Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2007

Última revisión
11/06/2007

Sentencia Penal Nº 444/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1812/2005 de 11 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 444/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100554

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1318

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia. La Sala ratifica el fallo anterior pues, no existe prueba de cargo suficiente de que en la obra en que se produjo el accidente, faltasen medios de seguridad, ni que existiera conducta dolosa o imprudente de los acusados. Asimismo, la Doctrina iniciada por el Tribunal Constitucional señala que en cuanto se trata de una sentencia absolutoria, se impide al Tribunal de apelación valorar nuevamente las pruebas tales como las declaraciones de los acusados y de los testigos, pues ello supondría vulnerar los principios de publicidad, contradicción e inmediación y las garantías constitucionales. Por lo que se rechaza la pretensión condenatoria, solicitada por el Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Apelación 1812/05

JO 162/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

PRESIDENTE

Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ

Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES

SENTENCIA

En Tarragona, a 11 de junio de 2007.

Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 15 de junio de 2005, en procedimiento seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave contra Isidro , Ernesto , Mauricio , Benito , Jose Ignacio y Germán , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- En fecha 14 de octubre de 1998 se suscribió un contrato entre la mercantil "Promocions Camí de la Marina, S.L.", representada por Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietaria de un solar sito en la calle Extremadura, esquina Paseo Francesc Macià en la localidad de Cambrils, y la mercantil "Construccciones Marcarro S.A.", representada por Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, por el que ésta última se comprometía a realizar la estructura de un inmueble en dicho terreno. "Construcciones Marcarro, S.A." subcontrató la realización de las tareas de encofrado con el empresario Germán , el cual a su vez subcontrató a su padre Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales y a Hugo , ambos con categoría de Oficial de 1ª, para trabajar en dicha obra. Para la realización de tareas de coordinación y supervisión de la construcción del citado inmueble, "Promocions Camí de la Marina, S.L." contrató a Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, y a Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión arquitecto técnico, el cual llevaba a cabo la labor de coordinación de seguridad habiendo realizado a tal fin un estudio de seguridad e higiene en el trabajo.

Sobre las 08.30 h. del 5 de marzo de 1999, Germán dio las órdenes correspondientes a las tareas a realizar ese día por sus trabajadores y se marchó a realizar otras gestiones de su empresa. Alrededor de las 12.30 h., llegó a la obra un camión conteniendo palets conteniendo casetones o bovedillas de hormigón, subiéndose Hugo , sin utilizar equipo de protección individual alguno, sobre los palets con el fin de engancharlos en unas pinzas metálicas que colgaban del gancho de la grúa que desde la cuarta planta manejaba Jose Ignacio para posteriormente ser depositados en el encofrado de la tercera planta, utilizando Hugo una pértiga para agarrar las pinzas metálicas. Tras cargar dos palets, como consecuencia de la acción de un golpe de viento que en ese momento soplaba de forma sostenida a una velocidad de 40 km./h. y con rachas de hasta 65 km./h., las pinzas comenzaron a balancearse cuando se encontraban sobre Hugo , el cual, advirtiendo que le iban a golpear, saltó para esquivarlas y cayó al suelo desde una altura de cuatro metros. En el momento de producirse la caída se encontraba en la obra el encargado de la misma Benito si bien no en el lugar en que tuvo lugar el siniestro, no habiendo visitado la obra dicho día Mauricio .

Segundo.- Como consecuencia de la caída, Hugo sufrió fractura de ambos calcáneos para cuya curación precisó 265 días totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, una primera asistencia facultativa consistente en simple inspección médica y pruebas diagnósticas (radiografías), así como tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización osteoarticular y rehabilitación con asistencia facultativa, persistiendo como secuelas en pie derecho-tarso talalgia, artrosis subastragalina y en pie izquierdo-tarso talalgia y artrosis subastragalina necesitando plantillas ortopédicas para caminar no pudiendo realizar ningún tipo de trabajo que requiera permanecer en bipedestración prolongada o requiera la deambulación.

Tercero.- En el momento de suceder los hechos relatados "Promocions Camí de la Marina S.L." tenía contratada una póliza de todo riesgo en la construcción y una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora "Winterthur", las cuales cubrían respectivamente los riesgos derivados de la construcción del edificio en construcción en la calle Extremadura, esquina Paseo Francesc Macià de la localidad de Cambrils y de la actividad de la grúa "Pingon", modelo GP/ST/E-36.13.SR. "Construcciones Marcarro S.A." tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la aseguradora "Groupama-Plus Ultra" que cubría los riesgos derivados de la ejecución de las actividades que llevaba a cabo en el mencionado edificio en construcción y Mauricio tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la entidad aseguradora "Musaat", que cubría los riesgos derivados de su actividad profesional como arquitecto técnico.

Cuarto.- En el acto del juicio oral por la presente causa celebrado los días 6 y 7 de junio de 2005, el Ministerio Fiscal retiró la acusación que hasta ese momento había mantenido contra Isidro por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal , así como contra la Mutua "Universal" y "Cyclops" como responsables civiles directos."

La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Isidro , Germán , a Ernesto , a Mauricio , a Benito , a Germán y a Jose Ignacio , así como a las mutuas "Universal" y "Cyclops" y las aseguradoras "Groupama-Plus Ultra", "Winterthur" y "Musaat" en concepto de responsables civiles directos y a las mercantiles "Promocions Camí de la Marina S.L." y "Construcciones Marcarro S.A." como responsables civiles subsidiarias de los delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia y de la falta de imprudencia de las que venían acusados por los hechos objeto del presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales."

SEGUNDO- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación al que se adhirió la representación procesal de Hugo . El recurso fue impugnado por la representación procesal de Jose Ignacio , Goupama Plus Ultra, Promocions Camí de la Marina S.L, Winterthur Seguros generales S.A de Seguros y Reaseguros, Germán , Ernesto y Construcciones Macarro S.A.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- Solicita el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia absolutoria impugnada, interesando se dicte sentencia condenando Germán por al comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 317 CP en relación con un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.3 y 150 CP , así como condenando a Jose Ignacio por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.3 y 150 CP .

La sentencia impugnada absuelve a los acusados, estimando que no existe prueba de cargo suficiente de que en la obra en que se produjo el accidente faltasen medios de seguridad, ni por tanto que ello fuese el resultado de una conducta dolosa o imprudente de los acusados, estimando igualmente que no concurre prueba suficiente de que los acusados no actuasen con la diligencia debida ni de la existencia de un nexo causal directo entre su conducta y el resultado lesivo producido.

Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

Este criterio valorativo limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la nueva doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en las Sentencias 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre y otras posteriores, que, rectificando su anterior línea interpretativa, impide al Tribunal de apelación, cuando no se haya procedido a la celebración de una vista cuyo objeto fuese la repetición de las pruebas de carácter personal practicadas en la primera instancia , condenar al acusado absuelto en la primera en virtud de una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Juzgador a quo, de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio, tal y como son las declaraciones de los acusados y de los testigos, pues ello supondría vulnerar los principios de publicidad, contradicción e inmediación y las garantías constitucionales del art. 24.2 de la Constitución, así como el derecho a un juicio justo del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En concreto, se establece en la referida sentencia que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto las pruebas sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que el recurso no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del afectado que niegue haber cometido la infracción penal, de modo que en tales casos la hipotética declaración de culpabilidad revocando el anterior pronunciamiento absolutorio, exige una nueva y total audiencia con asistencia de todos los implicados".

En la sentencia apelada, el juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, fundamentalmente la declaración de los acusados, así como la prueba pericial y testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral, con las ventajas que le ofrece la inmediación, de la que carece este órgano, ha llegado a la conclusión de que no concurre prueba suficiente de que los acusados no facilitasen los medios necesarios para que los trabajadores desempeñaren su actividad con las medidas de seguridad necesarias, ni de que los mismos actuasen negligentemente de manera que exista un nexo causal entre su conducta y el resultado lesivo producido. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina antes señalada, basándose en gran medida la sentencia impugnada en la prueba personal practicada en el acto del juicio, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO-.De conformidad con lo previsto el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Reus en fecha 15 de junio de 2005 , confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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