ver que eran oficinas de empresas o instalaciones de empresas de seguridad donde se hallaban las cajas de seguridad en la que se guardaba el dinero de la herencia o del premio de lotería de que eran beneficiarios.

Las compañías de las que la organización se sirvió para el desarrollo de las citadas actividades fueron Magpie Consulting Associates S.L., Sujimoto S.L., Jacobs lnvestments S.L.U., Grupo Security Company S.A., Favourite Business Consults S.L., y Equity Law Firm S.A.

En concreto, Andrés intervino como administrador único de la mercantil FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L domiciliada en la calle La Fuente, número 2 local B- 12 de Leganés (Madrid). Dicha titular, entre otras, de una cuenta en la entidad BBVA NUM021 y NUM022, así como de otra cuenta en la entidad Caja Madrid NUM023 en las que como se describe después- hicieron ingresos algunos de los perjudicados, como Apolonio y Casimiro.

A través de dicha mercantil, y sirviéndose de los ingresos realizados por los perjudicados, Andrés procedió a comprar camiones y maquinaria de gran volumen que remitía a Nigeria.

SEGUNDO.-. La mencionada organización llevó a cabo los siguientes hechos, valiéndose, entre otras personas, de Braulio, Casiano, Demetrio, Dimas, Enrique, Micaela, Eulalio, Felix, Fidel, Francisco, Regina -ya juzgados y condenados, como se dice, por estos hechos- y, también, valiéndose de Andrés, quien, actuando de común acuerdo con las personas ya condenadas, aportó, a sabiendas de la finalidad perseguida por la organización en que estaba integrado, las conductas de la naturaleza ya descritas.

De este modo, con la aportación, como se dice, tanto de las personas ya juzgadas como de Andrés, la organización en la que todos estaban integrados llevó a cabo las siguientes actuaciones:

A) En abril de 2005, envió un mensaje de correo electrónico a Palmira, residente en Visalia, California (Estados Unidos), en el que un supuesto abogado llamado Moises, con despacho en Lagos (Nigeria), le comunicaba que Íñigo, un cliente suyo, había fallecido con su familia en un accidente aéreo acaecido en mayo de 2002, en Gwammaja, ciudad del estado de Kano (Nigeria), dejando la cantidad de 4.150.000 dólares estadounidenses, depositados en una cuenta, que iban a ser confiscados de no ser reclamados por un familiar del fallecido, por lo que, dada la coincidencia del apellido, proponía a la destinataria del mensaje que accediese a presentarse como tal familiar, a efectuar la reclamación y a repartirse el dinero con él en unos porcentajes que no especificaba. Tras diversos contactos por teléfono y correo electrónico, la Sra. Palmira accedió a la propuesta. En esas comunicaciones, se manifestó a la Sra. Palmira que la herencia total del difunto era de 5.600.000 millones de dólares; le remitieron, entre otros, documentos que aparentaban ser certificados de fallecimiento y de depósito del dinero en una entidad financiera y le solicitaron dinero para hacer frente al pago de impuestos y gastos diversos. Por indicación de un supuesto empleado del Banco de Nigeria, llamado Raimundo, la Sra. Palmira viajó a Londres, donde permaneció desde el 26 hasta el 30 de junio de 2005. Una vez allí, el llamado Raimundo le enseñó una maleta o baúl con lo que dijo era el dinero del fallecido, en billetes de 100 dólares, de los que le dejó tres para que comprobase su autenticidad. Tal y como habían convenido, la Sra. Palmira le entregó 12.000 dólares para el pago de gastos. Ya en su país, la Sra. Palmira recibió de la organización la petición de diversas sumas de dinero, destinadas a la remoción de los obstáculos de todo género que le decían iban surgiendo e impedían la obtención de lo prometido. Realizó los envíos a través de la empresa WESTERN UNIÓN y mediante transferencias a diversas cuentas bancarias, la última de las cuales, de 41.000 dólares, la efectuó el 9 de agosto de 2005 a la cuenta NUM015, de La Caixa, a nombre del acusado Eulalio. El total del dinero pagado por la Sra. Palmira fue de 186.204 dólares estadounidenses.

B) A mediados de 2006, envió una carta a Marcial, residente en Thamesville, Ontario (Canadá), en la que un supuesto abogado, llamado Alberto, con despacho profesional en Madrid, le comunicaba el fallecimiento de un primo suyo, llamado Avelino, en un accidente de circulación en España, habiendo dejado como herencia una suma de 77.699.000 dólares, de la que aquel era el único beneficiario. El Sr. Avelino viajó a Madrid para hacerse cargo de la herencia en septiembre u octubre del referido año, donde fue conducido por el pretendido abogado y otras personas a un local, situado en un sótano, en el que, entre otros, había dos mujeres, y donde le fueron mostradas cuatro cajas llenas de billetes de dólares estadounidenses. Una de dichas mujeres dijo al Sr. Avelino que no podía llevarse dicho dinero sin determinados documentos. Antes de terminar el viaje, el Sr. Avelino pagó 8.250 dólares por costes de administración. Ya de vuelta en su país, a petición de la organización, efectuó varias transferencias de dinero, alguna de ellas a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., que le dijeron eran para abonar gastos e impuestos, indispensables para la liberación de los fondos de la herencia. Lo abonado por dicha vía a la organización fueron 1.070,000 dólares estadounidenses, 185.000 euros y 100.000 libras esterlinas.

C) A finales de 2006, remitió una carta a Plácido, residente en Carlyle, Illinois (Estados Unidos), comunicándole que había obtenido el tercer premio, dotado con 815.950 dólares, en una campaña de promoción internacional de la lotería española. El Sr. Plácido se puso en contacto con la persona indicada en dicha carta, de nombre Angelica, quien le pidió un primer pago de 1.680 dólares estadounidenses para llevar a cabo la reclamación del premio, cantidad que el Sr. Plácido remitió a través de WESTERN UNIÓN a una persona llamada Carla, domiciliada en España. Posteriormente,envió por transferencia a una cuenta de Caja España, tal y como le fue indicado, 8.159'5 dólares para el pago de tasas. Además, en sucesivas transferencias, que le solicitaron, con diversas excusas relativas a la necesidad de abonar otros gastos e impuestos, todo ello supuestamente indispensable para poder cobrar el premio, el Sr. Plácido abonó a la organización un total de 130.000 dólares más. Tres de dichas transferencias fueron realizadas a las cuentas NUM016 y NUM017 de las que era titular Sixto. El total pagado por el Sr. Plácido fue de 131.680 dólares estadounidenses.

D) En julio de 2007, envió una carta a Jose Luis, residente en Thetford Mines, Quebec (Canadá), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada Miriam, le comunicaba el fallecimiento en esta ciudad, en un atentado terrorista que provocó una explosión en un tren, de una persona con el mismo apellido Jose Luis, que había dejado como herencia la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, depositados en metálico en la cámara de seguridad de una entidad financiera europea, con documentación que indicaba que solamente podían ser entregados a un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos con la abogada remitente al 40 %, dejando el 10 % restante para el pago de gastos, debiendo ser todo ello mantenido en la más estricta confidencialidad. El Sr. Jose Luis se interesó por la propuesta, contactó con la supuesta abogada y recibió documentos aparentemente oficiales, pero que no lo eran, alguno de los cuales parecía proceder del Ministerio de Justicia, que apoyaban la veracidad de lo que se afirmaba en la primera carta. Para gestionar la entrega del dinero, envió a Madrid a su hijo Pedro Jesús. Posteriormente, a lo largo de los siguientes meses del

año 2007, el Sr. Jose Luis, a petición de la organización, para hacer frente a diversos gastos e impuestos que le decían eran necesarios para liberar los fondos, efectuó envíos de dinero a través de WESTERN UNIÓN y de transferencias bancarias a cuentas de las que era titular MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., por un total de 215.000 dólares canadienses.

E) En noviembre de 2007, envió una carta a María Luisa, residente en Benalla, Victoria (Australia), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada María Inmaculada, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido María Luisa, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con la abogada remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax (el mismo que el de las cartas remitidas a los Sres. Apolonio y Secundino), así como direcciones de correo electrónico de contacto (una de ellas, DIRECCION000, se facilitó también al Sr. Secundino), solicitando a la remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder la Sra. María Luisa que estaba interesada en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Severiano, nacida en España y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Apolonio, Romualdo y Secundino). El 13 de enero de 2008, Miguel Ángel, esposo de la Sra. María Luisa, viajó a Madrid, donde se entrevistó con el supuesto abogado Felipe (mismo nombre usado por la persona que trató con el Sr. Secundino y con la que la Sra. María Luisa se había comunicado por correo electrónico en la misma dirección utilizada en comunicaciones con el Sr. Secundino). El 19 de febrero de 2008, por indicación de los miembros de la organización, el Sr. Miguel Ángel fue a Londres, donde le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia, que se hallaba depositado en una cámara de seguridad, en las condiciones descritas en los casos anteriores. Por similares razones a las de los supuestos precedentes, para el abono de impuestos, gastos de depósito y similares, en la creencia de que iban a recibir el dinero de la herencia, la Sra. María Luisa y su esposo efectuaron pagos a la organización mediante transferencias bancarias (a cuentas a nombre de Manuel en entidades españolas, números NUM018 y NUM019 y a otra cuenta de una entidad en Hong Kong), así como envíos de dinero por medio de WESTERN UNIÓN, entre enero y mayo de 2008, por un importe total de 688.588 dólares australianos.

F) A mediados de enero de 2008, envió una carta a Secundino, residente en Mareeba, Far North Queensland (Australia), en la que un supuesto abogado, llamado Felipe, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido Secundino, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax (el mismo que el de la carta enviada al Sr. Apolonio), así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder el Sr. Secundino que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Juan Pedro, nacida en España y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Apolonio y Romualdo, y a la Sra. María Luisa). El 28 de enero de 2008, el Sr. Secundino viajó a Madrid, donde se alojó en el hotel Meliá Castilla, establecimiento en que fue recogido por dos personas, que le llevaron en un coche a una oficina donde se entrevistó con el supuesto abogado Felipe y, posteriormente, también con una mujer que dijo ser abogada de PROSEGUR, a la que pagó 12.000 dólares australianos. Más tarde fue llevado a otro lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, guardado en baúles que contenían fajos de billetes de 100 dólares estadounidenses envueltos en plástico, de los que se extrajeron dos y se le entregaron para que los comprobase. Ya de vuelta en el hotel, el supuesto abogado dijo al Sr. Secundino que no podía entregarse el dinero de la herencia mientras no se abonasen los impuestos correspondientes, para lo cual, el día 30 de enero de 2008, este efectuó una primera transferencia por importe de 83.342'43 dólares estadounidenses (73.333 dólares australianos) a la cuenta que aquel le dijo ( NUM019, a nombre de Manuel). Al decírsele que el Ministerio de Hacienda ponía nuevos obstáculos y exigía más dinero para el pago de impuestos, el Sr. Secundino efectuó otra transferencia el día 15 de febrero de 2008, por importe de 163.892'05 dólares estadounidenses (146.667 dólares australianos), a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. Con el pretexto de que era necesario obtener un certificado que asegurase la procedencia ilícita del dinero de la herencia, el supuesto abogado le pidió al Sr. Secundino que efectuase una nueva transferencia de dinero, por importe de 32.000 libras esterlinas (69.189'19 dólares australianos), cosa que este hizo el 25 de febrero de 2008, esta vez a un banco de Gran Bretaña, donde le dijeron que se encontraba el dinero y adonde viajó para verlo, siéndole nuevamente mostrado en la ciudad de Londres. El 28 de febrero siguiente, las personas con quienes había tratado en el Reino Unido, le dijeron que tenía que efectuar un nuevo pago de 170.000 libras esterlinas, lo que fue rechazado por el Sr. Secundino, que decidió regresar a Australia. Ya en su país, siguió recibiendo llamadas y mensajes de correo electrónico reclamándole el dinero, que fue sucesivamente rebajado a 100.000 y 50.000 libras (108.506'94 dólares australianos), suma esta última que terminó por abonar mediante una transferencia el día 8 de abril (cuenta a nombre de NEWS SERVICES). Finalmente, el día 16 del mismo mes, efectuó una última transferencia de 20.000 libras (42.927'67 dólares australianos, a nombre de NEWS SERVICES). El total pagado por el Sr. Secundino fue de 452.623'8 dólares australianos.

G) En enero de 2008, envió una carta a Virtudes, residente en el Principado de Monaco, en la que un supuesto abogado, llamado Leon, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Virtudes, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva (idéntica a la recibida por el Sr. Romualdo y esencialmente coincidente con las recibidas por la Sra. María Luisa y el Sr. Secundino) números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando a la remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder la Sra. Virtudes mostrando interés en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Baldomero, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S.A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Apolonio, Romualdo, y Secundino y la Sra. María Luisa). El 26 de enero de 2009, la Sra. Virtudes viajó a Madrid, donde le fue mostrado, en una supuesta cámara de seguridad de PROSEGUR, lo que parecia el dinero de la herencia que estaba guardado en un baúl lleno de fajos de billetes de 100 dólares. La Sra. Virtudes abonó ese mismo día, mediante transferencia realizada a la cuenta número NUM020, la cantidad de 8.200 euros para gastos. Posteriormente, le solicitaron el pago de 220.000 euros más, de los que no disponía, por lo que quedó en transferirlos de vuelta en su país de residencia, cosa que finalmente no hizo, al hacerle ver su banco que había sido víctima de un engaño.

H) En los primeros días de junio de 2008, envió una carta a Apolonio, residente en Mainz (Alemania), en la que un supuesto abogado, llamado Onesimo, de un bufete de Toledo, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Apolonio, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder el Sr. Apolonio que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Jose Manuel, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. El 20 de junio de 2008, el Sr. Apolonio viajó a Madrid, donde se alojó en el hotel Westin Palace, lugar en el que fue recogido por una mujer, que se presentó como Alicia, secretaria del despacho de Onesimo, quien le condujo a un lugar no determinado, en el que le presentó a otra mujer, apellidada Angelica, que dijo ser de la empresa PROSEGUR y a quien pagó la cantidad de 8.200 euros, tras lo cual fue llevado a otro lugar, probablemente en Leganés, donde se le mostró una cámara de seguridad y el dinero de la supuesta herencia allí depositado, en fajos de billetes de 100 dólares envueltos en plástico, del que le entregaron 200 dólares para que comprobase su autenticidad. Más tarde, fue visitado en el hotel por un hombre que dijo ser Onesimo, quien quedó en llamarle por teléfono al día siguiente, después de mantener una reunión, relativa a la herencia, que había concertado en el Ministerio de Hacienda. Al día siguiente, el Sr. Apolonio recibió la llamada del supuesto abogado, que le manifestó que, para liberar el dinero de la herencia, sería necesario abonar un total de alrededor de 440.000 dólares y que, además, era conveniente hacer un regalo a un supuesto administrador. De acuerdo con ello, el Sr. Apolonio adquirió en una joyería un reloj por importe de 4.400 euros, que entregó a la secretaria antes citada. Posteriormente, ya en Alemania, para hacer frente a diversos gastos, que le dijeron eran imprescindibles para el cobro de la herencia, el Sr. Apolonio efectuó tres transferencias a una cuenta bancaria que le fue indicada, abierta a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTING, S. L., los días 25 de junio y 1 y 8 de julio de 2008, por importes respectivos de 142.000, 142.000 y 118.073'50 dólares. El 15 de julio siguiente, en una cuenta de Caixa Galicia, que había abierto para el ingreso de la herencia, el Sr. Apolonio recibió una transferencia de 2.190 dólares, que Onesimo le dijo en un correo electrónico que había sido un error y que se le iban a ingresar los 21.997.610 dólares restantes, que estaban depositados en el Banco de América, pero que ello dependía de una autorización del responsable de un organismo denominado Tablero Monetario de España, que exigía el pago previo de la suma de 250.000 euros, todo lo cual se expresaba en un documento con apariencia de declaración jurada notarial, tras lo cual, el Sr. Apolonio formuló una denuncia ante la policía alemana. El total pagado por el Sr. Apolonio fue de 12.600 euros y 402.073'50 dólares estadounidenses, si bien, como se ha dicho, recibió una transferencia de 2.190 dólares estadounidenses.

I) En agosto de 2008, una persona perteneciente a la organización, que se presentó como Angelica, efectuó una llamada telefónica a Almudena, residente en Montreal (Canadá), comunicándole el fallecimiento, en un accidente de circulación acaecido en España, de un primo suyo llamado Leandro y que ella aparecía designada como heredera. A continuación, le remitió por fax un documento que aparentaba ser un certificado de defunción del citado Leandro, y, al día siguiente, lo que parecía un certificado de una sucursal de Caixa Galicia, sita en la calle Buen Suceso, 13, de Madrid, en el que se hacía constar que en la entidad había un depósito de 91.400.000 dólares. Días más tarde, la Sra. Almudena recibió otra supuesta comunicación de Caixa Galicia, que incluía una declaración jurada en la que era señalada como familiar más próxima del fallecido, aparentemente emitida ante notario, por un supuesto abogado llamado Rosendo, del despacho de Madrid Michael Hodge & Associates (mismo abogado y despacho que aparece en la documentación enviada a otros denunciantes, como Victorio y Carlos Ramón), diciéndole que había sido aprobada la entrega de los fondos y requiriéndola para que se trasladase a Madrid en el plazo de 5 días, con una serie de documentos y la cantidad de 9.860 euros para el pago de gastos. La Sra. Almudena viajó a Madrid, donde fue conducida a un lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, en fajos de 100 dólares, y se le entregaron dos billetes para que comprobase su autenticidad. Tras ello, hizo el pago de la suma de 9.860 euros, antes citada. El 28 de agosto de 2008, regresó a su domicilio, donde se le requirió la cantidad de 274.200 dólares canadienses para el pago de impuestos. En virtud de ello, la Sra. Almudena transfirió dicha suma el 5 de septiembre de 2008, a una cuenta de una sucursal de Caja Granada en Barcelona, a nombre de SERVÉIS GALDIAN III, S. L. (compañía beneficiaría también de transferencias de los denunciantes Marino y Casimiro). El total pagado por la Sra. Almudena fue de 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses.

J) En enero de 2009, envió una carta a Romualdo residente en Granges Les Beaumont (Francia), en la que un supuesto abogado, llamado Leon, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Romualdo, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad (la carta es idéntica a la de la Sra. Virtudes y muy similar a las de la Sra. María Luisa, y a las de los Sres. Secundino y Apolonio). Tras responder el Sr. Romualdo que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Anton, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Apolonio y Secundino y a la Sra. María Luisa). El 21 de febrero de 2009, el Sr. Romualdo viajó a Madrid, donde fue recogido por el supuesto abogado remitente de la carta inicial y llevado a las afueras de la ciudad a un local situado en un aparcamiento subterráneo, en el que había dos mujeres, que se presentaron como empleadas de PROSEGUR y del Banco de España, y le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia allí depositado, en un cofre lleno de fajos de billetes de 100 dólares envueltos en plástico, y le entregaron un documento del Banco de España, donde figuraba que los fondos le serían transferidos a una cuenta suya cuando se presentase un certificado del pago de los derechos de sucesión. Tras ello, el Sr. Romualdo abonó a la supuesta empleada de PROSEGUR la cantidad de 8.200 euros, para gastos de seguro. De vuelta en su país, el Sr. Romualdo, al serle comunicado que tenía que abonar una penalización por no haberse declarado el dinero a la administración tributaria, efectuó dos transferencias bancarias el 28 de febrero de 2009, a dos cuentas bancarias españolas, una de Caixa Catalunya y otra del Banco Popular, por importes de 30.000 y 27.500 euros, respectivamente. Al pasar tres semanas sin tener noticias, después de haberle comunicado Leon que había sufrido un infarto y que se hacía cargo del asunto un auxiliar suyo, el Sr. Romualdo sospechó y se puso en contacto con el Banco de España, donde fue informado de que los fondos no existían y formuló la correspondiente denuncia. El total pagado por el Sr. Romualdo fue de 65.700 euros.

TERCERO.-. Asimismo, la organización, por medio, entre otros, Andrés, (así como de Enrique -ya juzgado)- quienes seguían en todo momento las órdenes e instrucciones de otras personas bajo cuya jerarquía se encontraban, transfirió el dinero obtenido de las víctimas en virtud de los hechos descritos en el apartado precedente, desde las cuentas a las que dichas víctimas habían efectuado los pagos, a otras cuentas bancarias, y efectuó reintegros en efectivo de las cuentas receptoras de las transferencias de las víctimas, para entregar los fondos a miembros de la organización. Asimismo, compró vehículos maquinaria y otros bienes, que fueron posteriormente enviados a Nigeria o empleados por miembros del grupo.

El mencionado acusado realizó en las cuentas la entidad BBVA NUM021 y NUM022, así como de otra cuenta en la entidad Caja Madrid NUM023, titularidad de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L, de la que era administrador único, en fechas subsiguientes y próximas a la recepción de transferencias por elevadas sumas, diversos reintegros de dinero y efectuó transferencias a otras cuentas por cuantías aproximadamente equivalentes a las de las referidas transferencias. Así en la documentación incautada a otro de los acusados a quien no le afecta la presente sentencia ,con domicilio en la CALLE000 nº NUM024 de Madrid se le encontraron cuatro ingresos en su cuenta de 'Unicaja' de dos cheque de las cuentas NUM025 y NUM021 y dos de la cuenta NUM023; otro cheque del BBVA de la cuenta nº NUM021 a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L; otros cuatro cheques de 'Caja Madrid' de la cuenta NUM023 de la misma sociedad, titular Andrés

Con el dinero obtenido de las víctimas, el acusado llevó a cabo la adquisición de la siguiente maquinaria según se deriva de la documentación encontrada en el registro de domiclio sito en la CALLE001 nº NUM026 de Fuenlabrada, entre otros:

* Un camión MAN con matrícula NUM027

* Un camión Ebro-100 con bastidor NUM028

* Un camión Ebro-100 con bastidor NUM029

* Un camión Ebro-100 con bastidor NUM030

* Un camión Pegaso con matrícula NUM031

* Un Mercedes el 15 de marzo de 2008

* Un camión militar el 27-agosto de 2007 y

* Un Renault Express el 28 de noviembre de 2007

Dichos automóviles según consta en la documentación intervenida en el registro eran enviados a Lagos a través de diversas compañías como 'Smit & Smit internacional' y 'Witty, S.A'

CUARTO.-En mayo de 2008, Marta, ciudadana estadounidense residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), presentó ante el FBI una denuncia en la que hacía constar lo siguiente: a finales de marzo del citado año, habían recibido ella y su esposo Juan Pablo una carta procedente de España, en la que una persona llamada Verónica, que decía trabajar en Caixa Catalunya, le comunicaba que en dicha entidad había depositada la suma de 77'7 millones de dólares, perteneciente a una persona, llamada Anselmo, que había muerto con toda su familia en una explosión de tren acaecida en Madrid el 11 de marzo de 2004, por lo que, dada la coincidencia del apellido, le proponía que reclamase el dinero, presentándose como familiar del fallecido y que ambos se lo repartiesen, a razón de un 60 % para la citada Verónica y su esposo Bernardo, y de un 40 % restante para los destinatarios de la misiva. Como el Sr. Juan Pablo padecía una enfermedad terminal, la denunciante se encargó de contactar, en los teléfonos que se facilitaban en la carta, con Verónica y Bernardo, a los que remitió fotocopias de su pasaporte y de su esposo, así como de sus permisos de conducir, tras lo cual recibió un formulario, supuestamente procedente de Caixa Catalunya, que devolvió una vez relleno con sus datos. Días después, recibió otro documento, de igual procedencia supuesta, en el que le decía que podía viajar a España para hacerse cargo de los 77 millones de dólares, previo pago de la cantidad de 8.850 euros. La Sra. Marta viajó a Madrid, donde se reunió con el llamado Bernardo, quien le dijo que debía comprar un regalo para el presidente del banco y la acompañó a una joyería, donde adquirió un reloj por importe de 27.000 euros. Al día siguiente, Bernardo envió a buscarla al hotel Silken, donde se alojaba a otra persona, que se hacía llamar Teofilo, que la condujo a un local, supuesta cámara acorazada de la entidad financiera, donde había tres baúles, dos de los cuales le dijeron que eran de ella. Dichos baúles contenían fajos de billetes de 100 dólares. Tras quedarse con el reloj, que dijo entregaría al presidente del banco, la llevó al hotel, donde recibió una llamada de Bernardo, que dijo iba a ponerla en contacto con un abogado, para que se hiciese cargo de los trámites. La Sra. Juan Pablo se reunió con el abogado, quien se presentó como Pelayo y le requirió su documentación y la de su esposo y un poder notarial. Cuando iba a regresar a su país, la Sra. Marta recibió una llamada de Pelayo, manifestándole que era necesario que abonase la cantidad de 500.000 dólares como requisito para la entrega del dinero. Ya en su país, la Sra. Marta efectuó dos transferencias por importe de 150.000 dólares cada una, el día 7 de abril de 2008, a una entidad bancaria de Singapur, y otra de 200.000 dólares, el día 11 siguiente a un banco de Hong Kong. Días más tarde, Pelayo le dijo que era necesario comprar un bono de 550.000 dólares, en concepto de fianza, pero que se le devolvería la cantidad citada, menos el 2 %, en 48 horas, por lo que la Sra. Marta efectuó otra transferencia por dicha suma, el 24 de abril, a un banco de Hong Kong. El 30 del mismo mes, a petición de Pelayo, la Sra. Marta, efectuó otra transferencia a Hong Kong, por importe de 776.995 dólares, para el pago de una comisión al banco depositario de los fondos. Posteriormente, siguieron pidiéndole más dinero con diversas excusas y se decidió a denunciar. Con la denuncia, la Sra. Marta proporcionaba los números de teléfono de contacto, números de cuentas bancarias destinatarias de las transferencias y la documentación que le habían enviado, entre ella, una carta de garantía del depósito de la cantidad de 77.691.740 dólares, firmada por el abogado Pelayo., con membrete de la sociedad MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L.

Mediante oficio de fecha 14 de julio de 2008, el Comisario Jefe de la Brigada de Delincuencia Económica de la Policía Judicial, que había recibido la denuncia y su documentación por conducto de la Embajada de Estados Unidos en España, la remitió al Juzgado Decano de Madrid y, señalando que era manifestación del fraude conocido como cartas nigerianas, variante de la herencia, con un elevado perjuicio económico como resultado, solicitó la intervención de las líneas telefónicas que, según la denunciante, había utilizado para comunicarse con los denunciados.

El Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid, en funciones de guardia, en fecha 14 de julio de 2008, dictó auto acordando la intervención de los teléfonos facilitados por la Sra. Marta.

Como consecuencia de las escuchas de las comunicaciones mantenidas por los usuarios de los mencionados teléfonos, se descubrió la relación entre estos y otras personas más, así como la existencia de conversaciones que pudieran tener relación con los hechos denunciados, por lo que, danto cuenta de todo ello, se solicitó por la fuerza policial, en un oficio de fecha 13 de agosto de 2008, la intervención de esas nuevas líneas y la prórroga de las ya intervenidas, lo que fue concedido por el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, a quien por turno de reparto había correspondido el conocimiento del asunto, en dos autos de fecha 13 de agosto de 2008.

En un nuevo oficio de fecha 11 de septiembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica puso en conocimiento del Juzgado, la recepción, a través de la Embajada de Estados Unidos en España, de una denuncia formulada por Aureliano, residente en residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), en la que daba cuenta de unos hechos similares a los denunciados por Marta, como consecuencia de los cuales había sufrido un perjuicio económico de 2.342.000 dólares, mencionando cuatro teléfonos de contacto, coincidentes con los señalados por la Sra. Marta y otro más, así como una de las dos cuentas destinatarias de los fondos remitidos por el denunciante. Además, en la denuncia del Sr. Aureliano, se incluía documentación de la entidad Caixa Catalunya, firmada por Guillermo, y de la compañía MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., todo ello idéntico a lo aportado por la Sra. Marta. Entendiendo, en virtud de ello, que ambos hechos habían sido realizados por las mismas personas, se solicitó del Juzgado de Instrucción n.º 48, la prórroga de las intervenciones anteriores y la intervención de la nueva línea telefónica señalada por el Sr. Aureliano, así como de otras líneas que habían entrado en comunicación con las ya intervenidas, en conversaciones relacionadas con los hechos denunciados u otros de naturaleza similar. El Juzgado de Instrucción acordó intervención y prórroga en tres autos de fecha 12 de septiembre de 2008.

En oficio de 13 de octubre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica comunicó al Juzgado la recepción de las siguientes denuncias, por hechos similares: por vía de la Embajada de Estados Unidos en España, de Visitacion, residente en Bethel, Connecticut (que afirmaba haber sufrido un perjuicio de 147.000 dólares) y Nicanor, residente en Washington (perjuicio de 10.500 dólares), y, por vía de Interpol, de Apolonio (que sostenía haber sufrido en principio un perjuicio de 142.000 euros y 118.000 dólares). En el oficio se señalaba que dos teléfonos, uno mencionado por la Sra. Visitacion y otro por el Sr. Apolonio, estaban ya intervenidos. Además, otro de los señalados por la primera tenía un desvío a otro de los teléfonos intervenidos. Al oficio se acompañaba la declaración tomada por funcionarios de dicho grupo a Adolfo, residente en Lorena, Queensland (Australia), que igualmente ponía de manifiesto un hecho análogo, en el que había sufrido un perjuicio de 8.200 euros, que había abonado a una mujer apellidada Sánchez, a la que reconoció en una fotografía de los archivos policiales, perteneciente a la acusada Micaela. Esta declaración se llevó a cabo, según el oficio, tras un seguimiento, efectuado por la fuerza policial el día 30 de septiembre de 2008, como consecuencia de los datos obtenidos en la observación telefónica. En ese seguimiento se observó que el Sr. Adolfo fue recogido en su hotel por un Audi A4, matrícula NUM032, propiedad del acusado Eulalio, y llevado a una vivienda sita en la CALLE002, NUM033, de Boadilla del Monte, donde permaneció una media hora, tras lo cual fue reintegrado al hotel. Con posterioridad al abandono por el Sr. Adolfo de la vivienda citada de Boadilla del Monte, los agentes que realizaban la vigilancia vieron salir de dicho inmueble a los acusados Micaela y Casiano. En el oficio se mencionaba asimismo la identificación en las conversaciones objeto de escucha, como usuarios de teléfonos intervenidos, entre otras personas, al acusado Eulalio. El oficio daba cuenta de una serie de datos que apuntaban a la intervención de los mismos autores, como la ya señalada coincidencia de teléfonos, así como las de correos electrónicos de contacto facilitados a los denunciantes por dichos autores, de nombres con los que estos se presentaban y de sociedades beneficiarias de las transferencias de dinero (MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. y FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.). En virtud de todo ello, la Brigada de Delincuencia Económica solicitó nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas de intervenciones ya acordadas, lo que decretó el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 20 de octubre de 2008.

El 19 de diciembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica remitió otro oficio, dando cuenta de la recepción vía Interpol, de tres denuncias por hechos similares a los investigados, con numerosos datos (números de teléfono, direcciones de correo electrónico, nombres de personas de contacto, documentación y compañías beneficiarias de la recepción de fondos) que revelaban la coincidencia de los autores. Los denunciantes eran: María Esther, residente en Cookstown (Canadá), perjuicio económico aproximado de un millón de dólares, Imanol, Toronto (Canadá), perjuicio de 151.434 euros, y José, Toronto (Canadá), perjuicio 271.734 euros. En el oficio se daba cuenta del resultado de las intervenciones y se aportaban datos de conversaciones relacionadas con hechos investigados, así como de la intervención de los usuarios de otros números. Se reflejaba, asimismo, que habían sido identificados como usuarios de las líneas ya intervenidas, entre otras personas, los acusados Eulalio y Micaela. Como consecuencia de todo ello, se solicitaba la intervención de una nueva línea, la prórroga de parte de las intervenciones y el cese de otras, lo que fue acordado por el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 19 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de las escuchas de los teléfonos intervenidos y de otras diligencias de investigación, la Brigada de Delincuencia Económica procedió a identificar, como pertenecientes a la organización investigada, entre otras personas, a Andrés con domicilio en la CALLE001 NUM026, de Fuenlabrada, (usuario de los teléfonos NUM034 y NUM035), asoció a las actividades investigadas el local comercial B-12, de la galería sita en la calle La Fuente, 2, de Leganés en la empresa del mismo FAVOURITE BUSINESS CONSULTS SL, de la que el mismo es administrador. Ello se reflejó en las diligencias 14645/09, de fecha 1 de febrero de 2009, en la que se daba cuenta del resultado de las investigaciones y de las escuchas telefónicas, interesándose la prórroga de las intervenciones y la entrada y registro en los domicilios y locales antes señalados. Las prórrogas fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción en dos autos de fecha 20 de febrero de 2009.

Posteriormente, en un oficio de fecha 2 de marzo de 2009, la Brigada de Delincuencia Económica, rectificó la solicitud de diligencias de entrada y registro antes mencionada, interesándola para entre otros a los siguientes domicilios CALLE001 NUM026, de Andrés. Además, entre otros para el local comercial B-12, de la galería sita en la calle La Fuente, 2, de Leganés de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L.

El Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, autorizó las diligencias de entrada y registro en auto de fecha 5 de marzo de 2009.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Andrés, en la vivienda CALLE001 NUM026, de Fuenlabrada, se encontró:

-En el recibidor:

. Un teléfono móvil color negro, marca Nokia E 90

-En el salón:

.Una denuncia de la comisaria de Latina, número NUM036

. Una carta del BBVA de 13 de enero de 2009

.Una carta de FBC de 6 de agosto de 2008

.Un extracto de movimientos de del nº de cuenta NUM023

.Un teléfono móvil negro nokia

.Un teléfono móvil color gris plata, marca Nokia N 70

.Un teléfono móvil Vodafone color negro 228

. Un teléfono móvil negro marca Nokia.

. Diversa documentación en una carpeta azul de plástico.

. Diversa documentación de coches en un portafolio

.Teléfono móvil gris y azul, marca Nokia con una pegatina naranja

.Documentos grapados, con al primera hoja pone 'After 1,590,545.76 Techno Myte Limited'

.Tarjetero marrón, que contiene en su interior diversas tarjetas.

Documentos con una orden de trasferencia de Caja Madrid.

Documento de IHI, S.A

Comprobante de transferencia del Banco de Santander de ingreso el 3 de marzo de 2009

Talonario de IBER Caja nº NUM025

12 tarjetas de diversas entidades bancarias a nombre Andrés

2 libretas de BBVA de nº NUM022

3 facturas de 'Maresa'

Libro diario de ' 93 Favourite Business Consults S.l'

Libro de facturas expedidas de' 93 Favourite Business Consults S.l'

Extractos de movimientos de cuenta NUM023

Fotocopia de la tarjeta de Identificación Fiscal nº B 85243715

Carta de la Embajada de Canadá de 20 febrero de 2009

Agenda del año 2000, color marrón

Libreta de la 'Caixa' de nº de cuenta NUM037

Libreta Caja Murcia nº NUM038

Pasaporte de Nigeria de Imothy Olvado Ogunmiluyi nº NUM039

Documento en inglés de Policía Nigeriana

Tarjeta de Identificación Fiscal nº B 85243715

Agenda de color negro del año 2006

CPU con nº de setie NUM040

Carpeta de color verde Caja Madrid con papeles en su interior

Carpeta de color negro de Wester Union Fila con dos justificantes de envía en su interior

Diversas facturas, dos de Weco Agencia Marítima, S.A, otra de la compañía Grimaldi de Navegaciones

Una libreta del BBVA de la cuenta nº NUM022

Un extracto de BBVA de transferencia de n de cuenta NUM021

Carpeta azul con facturas

Carpeta roja de plástico con fotocopias de pasaportes

Carpeta roja con facturas

CPU, USB sin número de serie

En la habitación 1:

Un ordenador portátil marca Hacer con nº NUM041

Un sello de Quakerson Itercancional Imports& Esports S.L

Carpeta color naranja con documentación

Carpeta negra con documentación bancaria

Pasporte nº NUM042

Tarjeta Visa de Caixa Abierta nº NUM043

Libreta de la Caixa nº NUM044

Tarjeta de Javier

Libreta bancaria de Santarnder NUM045

Libreta de BAncaja NUM046

Libreta de Unicaja NUM047

Carpetilla-librea de color azul

En un altillo de la habitación se encuentran:

Una caja de cartón con cartas

Una caja con sobres

Una bolsa de plástico con cartas

Una bolsa de plástico amarillo con diversa hojas de papel cebolla con inscripción relativa de Bank coporation

Un sello con las letras FRB

En la habitación 2:

Un teléfono móvil movistar TSM 7

Un teléfono móvil Siemens, color gris

Una carpeta roja con documentación

Un ordenador portátil nº NUM048

Una tarjeta de Vodafone n NUM049

Una maleta gris con documentación

Cuatro sellos de Fauvorite Business Consults S.L

Una carpeta azul y otra negra con documentación

Una maleta negra con dcumentación.

En la habitación nº 3:

Una CPU Packard Bell, nº NUM050

Un pasaporte de Nigeria nº NUM051, otro con nº NUM052 y una tarjeta de residencia nº NUM053 a nombre de Samson

Cuatro tarjetas de Banco

Un ordenador portátil HP nº NUM054

Teléfono móvil marca Nokia color negro y azul

Teléfono Alcatel de Movistar

En el Registro practicado en la calle de la Fuente nº 2 (galería comercial local B-12) de Leganes se encuentra:

Una carpeta azul de ASEPEYO que contiene en su interior variedad de facturas y extractos bancarios (se identifica con etiqueta policial 01)

Sello de JACOB INVESTEMENTES, SL (etiqueta policial 02)

CPU de ordenador COMPAC SE 5000, NUM055)

74 tarjetas telefónicas (etiqueta policial 03)

Cinco cajas con tarjetas de visita (JACOBS INVESTMENTS S.L; CODWIN GLOBAL TRANSPORTER S.L; FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L) (etiqueta policial 04)

Tres DVD-R PRINCO (etiqueta policial 05)

Variedad de trozos de papel con teléfonos anotados (etiqueta policial 06)

Facturas telefónicas; viajes HALCON; extractos bancario de CAJA MADRID, BBVA, IBERCAJA, SANTANDER

Entre dichos efectos se encontraba un resguardo de transporte de avión, a través de la compañía IBERIA, a nombre del acusado Dimas. La orden de pago realizada; documentación con el nombre de ' Onesimo' utilizado por Alfredo como contacto con las víctimas, documentación con el sello de 'FAuvorit Business Consults, S.L' y a la atención de Mr. Onesimo; ingreso realizado por las víctimas como omo la orden de pago emtidia por D. Gonzalo, por un importe de 101.642, 69 euros, en el campo de concepto figura 'PLEASE ACCEPT MONEY FOR TAX ON INHERITANCE CLAIM' (Por favor acepte el dinero para impuesto sobre reclamación de herencia), que se realiza a la cuenta del BBVA nº NUM021 cuyo titular es 'FAvourite Business consults, S.L', constando dicho extracto.

Igualmente se encontró la documentación relativa a la adquisición de al menos:

* Un camión MAN con matrícula NUM027

* Un camión Ebro-100 con bastidor NUM028

* Un camión Ebro-100 con bastidor NUM029

* Un camión Ebro-100 con bastidor NUM030

* Un camión Pegaso con matrícula NUM031

* Un Mercedes el 15 de marzo de 2008

* Un camión militar el 27-agosto de 2007 y

* Un Renault Express el 28 de noviembre de 2007

Así como la documentación relativa a su envio a Lagos a través de diversas compañías como 'Smit & Smit internacional' y 'Witty, S.A'

También se encontraron impresos para pagos internacionales de Barclays que realiza Casimiro por 63.879 euros a la cuenta del BBVA nº NUM021 cuyo beneficiario es el propio Andrés, constando las conversaciones en las que se le indica realizar dicho pago.

Consta la orden de pago de Dª Victoria por importe de 75000 euros con el extracto de la citada cuenta y la documentación relativa a la adquisición de maquinaria pesada.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de Dimas, sito la CALLE003, n.º NUM056, de Alcorcón, fueron intervenidos, entre otros, los siguientes efectos una tarjeta de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.

Fundamentos

SEGUNDO.-Pruebas (1).

Las acusaciones coinciden en imputar a los acusados Braulio, Casiano, Demetrio, Dimas, Enrique, Micaela, Eulalio, Roque, Felix, Fidel y Francisco la comisión de los siguientes delitos, todos ellos previstos y penados en el Código Penal: un delito de asociación ilícita, de los arts. 515.1 y 517, apartados 1 o 2, según los casos; un delito continuado de estafa, de los arts. 248 y 250.1.6, en relación con el art. 74; un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y oficiales, de los arts. 392 y 390.1, apartados 1, 2 y 3, en relación con el artículo 74; y un delito continuado de blanqueo de dinero, de los artículos 301.1 y 302.1, en relación con el artículo 74.

En esencia, los hechos que dan lugar a tal calificación parten del concierto de varias personas con el propósito de obtener elevados beneficios económicos, engañando a numerosas víctimas, a las que se hace creer que van a obtener grandes sumas de dinero, procedentes de un premio de lotería o de una herencia, a fin de que estas les entreguen importantes sumas de dinero, destinadas al pago de impuestos y otros gastos supuestamente necesarios para la liberación del premio o la herencia. El engaño se inicia mediante el envío masivo desde España, de cartas y correos electrónicos, a miles de destinatarios elegidos al azar entre los residentes en varios países extranjeros, a los que se comunica que han sido premiados en la lotería, o que una persona con su mismo apellido, ha fallecido sin testar, dejando depositada una importante suma en metálico en la cámara de seguridad de una entidad bancaria o aseguradora, siendo reforzado posteriormente, con la remisión a las personas que contestan de documentación falsa, confeccionada al efecto para aparentar su procedencia de organismos oficiales o entidades financieras o aseguradora y acreditar el supuesto premio o fallecimiento y el depósito del dinero de dicho premio o de la herencia. También resulta reforzado dicho engaño al mostrar a la víctima en persona lo que parece ser el dinero en cuestión, que en realidad es falso, guardado en una supuesta cámara de seguridad, y dándole uno o dos billetes auténticos para que los compruebe. Todo ello lleva a las víctimas a realizar elevados desembolsos, para los gastos antes referidos, en la creencia de que, de manera inmediata iban a obtener la herencia o el premio. Las personas concertadas para ejecutar los mencionados hechos se organizan repartiéndose las numerosas tareas precisas para la consecución del fin, como elección de destinatarios, confección de las cartas y correos electrónicos iniciales, así como de las comunicaciones ulteriores donde se remite la documentación falsa, elaboración de esta última, contactos telefónicos y personales con las víctimas, recogida de estas a su llegada y conducción a los lugares donde se les muestra el supuesto dinero, creación y administración de sociedades y apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero. Además, los pagos de las víctimas son posteriormente extraídos de las cuentas bancarias receptoras de aquellas e ingresados en otras cuentas o entregados a miembros de la organización o invertidos en la adquisición de bienes que luego son exportados a otros países.

El conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, dando por reproducido por vía documental lo celebrado en la sesión anterior que tuvo lugar en septiembre y octubre del 2018 lleva a este Tribunal a la plena convicción de que, tal y como las acusaciones ponen de manifiesto en sus conclusiones definitivas, efectivamente, ha existido dicha asociación de personas y de que, entre ellas se encontraban los acusados que fueron condenados por la sentencia 12/2017 de 10 de enero de 2019 y a la que pertenecía Andrés, así como de que han llevado a cabo los actos de defraudación, falsificación de documentos y posterior inversión y transformación de los beneficios obtenidos, todo ello en los términos que se describen en el relato fáctico probatorio. Como indicamos en la misma, lo acreditado es que Andrés, como el resto de acusados, han tenido en todo momento la condición de mero integrante de la organización, en los términos previstos en el art. 571.2 del Código Penal, y en ningún caso la de fundadores, directores o presidentes, requerida por el art. 517.1 del texto punitivo, ya que no hay ningún elemento probatorio que revele la ostentación por ninguno de ellos de alguna de estas posiciones de mayor relevancia.

Como entonces indicamos por exigencias de los principios de contradicción, oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, así como para preservar el derecho a la defensa que asiste a los acusados, de las numerosas denuncias por hechos de la naturaleza antes descrita, incorporadas a las actuaciones a lo largo de la tramitación de la causa, el Tribunal se limita a tomar en consideración, a efectos de valorar su encaje en la tipicidad esgrimida por las acusaciones, de aquellos denunciantes que prestaron declaración en el juicio oral en la sesión de 2018. No obstante, ello no excluye la valoración, como elementos de corroboración, del resto de las denuncias y de la documentación con ellas aportada, especialmente de las que han fueron ratificadas en sede judicial, a través de las correspondientes comisiones rogatorias y que se han dado por reproducidas, considerando las partes al dar traslado previo a la celebración que no era necesario practicar de nuevo las mismas sino estar a las practicadas en el año 2018.

1. Actos de defraudación y falsedades documentales.

Teniendo todo ello en cuenta han quedado acreditados siguientes hechos de tal naturaleza, que afectan a las víctimas que a continuación se señalan (como se indicó y reproducimos en la sentencia anterior).

A) Palmira:

Los hechos que atañen a la señora Palmira, residente en Visalia, California (Estados Unidos), reflejados en el ordinal segundo del relato fáctico probatorio, se acreditan mediante su declaración en el juicio oral y la documentación por ella aportada, obrante a los folios 2724 y siguientes del tomo 7 y 8833 y siguientes del tomo 25. De todo ello se desprende que la testigo sufrió un elevado perjuicio económico, como consecuencia de las cantidades pagadas a la organización investigada en este procedimiento por un total de 186.204 dólares, a causa del engaño del que fue víctima, tras haberle hecho creer, mediante diversas comunicaciones que se iniciaron por un mensaje de correo electrónico que le fue remitido en abril de 2005, en el que un supuesto abogado llamado Moises, con despacho en Lagos (Nigeria), ponía en su conocimiento que Íñigo, un cliente suyo, había fallecido con su familia en un accidente aéreo acaecido en mayo de 2002, en Gwammaja, ciudad del estado de Kano (Nigeria), dejando la cantidad de 4.150.000 dólares estadounidenses depositados en una cuenta, que iban a ser confiscados salvo que fuesen reclamados por un familiar del fallecido. En virtud de ello, el remitente proponía a la Sra. Palmira que accediese a presentarse como tal familiar y a efectuar la reclamación y a repartirse el dinero con él en unos porcentajes que no especificaba. Tras diversos contactos por teléfono y correo electrónico, la Sra. Palmira accedió a reclamar la supuesta suma dejada por el fallecido, además de otras cantidades, lo que hacía un total de 5.600.000 millones de dólares. La credibilidad de la propuesta resultó reforzada por documentación falsa, incorporada a las actuaciones, en la que destacan los certificados de fallecimiento y de depósito del dinero en una entidad financiera. También porque a la víctima, en un viaje a Londres, le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia en metálico, dándole tres billetes de 100 dólares para que los comprobase. A consecuencia de todo ello, para diversos gastos e impuestos la Sra. Palmira pagó a la organización, sin recibir lo prometido, un total de 186.402 dólares, entre entregas en metálico, envíos a través de WESTERN UNION y transferencias a diversas cuentas bancarias, la última de las cuales fue la cuenta NUM015, de La Caixa, a nombre del acusado Eulalio, que recibió de la Sra. Palmira la suma de 41.000 dólares, el 9 de agosto de 2005.Las transferencias están documentadas a los folios 2740 y siguientes del tomo 7.

B) Marcial:

El Sr. Marcial ha prestado declaración en el plenario ratificando la denuncia obrante en las actuaciones (folios 4018 y siguientes del tomo 10 y 4356 y 4357 del tomo 11). Tal declaración y la documentación obrante en autos, entre ella los resguardos de transferencias por él efectuadas que fueron hallados en la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE004, n.º NUM057, de Móstoles, donde residía el acusado Enrique, acredita que el Sr. Marcial recibió, a mediados de 2006, en su domicilio de Thamesville, Ontario (Canadá), la carta de un supuesto abogado, llamado Alberto, con despacho profesional en Madrid, comunicándole que un primo suyo, llamado Avelino, había fallecido en un accidente de circulación en España, dejando como herencia una suma de 77'699 millones de dólares, de la que era el único beneficiario. Esta carta, y las comunicaciones ulteriores que mantuvo con el remitente, determinó que el Sr. Marcial viajase a Madrid y que, producto del engaño a que fue sometido, que incluía la correspondiente documentación acreditativa del fallecimiento y la muestra del dinero de la supuesta herencia, depositado en una supuesta cámara de seguridad, efectuase un primer pago en nuestro país de 8.250 dólares para cubrir lo que le dijeron eran costes de administración y que, ya de vuelta en su país, a petición de la organización, efectuase varias transferencias de dinero, alguna de ellas a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., que le dijeron eran para abonar gastos e impuestos, indispensables para la liberación de los fondos de la herencia. Lo abonado por dicha vía a la organización fueron 1.070.000 dólares estadounidenses, 185.000 euros y 100.000 libras esterlinas.

C) Plácido:

El Sr. Plácido declaró en el plenario, ratificando la denuncia, remitida a la policía española a través de la representación en nuestro país de la Comisión Europea, que obra a los folios 3690 y siguientes del tomo 9 y 8814 y siguientes del tomo 25. Dicha declaración acredita que el Sr. Plácido fue víctima del engaño llevado a cabo por miembros de la organización e iniciado mediante una carta que le fue remitida a su domicilio en Carlyle, Illinois (Estados Unidos), a finales de 2006, comunicándole que había obtenido el tercer premio, dotado con 815.950 dólares, en una campaña de promoción internacional de la lotería española. Tras contactar con la persona indicada en dicha carta, de nombre Angelica, el Sr. Plácido fue convencido para realizar numerosos pagos, el primero de los cuales fue efectuado a través de WESTERN UNION, por importe de 1.680 dólares estadounidenses, a una persona llamada Carla, domiciliada en España y los siguientes mediante sucesivas transferencias que le fueron solicitadas con diversas excusas relativas a la necesidad de abonar otros gastos e impuestos, todo ello supuestamente indispensable para poder cobrar el premio. El Sr. Plácido abonó a la organización un total de 130.000 dólares más. Tres de dichas transferencias fueron realizadas a las cuentas NUM016 y NUM017 de las que era titular Sixto. Una libreta de esta cuenta fue encontrada en el registro del domicilio ocupado por el acusado Enrique.

D) Jose Luis:

Ha quedado acreditado, mediante su declaración en el plenario y la documental aportada con la denuncia (folios 3849 y siguientes del tomo 10), que el Sr. Jose Luis fue igualmente víctima del engaño llevado a cabo por la organización y que ese engaño determinó que efectuase desembolsos por importe de 215.000 dólares canadienses, con el consiguiente perjuicio. El engaño se produjo también mediante una carta que recibió en julio de 2007, en su domicilio de Thetford Mines, Quebec (Canadá), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada Miriam, le comunicaba el fallecimiento en esta ciudad, en un atentado terrorista que provocó una explosión en un tren, de una persona con el mismo apellido Jose Luis, que había dejado como herencia la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, depositados en metálico en la cámara de seguridad de una entidad financiera europea, con documentación que indicaba que solamente podían ser entregados a un familiar suyo. Asimismo, se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos con la abogada remitente al 40 %, dejando el 10 % restante para el pago de gastos, debiendo ser todo ello mantenido en la más estricta confidencialidad. El Sr. Jose Luis se interesó por la propuesta, contactó con la supuesta abogada y recibió documentos aparentemente oficiales, alguno de los cuales procedía del Ministerio de Justicia, que obran en las actuaciones, reforzaban el engaño relatado en la primera carta. Para gestionar la entrega del dinero, envió a Madrid a su hijo Pedro Jesús. Posteriormente, a lo largo de los siguientes meses del año 2007, el Sr. Jose Luis, a petición de la organización, para hacer frente a diversos gastos e impuestos que le decían eran necesarios para liberar los fondos, efectuó envíos de dinero a través de WESTERN UNION y de transferencias bancarias a cuentas de las que era titular MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., por la ya citada cantidad de 215.000 dólares canadienses.

E) María Luisa:

Lo declarado por la Sra. María Luisa y la documentación por ella aportada, obrante en el anexo V del oficio policial n.º NUM058, de 16 febrero (el oficio obra a los folios 817 del tomo 2 y el anexo V, junto con los demás del citado oficio, se ha incorporado aparte al procedimiento), acredita que aquella fue igualmente engañada por la organización por procedimiento similar a los de los supuestos anteriores. Así recibió en su domicilio de Australia una primera carta en noviembre de 2007, en la que la supuesta abogada María Inmaculada ponía en su conocimiento que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido María Luisa, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. La carta expresaba que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente, facilitando direcciones de correo electrónico u números de teléfono y de fax de contacto. Este último número coincide con los de las cartas a los Sres. Apolonio y Secundino, siendo igualmente coincidente el texto e incluso los datos del fallecido, salvo el apellido, así como del fallecimiento y su causa. El engaño fue reforzado con documentación falsa que pretendía acreditar el fallecimiento y el depósito del dinero en PROSEGUR. Los documentos, obrantes en el anexo V, son idénticos a los recibidos por los Sres. Apolonio, Romualdo y Secundino. La puesta en escena determinó que el Sr. Miguel Ángel, esposo de María Luisa, viajase a España, donde se entrevistó con un supuesto abogado llamado Felipe (mismo nombre usado por la persona que trató con el Sr. Secundino y con la que la Sra. María Luisa se había comunicado por correo electrónico en la misma dirección utilizada en comunicaciones con el Sr. Secundino) y luego, por indicación de miembros de la organización, a Londres donde se le mostró lo que parecía ser el dinero de la herencia y se le convenció para que comenzase a abonar diversos gastos. Los justificantes de las transferencias bancarias, realizadas a favor de cuentas bancarias de entidades españolas, a nombre de Justino, así como de una cuenta de Hong Kong, y de envíos a través de WESTERN UNION, por un total de 688.588 dólares australianos, obran en las actuaciones.

F) Secundino:

Lo declarado por el Sr. Secundino y la documentación por él aportada, obrante en el anexo V del oficio policial n.º NUM058, de 16 febrero (el oficio obra a los folios 817 del tomo 2 y el anexo V, junto con los demás del citado oficio, se ha incorporado aparte al procedimiento), acredita los hechos reflejados en el relato fáctico probatorio, es decir, que el Sr. Secundino fue engañado por la organización mediante una primera carta, que recibió en su domicilio de Australia a mediados de enero de 2008, en la que un supuesto abogado, llamado Felipe, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido Secundino, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. La carta expresaba que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente, facilitando direcciones de correo electrónico u números de teléfono y de fax de contacto. Este último número coincide con el de la carta del Sr. Apolonio, siendo igualmente coincidente el texto e incluso los datos del fallecido, salvo el apellido, así como del fallecimiento y su causa. El engaño fue reforzado con documentación falsa que pretendía acreditar el fallecimiento y el depósito del dinero en PROSEGUR. Los documentos, obrantes en el anexo V, son idénticos a los recibidos por el Sr. Apolonio. La puesta en escena determinó que el Sr. Secundino viajase a España, donde se le mostró lo que parecía ser el dinero de la herencia y se le convenció para que comenzase a abonar diversos gastos, tanto en nuestro país, como posteriormente en otro viaje que le llevaron a efectuar a Gran Bretaña, como, finalmente, ya de regreso en su domicilio australiano. Los justificantes de las transferencias bancarias, realizadas a favor de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., en diversas monedas (por el equivalente a 73.333, 146.667, 69.189'19, 108.506'94 y 42.927'67 dólares australianos), no existiendo justificante del primer pago en metálico, por importe de 12.000 dólares australianos, efectuado en Madrid, al haberse quedado con el recibo uno de los miembros de la organización. Finalmente, después de realizar los cuantiosos desembolsos ya referidos, el Sr. Secundino llegó a la convicción de que el dinero de la herencia nunca le iba a ser abonado y se negó a abonar la última cantidad que le era solicitada, procediendo a formular la correspondiente denuncia.

G) Virtudes:

Los hechos que afectan a esta testigo quedan acreditados, en los términos que se señalan en el relato fáctico probatorio, mediante su declaración en el plenario y la documentación aportada e incorporada a las actuaciones a los folios 3823 y siguientes del tomo 10 y 8380 y siguientes del tomo 24. Todo ello prueba que la Sra. Virtudes recibió, en enero de 2008, en su domicilio del Principado de Mónaco, una carta (idéntica a la recibida por el testigo Sr. Romualdo y esencialmente coincidente con las recibidas por los testigos Sra. María Luisa y Sr. Secundino) en la que un supuesto abogado, llamado Leon, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Virtudes, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Todo ello, reforzado por la documentación falsa, que le fue remitida tras mostrar interés, entre la que destaca un aparente certificado del fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Baldomero, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Apolonio, Romualdo, y Secundino y la Sra. María Luisa), determinó que viajase a Madrid el 26 de enero de 2009, donde le fue mostrado el dinero guardado en una supuesta cámara de seguridad de PROSEGUR, que estaba en un baúl lleno de fajos de billetes de 100 dólares, y que abonase ese mismo día, mediante transferencia, la cantidad de 8.200 euros para gastos. Un extracto de la cuenta beneficiaria de dicha transferencia, número NUM020, fue encontrado en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Dimas. La documentación relativa a la transferencia obra al folio 8392 del tomo 24 y el recibo del pago, al folio 8388 del mismo tomo. Posteriormente, le solicitaron el pago de 220.000 euros más, de los que no disponía, por lo que quedó en transferirlos de vuelta en su país de residencia, cosa que finalmente no hizo, al hacerle ver su banco que había sido víctima de un engaño.

H) Apolonio:

Como se refleja en el antecedente de hechos probados, de acuerdo con la documentación por él aportada y sus declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, el Sr. Apolonio, de nacionalidad y residencia alemanas, fue contactado por la organización en 2008, mediante una carta, en la que un supuesto abogado le ofrecía la posibilidad de hacerse con el dinero de la herencia (22 millones de dólares) de una persona de su mismo apellido, fallecida sin testamento en un accidente de circulación en las inmediaciones de Madrid. La oferta fue dotada de veracidad mediante el envío de diversos documentos falsos, confeccionados al efecto, como un certificado de defunción y un certificado del depósito del dinero de la herencia en la cámara de seguridad de la empresa PROSEGUR (folios 7059 a 7063 del tomo 20). Todo ello convenció al Sr. Apolonio para viajar a Madrid, donde se le mostró el dinero y, engañado por la puesta en escena, abonó 8.200 euros, para abonar gastos de depósito, y compró un reloj de 4.400 euros para regalar al administrador de la empresa depositaria. Los recibos acreditativos de dichos pagos obran a los folios 7081 y 7083 del tomo 20. Ya de vuelta en su país, el Sr. Apolonio, para conseguir el dinero de la herencia, efectuó tres transferencias a una cuenta bancaria que le fue indicada, abierta a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTING, S. L., los días 25 de junio y 1 y 8 de julio de 2008, por importes respectivos de 142.000, 142.000 y 118.073'50 dólares (folios 7090, 7093 y 7106 del tomo 20). Además, tras haber recibido, en una cuenta de Caixa Galicia, que había abierto para el ingreso de la herencia, una transferencia de 2.190 dólares, se le dijo que había sido un error y que se le iban a ingresar los 21.997.610 dólares restantes, que estaban depositados en el Banco de América, pero que ello dependía de una autorización del responsable de un organismo denominado Tablero Monetario de España, que exigía el pago previo de la suma de 250.000 euros, todo lo cual se expresaba en un documento con apariencia de declaración jurada notarial. Esto último despertó las sospechas del Sr. Apolonio, que se decidió a denunciar los hechos ante la policía alemana.

I) Almudena:

La Sra. Almudena declaró en el plenario y ratificó su denuncia, que obra a los folios 1930 y siguientes del tomo 5 e incluye la documentación que atañe a los hechos relatados. Todo ello acredita que igualmente fue víctima de un engaño, llevado a cabo por la organización, que la llevó a realizar, en su propio perjuicio, varios actos de disposición de dinero. De acuerdo con dicha prueba, la Sra. Almudena recibió, en agosto de 2008, en su domicilio de Montreal (Canadá), una llamada telefónica de una persona perteneciente a la organización, que se presentó como Angelica, comunicándole el fallecimiento, en un accidente de circulación acaecido en España, de un primo suyo llamado Leandro, y que ella aparecía designada como heredera. A continuación, recibió un fax con lo que aparentaba ser un certificado de defunción del citado Leandro, y, al día siguiente, lo que parecía un certificado de una sucursal de Caixa Galicia, sita en la calle Buen Suceso, 13, de Madrid, en el que se hacía constar que en la entidad había un depósito de 91.400.000 dólares. Días más tarde, la Sra. Almudena recibió otra supuesta comunicación de Caixa Galicia, que incluía una declaración jurada afirmando que la testigo era la familiar más próxima del fallecido, aparentemente emitida ante notario, por un supuesto abogado llamado Rosendo, del despacho de Madrid Rosendo & Associates (mismo abogado y despacho que aparece en la documentación enviada a otros denunciantes, como Victorio y Carlos Ramón), diciéndole que había sido aprobada la entrega de los fondos y requiriéndola para que se trasladase a Madrid en el plazo de 5 días, con una serie de documentos y la cantidad de 9.860 euros para el pago de gastos. La Sra. Almudena viajó a Madrid, donde fue conducida a un lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, en fajos de 100 dólares, y se le entregaron dos billetes para que comprobase su autenticidad. Tras ello, hizo el pago de la suma de 9.860 euros, antes citada. El 28 de agosto de 2008, regresó a su domicilio, donde se le requirió la cantidad de 274.200 dólares canadienses para el pago de impuestos. En virtud de ello, la Sra. Almudena transfirió dicha suma el 5 de septiembre de 2008, a una cuenta de una sucursal de Caja Granada en Barcelona, a nombre de SERVEIS GALDIAN, S. L., compañía beneficiaria también de transferencias de los denunciantes Marino y Casimiro.

J) Romualdo:

Su declaración en el plenario y la documentación aportada con su denuncia (folios 5525 y siguientes del tomo 15 y 9497 y siguientes del tomo 27) acreditan que el Sr. Romualdo fue víctima de un engaño muy similar a los anteriores y que, como consecuencia de dicho engaño, sufrió un perjuicio económico de 65.700 euros. Ha resultado probado que en enero de 2009, el Sr. Romualdo recibió en su domicilio de Granges Les Beaumont (Francia), la carta de un supuesto abogado, llamado Leon, donde se narraba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona apellidada Romualdo, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. La carta es esencialmente coincidente con las remitidas a la Sra. María Luisa, y a los Sres. Secundino y Apolonio. El engaño fue reforzado en ulteriores comunicaciones que contenían documentación falsa, que aparentemente certificaba el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Anton, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Apolonio y Secundino y a la Sra. María Luisa). El 21 de febrero de 2009, el Sr. Romualdo viajó a Madrid, donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, depositado en una cámara de seguridad, y efectuó un primer pago de 8.200 euros. Ya en su país, se le solicitó más dinero para el pago de una supuesta infracción tributaria, requisito previo para el abono del dinero del fallecido, que no le llegó a ser entregado.

Los anteriores hechos resultan además coincidentes en los relatados, en su declaración en el plenario, por la testigo María Dolores. La Sra. María Dolores manifestó que, hace unos diez años, recibió, en su domicilio de Crewe, Cheshire (Gran Bretaña), una carta en la que se le comunicaba que había obtenido un premio en la lotería española y que, para cobrar el dinero del premio había de pagar la cantidad de 10.000 libras esterlinas, cosa que hizo, así como, posteriormente, diversas sumas más que le fueron solicitadas para el pago de gastos, hasta un total de 216.000 libras. Si bien dicha declaración pone de manifiesto un mecanismo defraudatorio concordante con el descrito por otros testigos, en este supuesto no hay documentación alguna que dé soporte a dicho relato, por lo que, sin perjuicio de su valor como elemento de corroboración de los hechos anteriormente descritos, el Tribunal no ha considerado la declaración como prueba bastante para sustentar por sí misma un pronunciamiento condenatorio, por delitos de estafa y falsedad documental, basado en los hechos relatados por esta testigo.

Los hechos anteriormente señalados comparten una serie de elementos que revelan una autoría común. Así, en el caso de la Sra. Palmira, destaca la transferencia de 41.000 dólares realizada por esta en fecha 9 de agosto de 2005 a la cuenta de La Caixa número NUM015, a nombre del acusado Eulalio y, por otra parte, uno de los números de teléfono de contacto facilitados a dicha testigo por los autores del fraude figuraba en una anotación encontrada en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Enrique; en el caso del Sr. Marcial, consta que realizó los días 8 y 13 de noviembre de 2007 transferencias de 73.374'95 euros y de 47.000 euros -46.953 euros descontadas comisiones-, respectivamente, a la cuenta del Banco Sabadell número NUM059, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., compañía de la que es administrador el acusado Enrique; en el caso del Sr. Plácido, se ha acreditado que realizó tres transferencias fueron realizadas a las cuentas números NUM016 y NUM017 de las que era titular Sixto, habiendo sido encontrada en el registro del domicilio ocupado por el acusado Enrique una libreta de la última cuenta; en el caso del Sr. Jose Luis, se acredita documentalmente la realización el 18 de julio de 2007 de una transferencia de 7.000 euros, a la ya citada cuenta del Banco Sabadell número NUM059, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., y otra de euros, a la cuenta del BBVA NUM060, a nombre de la misma compañía, por importe de 68.000 euros, en fecha 30 de octubre de 2007; en el caso de la Sra. María Luisa, consta que realizó varias transferencias a cuentas a nombre de Justino, tres de ellas a la número NUM019, misma cuenta a la que también transfirió dinero el Sr. Secundino quien, a su vez, efectuó transferencias a cuentas de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., por otro lado, la documentación falsa (certificados de defunción y depósito del dinero) que le fue remitida a dicha testigo es plenamente coincidente (salvo la lógica diferencia en el apellido del fallecido y depositante) con la que recibieron los Sres. Romualdo, Apolonio y Secundino, coincidiendo además con el facilitado a estos dos últimos el número de fax de contacto proporcionado a la Sra. María Luisa, e igualmente el nombre del abogado que contactó con esta y con el Sr. Secundino; en el caso de este último, ya han quedado señaladas las concordancias existentes con la anterior en la documentación falsa, fax de contacto y nombre del abogado, así como la realización de transferencias a cuentas de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L.; en el caso de la Sra. Virtudes, hay concordancia con los anteriores, en lo esencial de los documentos falsos de fallecimiento y depósito de dinero y, por otra parte, consta acreditado que el 26 de enero de 2009, transfirió la cantidad de 8.200 a la cuenta número NUM020, un extracto de la cual fue encontrado en la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio del acusado Dimas; en el caso del Sr. Apolonio, concuerda igualmente con la de los testigos antes mencionados, salvo en el apellido, la documentación falsa, relativa al fallecimiento y depósito de dinero, que le fue remitida, además, y consta que realizó FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L., cuyo administrador único es Andrés; en el caso de la Sra. Almudena, consta la realización de transferencias a cuentas de la compañía SERVEIS GALDIAN III S. L., compañía utilizada por la organización, que recibió también transferencias de otros denunciantes como Marino y Casimiro, y además el abogado que aparecía como otorgante de la declaración jurada coincide con el que aparece en la documentación remitida a otros denunciantes como Victorio y Carlos Ramón; y en el caso del Sr. Romualdo, coincide con la de los testigos antes referidos la documentación falsa relativa al fallecimiento.

Igualmente existe una sustancial concordancia, en numerosos elementos que revelan una autoría común, en las denuncias formuladas por otras personas, habiéndose además descubierto indicios que apoyan varias de estas denuncias en las diligencias de entrada y registro que constan en actuaciones.

2. Blanqueo de capitales.

Los hallazgos efectuados en las diligencias de entrada y registro, a las que nos hemos referido y en concreto del domicilio de Andrés, como ya indicamos en nuestra anterior sentencia (respecto a Enrique) acredita la realización de numerosos actos de esta naturaleza, que, por otra parte, están claramente enlazados con los actos de defraudación referidos en el epígrafe anterior.

Así, tal y como se refleja en el apartado tercero del relato fáctico probatorio, la diligencia de entrada y registro referida revela que el mencionado acusado transfirió el dinero obtenido de las víctimas, desde las cuentas a las que dichas víctimas lo habían transferido, a otras cuentas bancarias; efectuó reintegros en efectivo de las cuentas receptoras de las transferencias de las víctimas, para entregar los fondos a miembros de la organización, y compró vehículos, maquinaria y otros bienes, que fueron posteriormente enviados a Nigeria.

Para ello, se sirvió de cuentas bancarias receptoras de transferencias de las víctimas, abiertas en el Caja Madrid y BBVA, a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L, compañía de la que era administrador,.

Por otro lado, tal y como se detalla en el mismo ordinal de los hechos probados, entre la documentación hallada en dicho registro, aparecen numerosas facturas de compra de maquinaria, por elevados importes, claramente efectuadas con fondos procedentes de las víctimas, dado que, existiendo constancia de las transferencias efectuadas por estas a tales cuentas, no la hay, ni siquiera en el plano meramente indiciario, de actividad alguna de dicha compañía que pudiera haber generado rendimientos económicos para financiar tales compras.

3. Asociación ilícita.

Los hechos a los que se ha hecho referencia en los dos epígrafes precedentes ponen de manifiesto la actuación de un conjunto de personas concertadas para llevarlos a cabo de manera organizada y coordinada, repartiéndose las numerosas tareas precisas, anteriormente descritas, para alcanzar el fin pretendido. No es concebible que una actividad de la naturaleza, complejidad, extensión temporal y espacial que se ha puesto de relieve, con el número de personas afectadas y la entidad de los perjuicios económicos ocasionados sea realizada por una única persona, o por varias de manera espontánea y con actuaciones esporádicas. Es indispensable un concierto sostenido en el tiempo, una asociación estable, orientada a la actuación defraudatoria y a asegurar el resultado económico, con la consiguiente planificación y estructuración de los integrantes.

Ello ha quedado acreditado además por el conjunto de la prueba practicada la obrante en autos, la celebrada en la sesión anterior, y la ratificación del instructor y del perito realizada en el juicio celebrado respecto de Andrés. Así, la investigación policial desarrollada a raíz de la denuncia de la Sra. Marta, reveló, especialmente a través de las intervenciones telefónicas obrantes en actuaciones, la existencia de un grupo estructurado, jerarquizado y estable de personas, en el que había una división de tareas entre los integrantes de dicho grupo. Asimismo, las intervenciones telefónicas permitieron detectar comunicaciones entre los diversos integrantes, cuyo contenido estaba relacionado con los hechos relatados en la citada denuncia y en las que posteriormente se fueron presentando. También se detectó la utilización, para los mismos fines, de varias sociedades y de domicilios, que posteriormente fueron objeto de las diligencias de entrada y registro, judicialmente autorizadas, cuyos hallazgos, reflejados en el apartado cuarto de los hechos probados, confirmaron los hechos plasmados en los apartados segundo y tercero del relato fáctico.

Dicha asociación estuvo integrada, entre otros, por Andrés.

4. Acusados.En los hechos referidos en los tres epígrafes precedentes ha intervenido Andrés, con arreglo a las pruebas que se especifican a continuación y que evidencian que su labor fundamental era la recepción del dinero de las víctimas en las cuentas corrientes contratadas a tal fin, para posteriormente entregarlo a otros miembros de la organización. Por otro lado, ha quedado probado que el acusado participaba de forma activa y relevante en la estafas y falsedades documentales de la organización, dedicándose a la preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, así como de la documentación falsa mediante la cual se articulaba y reforzaba el engaño como se deriva del contenido de sus ordenadores y en el afloramiento de dinero procedente de las actividades delictivas como se deriva dela intervención de abundante documentación relativa a la adquisición de maquinaria pesada, apareciendo en el libro de facturas de su sociedad victimas como el Sr. Casimiro.

Consta que es usuario de los teléfonos NUM034 y NUM035, así se deriva de la instrucción ratificada por el instructor, documental obrante en autos, y aunque en el acto del juicio ha negado que el primero fuera su teléfono, así lo manifestó en la primera declaración que prestó en el juzgado el 11 de marzo de 2009 obrante al folio 1416 de las actuaciones, por otra parte, toda la documentación relativa al mismo se obtiene de la entrada y registro efectuada en su domicilio en la CALLE001 nº NUM026 de Fuenlabrada, en el que (pese a que en el juicio niegue su residencia en el mismo) se encuentra abriendo la puerta a la fuerza actuante cuando se practica el citado registro el 9 de marzo de 2009 a las 8Â?30 horas, folios 1625 y siguientes, previa vigilancia del mismo sino que en el propio Tomo 20, a los folios 7373 a 7376 consta su hoja de empadronamiento en el mismo siendo el certificado de 3 de marzo de 2009 (folio 7375), lo que el propio acusado aportó al procedimiento. También constan dichos teléfonos en las facturas encontradas en su domicilio

No niega la titularidad de la cuenta de entonces Caja Madrid Caja Madrid NUM023, que consta acreditada sobradamente en autos folios 6685 y siguientes, en las que diversos perjudicados realizaron ingresos como Apolonio. Por otra parte la titularidad de las cuentas relativas al BBVA queda acreditado por no sólo la documentación obrante en su poder en los registros, libretas, extractos y demás relativas a las mismas, lo que desvirtúa la alegación realizada por el mismo en el juicio indicando que no las reconoce como propias que alguien las abriría en su nombre (sin que denunciara dichos hechos), como indicamos ello no se comparece con la documentación obrante en su poder relativa a las citadas cuentas corrientes en las que se efectuaban los ingresos por parte de las víctimas.

Todo ello es ratificado por el agente del C.N.P con carné profesional NUM003 quien se ratifica en lo instruido, el informe presentado relativo a los registros domiciliario de la CALLE001 nº NUM026, con los que se formó pieza separada de la que dimana como explicó el mismo que se identificaron los teléfonos, los correos electrónicos, en este sentido también depuso el perito del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM014 quien se ratificó en sus informes obrantes en actuaciones (no impugnados), evidenciándose la cuentas bancarias a través de las conversaciones telefónicas, comprobándose que era usuario del número con la contestación al oficio de 30 de septiembre de 2009, también ratifica que se encontraron en el registro facturas, albaranes a nombre de las víctimas y de otros investigados, se cotejó la titularidad de las cuentas corrientes.

Por su parte el perito citado se ratifica en la conclusión obrante en la página 41, conclusión tercera de su informe respecto a las evidencias 5,6,8 y 9 objeto del informe, relativo a lo obtenido en el registro de la CALLE001 nº NUM026 de Fuenlabrada, ya citado, en el que de los ordenadores incautados en el mismo (folio 26 de su informe evidencia 5) se derivan las transferencias bancarias realizadas a las citadas cuentas, habiendo realizado un clonado del mismo para realizar la pericial, a la que se remite. Igualmente se ratifica en la evidencia 6 las 10000 direcciones de correos electrónicos que en el mismo tenía, en fin, todo lo relativo a lo que en el mismo se encontró respecto a cartas en inglés, pasaportes, gastos cuentas, informes Nº 498PI2009 de fecha 24 de julio de 2009; Nº NUM062 de 7 de agosto de 2009 y Nº NUM063 de fecha 11 de agosto de 2009 que no han sido impugnados y hacen plena prueba contra el mismo.

Consta en la observación del teléfono de Jose María ( NUM061) en conversación con el mismo a través del citado teléfono NUM034 de fecha 31 de octubre de 2008 a las 11:53; de 3 de noviembre de 2008 a las 10:42, 20:08 y 20:53 relativas al ingreso en sus cuentas del dinero procedente de las víctimas, entre otras, como la conversación entre ambos realizada el 13 de noviembre de 2008 a las 19Â?30 horas por la que Jose María le pregunta si ha abierto la cuenta para hacer los ingresos o la más explícita de 24 de noviembre de 2008 a las 16Â?45 horas por las que hablan de las cuentas de la Caixa, de Iber-Caja y BBVA, habiéndosele intervenido en el registro documentación sobre todas ellas, conversaciones en las que se ratificaron los funcionarios intervinientes en el anterior juicio y no impugnadas por la defensa de Andrés en las que se recibieron transferencias del extranjero por importe de 2.372.405,95 euros.

Para la realización de toda esta actividad usaba la sociedad FAVOURITE BUSINESS CONSULTS, S.L, unipersonal cuya constitución obra a los folios 6481 y siguientes de las actuaciones y con un capital social de 3.010,00 euros y cuyo objeto social es la 'venta al por mayor y menor de productos alimenticios de cualquier clase, de productos cosméticos en general, de prendas de vestir, tocado y lencería, de aparatos electrónicos y eléctricos'.Ordenadores y electrodomésticos; toda clase de mobiliario y muebles de madera o cualquier otro material', nada relativo a la maquinaria que es lo que alegó se dedicaba la empresa en el juicio.

Frente a ello, el acusado en el acto del juicio y en línea con la declaración prestada en instrucción el 4 de septiembre de 2008 (folios 6564 y 6565) niega tener relación con al cuenta www.Thomsoneu.comnegando los hechos, reconoce que tiene la sociedad citada, pero niega su vinculación con la cuenta de BBVA, pese a la documentación encontrada en el domicilio de la CALLE001, que pese a que también niega su relación con el mismo, no sólo fue observado en las vigilancias policiales sino que se encontraba empadronado en el mismo, indicando que el autor de estos hechos e Juan Manuel que es el que le pide su cuenta y realiza los elevados ingresos que en la misma aparecen, lo que queda desvirtuado con la citada prueba practicada.

Pese a que niega conocer al resto de implicados también consta en el ordenador de Demetrio un archivo con información de una cuenta bancaria que le remitió Andrés, siendo el mensaje de texto 'OCBCBANK. SINGAPORE. 65 chulia street no 2 Ocbc centre east Singapore. SWIFT: OCBCSGSG. FAVOR: Multichoice Consultants Pte Ltd A/C NO: 503022022301', y el contenido del archivo informático: 'Bank Name; OCBC Bank. Address: 65 Chulia Street No 1. OCBC Centre Singapore. Account No: 503026452301. Swift Code: OCBCSGSG. Beneficiary Name: Areba Pte. Ltd. Beneficiary Address: 100 Trass Street Singapore',

CUARTO.-Calificación jurídica.Como indicamos en nuestra anterior sentencia:

Los hechos que se declaran probados en el apartado primero del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los arts. 515.1 y 517.2 del Código Penal.

Los hechos que se declaran probados en el apartado segundo de dicho relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6, en relación con el art. 74, apartados 1 y 2, del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del mismo cuerpo legal, con un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del art. 392, en relación con los art. 390.1, apartados 1, 2 y 3, y 74.1, del referido texto punitivo.

Los hechos que se declaran probados en el apartado tercero del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales, previsto y penado en los arts. 301.1 y 302.1, en relación con el art. 74.1 del Código Penal.

1. Delito de asociación ilícita.

En su redacción vigente en el momento de los hechos, el art. 515.1 del Código Penal, dispone que son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

Según la STS 310/2018, de 26 de junio, el 515.1 contemplaba, y contempla, las asociaciones ilícitas que tuvieran por objeto cometer un delito o, que después de constituidas, promuevan su comisión, la diferencia entre asociaciones delictivas en origen, creadas para ello, y las asociaciones ilícitas por destino, aquellas lícitas en su fundación que en el desarrollo de sus actividades se dedican a la comisión de hechos delictivos, más allá de comportamientos esporádicos.

Un tipo que supone el ejercicio abusivo del derecho de asociación, un derecho fundamental que la Constitución reconoce en su artículo 22. La asociación se convierte en un instrumento para la comisión de delitos, su finalidad, coincidente con la de los miembros, es la ejecución de ilícitos penales, de ahí que sean agrupaciones delictivas [...].

La jurisprudencia ha establecido los elementos del delito, que concurren en nuestro caso. Se exige:

1) Pluralidad de personas como sustrato subjetivo de la asociación, que surge como un agente colectivo con independencia y autonomía propia, y con la finalidad de cometer delitos [...].

2) Personas que se conciertan para la ejecución de hechos delictivos, que se convierten en los delitos fin de la agrupación [...].

3) Personas que se relacionan y vinculan entre ellas mediante una cierta estructura organizativa: la asociación requiere formalmente una cierta consistencia en los vínculos y pactos recíprocos y multilaterales, lejos de lo meramente anecdótico, en el contexto de una cierta organización con reparto de roles [...].

4) Se requiere cierta permanencia en el tiempo, esto es, que el acuerdo sea duradero y no meramente ocasional, porque se trata de cometer delitos, no un delito ocasional.

Y, según la STS 437/2018, de 3 de octubre, con arreglo a los pronunciamientos de esta Sala sobre el delito de asociación ilícita, 'la asociación penalmente punible no precisa de estructura y realización altamente compleja, bastando un agrupamiento de varias personas, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de dar esos individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, y tampoco se excluye que las actividades realizadas sean en sí mismo lícitas ( sentencia 214/2018, de 4 abril).

Son requisitos del delito del artículo 515.1 del código penal: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos complejas en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia permanecía, en el sentido de que el acuerdo subversivo sea duradero y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación que en el caso del ácido 515.1 del Código penal ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a revisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. (Reiterada jurisprudencia como las sentencia 69/2013, el 31 enero, 415/2005, de 23 marzo, 112/2012 de 23 febrero, 143/2013, de 28 febrero).

En el presente caso, concurren en Andrés y resto de condenados por la anterior sentencia de 2018 los requisitos de la mencionada figura delictiva ya que, conforme a lo ya argumentado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, se ha acreditado la existencia de una organización, integrada por varias personas, constituida con la finalidad de cometer numerosos delitos de estafa y falsedad documental, por el procedimiento que se describe en los apartados primero y segundo de los hechos probados de esta sentencia, así como delitos de blanqueo de los capitales obtenidos con el producto de los actos de defraudación y falsedad. También se ha acreditado, que Andrés junto con Braulio, Casiano, Demetrio, Dimas, Enrique, Micaela, Eulalio, Felix, Fidel y Francisco integraban dicha organización, como miembros activos, relacionándose entre sí y con otros miembros que no son objeto de enjuiciamiento y llevando a cabo todos ellos de manera organizada, con reparto de diversos papeles, los referidos actos de defraudación y falsedad. El acusado Enrique realizó además actos de transformación e inversión de las ganancias que encajan en los tipos penales de blanqueo anteriormente señalados.

No se ha acreditado, conforme a lo ya expuesto, que ninguno de los acusados tuviese la condición de fundador, director o presidente de la asociación ilícita, que requiere el art. 517.1 del Código Penal, invocado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas. Por el contrario, consta que todos ellos actuaban bajo las órdenes de otras personas que no son ahora objeto de enjuiciamiento, por lo que su conducta encaja en el apartado 2 del referido art. 517.

2. Delito continuado de estafa.

En la redacción vigente en el momento de los hechos, que se mantiene en la actualidad, el art. 248.1 del Código Penal, dispone que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. A su vez, el art. 250.1, apartado 6.º (actualmente, apartados 4.º y 5.º), impone una penalidad agravada a la estafa que revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

La STS 434/2018, de 28 de septiembre recuerda que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala -dice la sentencia- ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.

El engaño bastante, como elemento del tipo del delito de estafa, ha sido analizado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Varias han tenido por objeto casos, como el que ahora nos ocupa, de estafas conocidas como cartas nigerianas. Las dos más recientes, STS 413/2015, de 30 de junio, y STS 470/2017, de 22 de junio, recaen en supuestos de engaños realizados mediante el envío de comunicaciones a las víctimas, anunciando que han obtenido, respectivamente, premios de lotería y de herencias.

La STS 413/2015, de 30 de junio, en un supuesto de cartas nigerianas de premios de lotería, confirma el pronunciamiento condenatorio por delito de estafa, objeto de impugnación. Parte la referida sentencia de la doctrina de la Sala Segunda que recuerda que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS 954/2010 de 3.11, 162/2012 de 15.3, 344/2013 de 30.4, 539/2013 de 27.6, 42/2014 de 5.2, 228/2014 de 26.3, que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001).

Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y 'la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece' ( SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4), y puede consistir en toda una operación de 'puesta en escena' fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000).

Ahora bien el concepto calificativo de 'bastante' que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera 'mise en scene' capaz de provocar error a las personas más 'avispadas', mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7).

La STS. 1508/2005 de 13.12 insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello -hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12- que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Pero, además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si esta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando este no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10, 945/2008 de 10.12), que el concepto de engaño bastante no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o 'filo-mish', billete de lotería premiado o 'tocomocho', timo del pañuelo o 'paquero', etc...).

En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea'.

La sentencia 476/2009 de 7.5, da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si este crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta.

Esta sentencia analiza de forma minuciosa la hipótesis que pudiera calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Supuesto en que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.

Y en este sentido la citada sentencia 476/2009, nos dice: 'Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa, como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era tenedor o poseedor de esa cosa.

Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si el poseedor no ha tomado parte alguna en aquella, ni de manera activa ni por omisión. Y tampoco si, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la eventualidad de tal desposesión. En algunos casos puede ser un tercero el que provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.

En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aun cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia o de la ignorancia....

No existirá la imputación que la doctrina denomina 'de segundo nivel', cuando, aun pudiendo predicarse la voluntad del acto en el sujeto, este actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo. Eso ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada. La víctima no puede entonces estimase 'culpable' del error padecido.

En este punto es cierto que como señalan las SSTS. 95/2012 de 23.2, 581/2009 de 2.6, 368/2007 de 9.5, 1276/2006 de 20.12, 898/2005 de 7.7, y 1227/2004 de 18.10, en los delitos contra el patrimonio -estafa señaladamente- la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio.

Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP, que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado.

Como es sabido, la teoría de la imputación objetiva parte de la idea de que la mera verificación de la causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, en cuanto, comprobada la causalidad natural, se requiere además verificar que la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, que el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción y en cualquier caso, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal.

En consecuencia, el primer nivel de la imputación objetiva es la creación de un riesgo típicamente relevante. El comportamiento ha de ser, pues, peligroso, esto es, crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. El juicio de probabilidad (prognosis posterior objetiva) requiere incluir las circunstancias conocidas o reconocibles que un hombre prudente en el momento de la acción más todas las circunstancias conocidas o reconocibles por el autor sobre la base de sus conocimientos excepcionales o al azar.

Por ello modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado modulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Ahora bien, destaca la doctrina, que el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad, aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño en orden a la producción del error e imputación a la disposición patrimonial perjudicial comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.

Como último estadio de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el tipo de la estafa el alcance de la protección de la norma, que constituye un criterio fundamental para delimitar el ámbito típico de la estafa y llevar sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho penal.

En este contexto adquiere su verdadero significado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 29.10.98, para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa.

Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado.

Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socioeconómica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

La segunda sentencia, STS 470/2017, de 22 de junio, recaída en un supuesto de cartas nigerianas donde el engaño se materializaba mediante el anuncio de premios de lotería, también considera bastante dicho engaño a los efectos del delito de estafa. Según la mencionada sentencia, el engaño es bastante pues la remisión de las misivas se realiza a personas que desconocen muchas de ellas el significado de la lotería. La carta se acompaña de escudos, 'logos' de entidades bancarias y de compañías de seguros. La lógica curiosidad es acompañada de las conversaciones telefónicas que involucran al incauto en la recuperación del premio que, en ocasiones, tratan de que cobren los impuestos con el dinero del premio y le convencen de la imposibilidad de hacerlo, urgiéndole a una actuación pronta.

La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

Esta Sala tiene declarado sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que solo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla solo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

En el presente caso, la concurrencia de engaño bastante, en los términos requeridos por el delito de estafa, no ofrece duda. Tampoco la del resto de elementos de dicho delito. Ha quedado acreditado, a este respecto, que las víctimas recibían comunicaciones en las que abogados o empleados de entidades bancarias les anunciaban que habían sido premiados en una campaña promocional de la lotería española o que una persona con su mismo apellido había fallecido sin testara, dejando una gran cantidad de dinero depositada en la cámara de seguridad de una entidad bancaria o aseguradora. La verosimilitud de lo anunciado y la credibilidad del anunciante aumentaban de modo incuestionable en el momento que el receptor de la primera misiva respondía mostrando interés, ya que, en ulteriores envíos, se le remitían documentos falsos, pero con apariencia de verdaderos documentos oficiales y mercantiles, que certificaban el fallecimiento de la persona depositante del dinero y el depósito en entidades bancarias o aseguradoras. A ello se unía la exhibición a las víctimas en persona, cuando estas se desplazaban, de lo que parecía ser el dinero depositado. Finalmente, esta puesta en escena terminó por convencer a las víctimas, que entregaron a los autores del fraude importantes cantidades de dinero.

Dado que, tanto el conjunto, como varios de los hechos individualmente acreditados, superan ampliamente la suma de 36.060'73 euros, a partir de la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo consideraba que la estafa resultaba de especial gravedad y era aplicable el art. 250.1.6 del Código Penal, en la redacción vigente en el momento de los hechos -superando también varios hechos singulares, y el conjunto de todos, la cuantía de 50.000 euros del actual art. 250.1.5, del texto punitivo- procede aplicar el mencionado subtipo agravado.

La pluralidad de acciones y omisiones, constitutivas de dicho delito de estafa, fruto todas ellas de un mismo plan preconcebido, determina la condición de continuado de aquel ya que concurren todos los elementos necesarios, que, según la STS 650/2018, de 14 de diciembre, son los siguientes:

a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de 'hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión', por ello 'esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos', ya que 'en estos la acción es única, aunque los delitos sean plurales; en aquel las acciones son plurales pero el delito se valora como único'.

b) Una cierta 'conexidad temporal' dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.

c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice 'en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de 'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace 'caer' al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del 'modus operandi' en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que esta tutele el mismo bien jurídico, (homogeneidad normativa).

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas', aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo ( SSTS. 97/2010 de 20.2, 89/2010 de 10.2, 860/2008 de 17.12, 554/2008 de 24.9, 11/2007 de 16.1, 309/2006 de 16.3).

Desde el punto de vista negativo no es posible obviar que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos -el delito continuado admite uno o varios sujetos pasivos, la exigencia del perjuicio a una generalidad de personas solo se exige en el denominado delito masa que permite la pena superior en uno o dos grados-, los bienes jurídicos no han de ser acentuadamente personales; y no es precisa la unidad espacial y temporal disgregador que las haga parecer ajenas y desentendidas unas de otras, problema que habría de examinarse racional y lógicamente en cada supuesto. El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque diluya la unidad temporal ( SSTS 169/2000, de 14 de febrero; 505/2006, de 10 de mayo; 919/2007, de 20 de noviembre; 354/2014, de 9 de mayo).

No se da, en el presente caso, el supuesto previsto en el inciso segundo del apartado 2 del art. 74 del Código Penal, conocido por la doctrina como delito masa, delito que, como es sobradamente conocido, dice la STS 413/2015, de 30 de junio, se caracteriza no solo por su notoria gravedad, sino también porque la conducta se realiza contra una pluralidad de personas, en ocasiones no exactamente determinada. Según dicha sentencia (que cita las SSTS 435/2010 de 3 de mayo y 439/2009 de 14 de abril): 'El delito con sujeto pasivo masa se integra por dos elementos propios: la notoria gravedad y una generalidad de personas. Lo notorio según el diccionario RAE es 'lo público y sabido de todos' o, dicho de otro modo, lo que es conocido públicamente, lo que es evidente y no ofrece dudas -Diccionario del Español Actual-. Lo notorio unido al sustantivo gravedad, en clave económica, nos lleva a una gravedad económica fuera de toda discusión, y claramente diferente a la nota de especial gravedad del art. 250.1-6º del Código penal, no es una gravedad reforzada sino algo distinto'.

Respecto al segundo elemento definidor es la existencia de 'una generalidad de personas' -expresión se encuentra también en el art. 65 LOPJ apartado 1-c) al asignar a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las defraudaciones '...que produzcan o puedan producir... perjuicio patrimonial en una generalidad de personas...'.

En una primera interpretación del concepto, la gramatical, se entiende que generalidad de personas no es equivalente, sin más, a pluralidad de personas, generalidad del latín generalitas, supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a 'mayoría', muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular. Fuera de la pura literalidad semántica, generalidad deriva de general, que se aplica por oposición a 'especial' o 'particular', es lo que es todo o todos o para todo o todos.

La jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el término generalidad como semejante a una importante pluralidad de sujetos pasivos. Así, dice el auto de 25.3.2003 debe entenderse, en principio, una multitud o una cantidad indefinida de personas, y en la STS. 439/2009 de 14.4 'generalidad de personas' hace referencia a un grupo numeroso de personas, incluso indeterminado que no tiene por qué tener un vínculo común, salvo el de ser destinatarios a la actividad ilícita del autor', o en la STS. 129/2005 de 11.2 'una colectividad indeterminada y defensa de individuos'.

Bien entendido que ambos elementos deberán concurrir, es decir, debe existir un número significativo de personas que han tenido un perjuicio concreto y que dado el número de víctimas la suma de todos los perjuicios hace que pueda hablarse de notoria gravedad.

Esta Sala ha interpretado restrictivamente el precepto (ver autos 29.10 y 23.11.98) pero estimó que constituían generalidad de personas unos hechos en los que había 546 perjudicados. En auto 8.5.91 un número que se aproxime al medio centenar y en el auto de 20.9.2005 consideró lo mismo en un caso en el que aparecían inicialmente perjudicadas más de 45 empresas, si bien eran casos relativos a la competencia de la Audiencia Nacional, art. 65, apartado 1 c) LOPJ. Sin embargo, en la STS. 129/2005 de 11.2, rechazó su aplicación con un perjuicio de 11 millones pesetas y 45 personas, y la STS. 439/2009 de 14.4, consideró el hecho de notoria gravedad y los perjudicados una generalidad de personas, en un supuesto de 1797 compradores de vivienda y un perjuicio total de más de 25.000.000 €.

En el caso actual, si bien el perjuicio total ha ascendido a varios millones de euros, el número de perjudicados que da lugar a la condena por delito continuado es de diez por lo que, de acuerdo con el criterio de la STS 413/2015, de 30 de junio, ya citada, no puede hablarse de 'una generalidad de personas' y no procede aplicar el segundo inciso del art. 74.2 del Código Penal.

3. Delito continuado de falsedad documental.

El art. 392 del Código Penal, castiga como delictiva la comisión en un documento público, oficial o mercantil de alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 del mismo cuerpo legal. Dichas falsedades son: la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, y la suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido, o la atribución a las que han intervenido en él de declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Según la STS 531/2018, de 6 de noviembre, la doctrina de la Sala Segunda ha establecido que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una mutación de la verdad, y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado puede percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental, si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista, por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (véase STS de 2 de noviembre de 2.001), reiterando el criterio sostenido en otras resoluciones sobre la necesidad de que la alteración sea tan tosca y burda que a simple vista sea perceptible para que la acción falsaria quede impune, es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí mismo de manera evidente.

Y la STS 363/2018, de 18 de julio, señala los siguientes requisitos precisos para definir la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal. 2) Que la mutatio veritatisrecaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento. 3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( STS n.º 907/1996 de 21 de noviembre).

Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.

Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquellos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba. Es decir, serán esenciales los elementos trascendentes 'ad ultra', para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio).

En el caso enjuiciado, los acusados en el procedimiento y enjuiciados llevaron a cabo la confección de documentos que simulaban ser auténticos, procedentes de organismos oficiales, como los Ministerios de Justicia y Hacienda o Loterías y Apuestas del Estado, así como de entidades bancarias y aseguradoras, con objeto de hacer creer a las víctimas, a las que se los remitieron ulteriormente, que se trataba de certificaciones relativas a la obtención de premios de lotería o al fallecimiento de personas, así como de depósito de sumas de dinero en las mencionadas compañías mercantiles.

La confección de dichos documentos constituye una acción claramente incardinable en los tres primeros supuestos del art. 390.1 del Código Penal, y su envío a terceras personas supone una puesta en el tráfico jurídico de los documentos mendaces, con la consiguiente afectación del bien jurídico protegido por el delito de falsedad.

Los acusados son autores del delito de falsedad en virtud del acuerdo de voluntades existente para crear y utilizar los documentos mendaces con la finalidad de engañar a las víctimas y lucrarse con lo pagado por estas, aunque no hayan llevado a cabo la confección de dichos documentos. Como recuerda la STS 511/2018, de 26 de octubre, el delito de falsedad documental no se encuentra comprendido entre los llamados delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional, son autores de esta infracción penal, por más que no aborden materialmente la creación o alteración del documento, o se ignore si realmente fueron ellos quienes lo hicieron. Se trata de un delito cuya responsabilidad por autoría es compatible con la actuación de una persona interpuesta que materialmente cumpla la labor de alumbrar la creación tramposa, bastando un concierto previo y el reparto de funciones entre quienes impulsan la creación de la documentación falseada y su aprovechamiento.

La pluralidad de actos falsarios, todos ellos realizados en ejecución de un plan preconcebido, da lugar a la continuidad delictiva, por las mismas razones ya expresadas en el epígrafe anterior, a propósito del delito de estafa.

4. Concurso medial de los delitos continuados de estafa y falsedad.

Los delitos continuados de falsedad documental y estafa se encuentran en relación de medio a fin, siendo el primero el medio para cometer el segundo, por lo que nos encontramos ante un concurso medial, regulado en el art. 77, apartados 1 y 3, del Código Penal, en su redacción actual, que debe aplicarse retroactivamente, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 del texto punitivo, por resultar más beneficioso para los acusados.

5. Delito continuado de blanqueo de capitales.

El art. 301.1 del Código Penal, en la redacción aplicable a los hechos, tipifica como conductas constitutivas de blanqueo la adquisición, conversión o transmisión de bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito, o la realización de cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

El art. 302.1 del texto punitivo prevé una penalidad agravada para las referidas conductas cuando estas sean realizadas por personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en el artículo precedente, estableciendo una agravación aún mayor para los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

La STS 362/2017, de 19 de mayo, señala que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente, la existencia de dolo o imprudencia grave. Igualmente se ha señalado que la prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia.

En relación con el autoblanqueo, la doctrina de esta Sala aparece resumida en la STS nº 265/2015, de 29 de abril, que se cita en la sentencia impugnada, a la que es procedente remitirse y en la que destacan los siguientes aspectos. En primer lugar, que, como se advierte con claridad, es necesario delimitar con precisión la conducta típica en supuestos de autoblanqueo para evitar supuestos de doble incriminación. Y, en segundo lugar, que es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

En otras sentencias de esta Sala también se hace referencia a esta cuestión, y así, hemos dicho ( STS nº 149/2017, de 9 de marzo) que no es acto tipificado como de blanqueo, la adquisición de productos cotidianos de consumo o en cantidad exigua.

Una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de 'poseer o utilizar' se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base. De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre).

También hemos afirmado, en conclusión, que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 C.P. 'Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido' ( STS nº 506/2015 de 27 de julio).

Por lo tanto, es necesario que las pruebas acrediten, en primer lugar, que los bienes o el dinero proceden de un delito. Tal cosa puede resultar, indiciariamente, de su exagerado importe, o, en definitiva, de un incremento de patrimonio inusual, en relación con las fuentes lícitas de ingresos junto con la inexistencia de otra actividad lucrativa, que sea distinta de aquella otra constitutiva de delito que aparece acreditada y que es susceptible de generar tales beneficios. En segundo lugar, que en relación con los bienes se ha llevado a cabo alguna de las conductas descritas en el tipo, es decir, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, adquirir, convertir o transmitir los bienes, aun cuando es posible cumplir con las exigencias del tipo mediante la realización de cualquier otro acto, al incorporar esta mención como cláusula de cierre. En tercer lugar, que esas conductas relacionadas con el dinero o con los bienes procedentes de un delito se ejecuten con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a quien haya participado en la infracción antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Y, desde el punto de vista del tipo subjetivo, que se aprecie la existencia de dolo.

Según la STS 644/2018, de 13 de diciembre, En efecto, el artículo 301 del código penal sanciona entre otros a quien transmita bienes sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva o realice cualquier acto para encubrir su origen ilícito. No cabe duda alguna de que la conducta del acusado equivale a la acción de transmitir el dinero pagado en Irán por los inmigrantes ilegales a los encargados de realizar la ilícita conducta en España, así como a encubrir el origen delictivo de los fondos así transmitidos.

La sala de instancia acertadamente fundamenta su decisión en las STS 279/13, de 6 de marzo; 120/13, de 20 de febrero y 258/12, de 30 de octubre, afirmando en su FJ Tercero que en cuanto a los requisitos del delito de blanqueo, 'podemos extraer que en cuanto al tipo objetivo del artículo 301 del Código Penal, dicha norma describe las siguientes conductas delictivas: 1.- Adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de una actividad delictiva, cometida por el agente o por cualquiera tercera persona (artículo 301.1 inciso primero); modalidad que tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal, equivaliendo la conversión a la-transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de un patrimonio para integrarlo en el de un tercero. 2.- Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (artículo 301.1 inciso segundo), tratándose en realidad de una conducta de favorecimiento real, propia del encubrimiento (artículo 451.22), con el que entraría en concurso de normas, siendo poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad, la mención expresa que se hace a 'cualquier otro acto'. 3.- Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias legales de sus actos (artículo 301.1 inciso tercero); de nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.32, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.42). Y 4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de su procedencia ilícita (artículo 301.2); se tipifica ahora la denominada 'receptación del blanqueo', por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, sobre el conocimiento de que el dinero procediera de 1 un previo delito, el referente legal lo constituye la expresión 'sabiendo', que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber en sentido estricto, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien. En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se está integrado en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, por ejemplo, por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Por eso, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el artículo 301.1.22, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad'.

Y sin perjuicio del acierto doctrinal de la cita de la sentencia de instancia, dada la vía casacional elegida y la censura lanzada por el recurrente contra la aplicación del tipo de autos, hemos de recordar igualmente que esta Sala ha dicho que (Cfr STS de 6-2-2014). 'Que el delito de blanqueo de capitales es un delito dirigido a proteger la correcta formación de patrimonios. El Código civil regula y normativiza la formación de patrimonios y la norma penal conmina con pena cuando la formación tiene su basamento en un hecho delictivo y esta concurrencia es conocida, y aprovechada, por el autor. El tipo penal presenta una pluralidad de acciones con una misma finalidad, la de encubrir el origen ilícito y delictivo de los bienes.

En la redacción típica aplicable a los hechos, la propiciada por la reforma de la LO 15/2003, se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre 'cualquier otro acto' para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción.

Por el contrario, el párrafo segundo del art. 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.

En el presente caso, todos los elementos del mencionado delito se cumplen en la conducta del acusado Andrés, pues, por una parte, se ha acreditado, conforme a lo argumentado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, la procedencia ilícita del dinero por el recibido, fundamentalmente a través de la compañía de la que es administrador, FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L , y, por otra, la realización de las conductas descritas en el antecedente tercero de hechos probados, con tal dinero de procedencia ilícita, extendiendo cheques del dinero a otros implicados quienes las ingresaban en cuentas distintas de las que habían recibido los ingresos efectuados por las víctimas, y adquisición de maquinaria y bienes de equipo, que a continuación eran exportados a otros países.

No obstante, como ya se ha expresado, no hay prueba alguna de que actuase, al cometer este delito como jefe, administrador o encargado de la organización, sino como mero miembro activo, siguiendo en todo momento las órdenes o instrucciones de sus superiores jerárquicos, por lo que la calificación del delito debe realizarse conforme al art. 302.1, primer inciso, del Código Penal, descartando el inciso final de dicho precepto, invocado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.

QUINTO.-Autoría y participación.

Del delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.2 del Código Penal y del delito continuado de estafa, de los arts. 248 y 250.1.6, en relación con el art. 74, apartados 1 y 2, del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del mismo cuerpo legal, con el delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles del art. 392, en relación con los art. 390.1, apartados 1, 2 y 3, y 74.1, del referido texto punitivo es responsable en concepto de autor Andrés.

Del delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301.1 y 302.1, primer inciso, en relación con el art. 74.1 del Código Penal es responsable en concepto de autor el acusado Andrés

SEXTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, por dilaciones indebidas, dada la duración del proceso, superior a diez años, desde su incoación a la celebración del juicio oral. Según la STS 409/2017, de 6 de junio (que cita las SSTS 140/2017, de 6 de marzo, y 374/2017, de 24 de mayo) el concepto de dilaciones es abierto o indeterminado y requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Como parámetros para la necesaria valoración ha de atenderse, entre otros, a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 12- 6, entre otras).

Por otro lado se debe partir de dos conceptos: el 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2, que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010 de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011 de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

Teniendo en cuenta esta distinción, y basándose en el concepto de plazo razonable, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la apreciación de la atenuante en casos de duración total excesiva en la tramitación del procedimiento, siempre y cuando esta desborde notablemente la de otros procesos de naturaleza similar y la demora no esté justificada por la complejidad de la causa y no sea atribuible al acusado al que se aplica la atenuante.

En el presente caso, es evidente que nos encontramos ante un proceso de elevada complejidad, dado el elevado número de acusados, el elevado número de víctimas que han denunciado, habiendo comparecido varias de ellas como acusaciones particulares, y la condición de extranjeras de todas las víctimas, lo que ha complicado de modo extraordinario la tramitación, al ser necesario cursar múltiples comisiones rogatorias a los diversos países y a realizar numerosas traducciones a distintos idiomas de un gran volumen de documentos. Ello no resulta obstáculo para apreciar que la duración del proceso ha vulnerado el derecho de los acusados a que la causa sea oída en un plazo razonable, y ello determina la procedencia de aplicar la circunstancia analógica. Sin embargo, la complejidad que acaba de señalarse impide que la prolongada duración del proceso dé lugar a la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada. Para ello la STS 331/2017, de 10 de mayo, recuerda que ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no solo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Y en el presente caso, siendo la duración total del proceso indebida y extraordinaria, no puede considerarse, dada la complejidad y las importantes dificultades que ha supuesto su tramitación, que estemos ante un supuesto excepcional o inusual, en comparación con otros procesos de similar naturaleza, que conlleve la cualificación de la atenuante solicitada por las defensas.

Ello sin tener en cuenta el período en que se ha encontrado evadido de la justicia imputable al mismo.

SÉPTIMO.- Penalidad.

Como se indicó en nuestra anterior sentencia: Para la determinación de las penas correspondientes a las diferentes infracciones penales por las que se condena a los acusados ha de tenerse en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

1. En virtud de dicha circunstancia, las penas a imponer por el delito de asociación ilícitason las mínimas previstas en el art. 517.2 del Código Penal, con fijación en diez euros de la cuota diaria de la pena de multa, al no constar que tenga medios económicos que sustenten una cuota de mayor entidad y tampoco que se encuentren en una situación de carencia absoluta de ingresos, siendo la cuota ya señalada próxima al mínimo legal.

2. En cuanto los delitos continuados de estafa agravada y de falsedad documental, es preciso recordar, respecto al primero de ellos, que, como señala la STS 413/2015, de 30 de junio, la jurisprudencia ( SSTS. 1236/2003 de 27.6, 605/2005 de 11.5, 900/2006 de 27.9, 918/2007 de 20.11, 8/2008 de 24.1, 581/2009 de 1.6, 239/2010 de 10.3) tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 CP, esta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio non bis in idem.

Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.1.6º, pero sí globalmente consideradas, el Pleno de esta Sala Segunda de 30 octubre 2007, acordó:

'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.

La regla prevenida, art. 74.1 del CP., queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.

Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6, cuando los delitos, aun inferiores a 36.060,73 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP.

En este sentido es significativa la STS. 950/2007 de 13.11, que acogió como doctrina correcta la que entiende que si bien el artículo 74.2 constituye una regla específica para los delitos patrimoniales, tal especificidad solo se refiere a la determinación de la pena básica sobre la que debe aplicarse la agravación, de forma que el artículo 74.1 es aplicable como regla general cuando se aprecie un delito continuado, salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración. Dicho de otra forma, la agravación del artículo 74.1 solo dejará de apreciarse cuando la aplicación del artículo 74.2 ya haya supuesto una agravación de la pena para el delito continuado de carácter patrimonial.

La Sala ha entendido hasta ahora de forma pacífica que cuando se trata de infracciones patrimoniales, la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado conforme dispone el artículo 74.2 CP. De manera que, si la suma de ese perjuicio es superior a 36.060,73 euros, la pena procedente es la prevista en el artículo 250.1.6º y si es inferior a esa cifra la del artículo 249, o en su caso, la correspondiente a la falta.

Cuando esa cifra (la relevante para incrementar la pena básica) se alcanza por la suma de las diferentes infracciones, acudir a la agravación del apartado 1 del artículo 74 vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o de un mismo elemento, pues de un lado se ha tenido en cuenta para acudir al artículo 250.1.6º, con la consiguiente elevación de la pena (o para convertir varias faltas en un delito) y de otro se valoraría para acudir al artículo 74.1, agravándola nuevamente. Ello conduciría a determinar la pena conforme al perjuicio total causado, pero sin que fuera preciso imponerla en su mitad superior, de forma que el Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión.

Por lo tanto, la regla del artículo 74.2 resulta específica para los delitos contra el patrimonio en el sentido de que la pena básica que debe ser tenida en cuenta en el caso de estos delitos continuados no es la correspondiente a la infracción más grave sino la correspondiente al perjuicio total causado, ambas en su mitad superior (pudiendo alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). De esta forma, el delito continuado patrimonial recibiría un trato penológico similar a cualquier otro delito continuado.

Como excepción a la regla anterior se presentan aquellos casos en los que la aplicación del artículo 74.1 infringiera la prohibición de doble valoración, lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas.

En consecuencia, el delito continuado se debe sancionar con la mitad superior de la pena que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado con independencia de la clase de delito de que se trate. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica que debe ser incrementada con arreglo al artículo 74.1 no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Y, finalmente, la regla contenida en el artículo 74.1, solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración, es decir en aquellos casos en los que la pena ya haya sido incrementada en atención al perjuicio total causado por tratarse de delito continuado [...].

Por otro lado, también ha de tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa la existencia de un concurso medial entre el delito continuado de falsedad documental y el delito continuado de estafa. La ya citada STS 413/2015, de 30 de junio, dice a este respecto que es doctrina reiterada de la Sala Segunda, que tratándose de documentos públicos, oficiales o mercantiles no se produce el solapamiento en el desvalor de las respectivas conductas. En este sentido las SSTS. 1338/2005 de 27.12, 1010/2010 de 24.11, 1126/2011 de 2.11, entre otras, son claras al recordar que 'la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el de concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, basta decir que tal tesis ( art. 8.3 CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado, por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro' ( art. 393 CP), y ad exemplum, STS. 29.10.2011, mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( art. 392 CP) y ad exemplum SSTS. 17.7.2003 y 6.7.2007'.

Este concurso ideal de delitos no excluye las reglas penológicas del delito continuado, sino que las presupone y se tienen en cuenta para la pena resultante. Por tanto, se produce una doble exasperación punitiva, la de aplicarse por cada delito la pena en su mitad superior según el art. 74.1, y después aplicar la pena más grave resultante en su mitad superior, según el art. 77 ( SSTS. 689/2002 de 18.4, 568/2003 de 31.5), a no ser que exceda de la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

En el caso actual la pena más grave es la que corresponde a la estafa agravada del art. 250.1.6 del Código Penal (uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses), que habrá de imponerse en la mitad inferior del grado superior por ser el delito continuado y estar integrado por estafas singulares también de muy elevada cuantía. Esto es, el marco penológico sería de seis años y un día a siete años y seis meses de prisión y doce a quince meses de multa, y en este nuevo marco penológico, procedería, conforme a la redacción del art. 77 del Código Penal en el momento de los hechos, aplicar la mitad superior, por ser un concurso ideal, lo que nos daría una penalidad de entre seis años y nueve meses a siete años y seis meses de prisión, y multa de trece meses y quince días a quince meses.

Y penando separadamente ambos delitos nos encontraríamos con unas penas mínimas de seis años y un día de prisión y doce meses y un día de multa (estafa agravada continuada, superior en grado) y un año y nueve meses de prisión y nueve meses y un día de multa (falsedad documental continuada, cuya suma resultante sería siete años, nueve meses y un día de prisión y multa de veintitrés meses, superiores a las máximas imponibles penando ambas infracciones conjuntamente (siete años y seis meses de prisión y multa de quince meses).

Ahora bien, la modificación del art. 77 del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha introducido, una penalidad más benigna para el concurso medial, como el que ahora nos ocupa, en al apartado 3 de dicho precepto, cuyos términos son los siguientes: 'En el segundo [cuando uno de los delitos que forman el concurso sea medio necesario para cometer el otro], se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.

La aplicación de este precepto al caso presente llevaría a una penalidad de entre seis años y un día de prisión y doce meses y un día de multa (las mínimas correspondientes al delito más grave de los dos, es decir el continuado de estafa agravada, individualizado en este caso en la referida pena) y las que pudieran haber sido impuestas separadamente a ambos delitos, que ya han quedado especificadas. Como la penalidad mínima, en la redacción del art. 77 del Código Penal anterior a su última reforma, hubiera sido de seis años y nueve meses de prisión y multa de trece meses y quince días a quince meses, es evidente que la reforma ha de ser aplicada retroactivamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal, por resultar más beneficiosa para los acusados. Ahora bien, dada la gravedad de las infracciones que nos ocupan y la entidad de los perjuicios ocasionados, este Tribunal considera adecuada la fijación en seis años y seis meses de la pena de prisión correspondiente al concurso y en trece meses de la pena de multa, lo que implica imponer unas penas superiores a las de la infracción más grave de las que integran dicho concurso, tal y como requiere el nuevo art. 77 del Código Penal, pero a la vez inferior a la mínima imponible para el concurso en la regulación anterior. Es ese mínimo de seis años y seis meses de prisión y de trece meses de multa, con la cuota diaria antes indicada, el que, teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas, debe ser impuesto al conjunto de infracciones.

3. En lo que atañe al delito continuado de blanqueo de capitales, la penalidad prevista en los arts. 301.1 y 302.1, primer inciso, del Código Penal es de tres años y tres meses a seis años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de los bienes objeto del delito. Al igual que ocurre en el supuesto de la estafa, dada las elevadas cuantías objeto del delito, que ascienden a un total de 4.341.761'9 euros, dichas penas han de imponerse en el grado superior, conforme al art. 74, apartados 1 y 2, del Código Penal, al tratarse de un delito continuado. No resultando posible esa elevación en grado en la multa proporcional y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, la pena final resultante será el mínimo de la pena de prisión superior en grado y la multa de siete millones de euros, interesada por el Ministerio Fiscal, cuya cuantía se estima adecuada a la entidad y circunstancias del hecho, al situarse en la mitad inferior de todo el recorrido penológico permitido por los arts. 301.1 y 302.1 del Código Penal.

4. Finalmente, conforme al art. 127 del Código Penal, dada su evidente condición de efectos, instrumentos de los delitos enjuiciados y de ganancias obtenidas con estos, procede acordar el decomiso de todos los bienes intervenidos a los acusados que resultan condenados.

OCTAVO.- Responsabilidad civil.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal.

En el presente caso, el condenado como autor de los delitos continuados de falsedad y estafa, en relación de concurso medial, deben serlo también a indemnizar, conjunta y solidariamente, a las diez víctimas de las estafas, en los perjuicios sufridos como consecuencia de dichas defraudaciones, cuyas cuantías se establecen en dicho apartado segundo.

Las indemnizaciones resultantes, que se incrementarán en los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son, en consecuencia, las siguientes:

* Palmira: 186.204 dólares estadounidenses.

* Marcial: 1.070.000 dólares estadounidenses, 193.250 euros y 100.000 libras esterlinas.

* Plácido: 131.680 dólares estadounidenses.

* Jose Luis: 215.000 dólares canadienses.

* María Luisa: 688.588 dólares australianos.

* Secundino: 452.623'8 dólares australianos.

* Virtudes: 8.200 euros.

* Apolonio: 12.600 euros y 399.883'5 dólares estadounidenses.

* Almudena: 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses.

* Romualdo: 65.700 euros.

Del pago de dichas indemnizaciones deben responder subsidiariamente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 120 del Código Penal, la compañía FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.,., de la que el acusado se valió para la comisión de dichos delitos de estafa y el blanqueo de capital.

NOVENO.- Costas procesales.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo señalarse, en caso de que sean varios, la parte proporcional de la que cada uno haya de responder, y declararse de oficio las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos al acusado Andrés, como autor responsable de un delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DOCE MESES, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA; como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS OFICIALES Y MERCANTILES, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA AGRAVADA, ambos también definidos, con la misma atenuante, a las penas de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE TRECE MESES, A RAZÓN DE DIEZ EUROS DE CUOTA DIARIA; y, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE BLANQUEO DE CAPITALES, igualmente circunstanciado, con igual circunstancia atenuante, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE SIETE MILLONES DE EUROS; y al pago de las costas procesales causadas a su instancia.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar conjunta y solidariamente con los ya condenados y con responsabilidad civil subsidiaria de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L a:

* Palmira: 186.204 dólares estadounidenses.

* Marcial: 1.070.000 dólares estadounidenses, 193.250 euros y 100.000 libras esterlinas.

* Plácido: 131.680 dólares estadounidenses.

* Jose Luis: 215.000 dólares canadienses.

* María Luisa: 688.588 dólares australianos.

* Secundino: 452.623'8 dólares australianos.

* Virtudes: 8.200 euros.

* Apolonio: 12.600 euros y 399.883'5 dólares estadounidenses.

* Almudena: 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses.

* Romualdo: 65.700 euros.

Decretamos el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Acordamos la disolución de la sociedad FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S.L

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por el mismo.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

En el supuesto de que se interponga recurso contra la presente sentencia durante la tramitación del mismo se mantiene la prisión provisional hasta la mitad de las penas impuestas (siendo el total trece años, seis meses y un día), por lo que la mitad de la pena impuesta son seis años y nueve meses, dado que por esta causa ha estado en prisión provisional durante un año tres meses y veintiún días, su duración será, hasta el 30 de diciembre de 2027.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.-La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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