Última revisión
30/06/2009
Sentencia Penal Nº 444/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 38/2008 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 444/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/2008
D.PREVIAS Nº 855/2004
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANOLLERS
En la ciudad de Barcelona, a 30 de Junio de 2009.
La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por, D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 38/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, por UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Pedro Francisco , nacido el 23-7-1967 en Barcelona, hijo de Jaime y Antonia, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 , La Perellada, NUM001 - NUM002 de Canoves i Samalus, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por la Letrada Dña. Eva Mª Infante Sánchez y contra Brigida y Rogelio , como responsables civiles subsidiarios, representados por la Procuradora Dña. Nicolasa Montero y defendidos por el Letrado D. Santiago Parra Parra y contra Marí Luz , también como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora Dña. Cristina Cornet Salamero y defendida por el Letrado D. Xavier Soto Garrido, con asistencia del Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación particular Pedro Antonio y Elsa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Elena Fontenla Aguinaga y defendidos por el Letrado D. Jordi Parrilla Alañá y por Ofelia y Darío , representados por la Procuradora Dña. Gloria Ferrer Fuster y defendidos por el Letrado D. Rafael J. Benavente Sogorb y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen seguidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Granollers, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 20 de Abril de 2009 que continuó el día 14 de mayo del mismo año.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 390.1 y 3, 392 y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa del art 248 y 250.1 y 74 del mismo texto, de los que es autor el acusado, concurriendo la agravante de reincidencia y solicitó la pena de cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial por el mismo tiempo y multa de doce meses con cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista legalmente y las costas del juicio.
En responsabilidad civil se solicita que indemnice a Blas y Delfina en la suma de 1.800 euros, a Ofelia y Darío en la de 13.500 euros y a Elsa y Pedro Antonio en la cantidad de 27.000 euros.
TERCERO.- La acusación particular que ejercita Pedro Antonio y Elsa califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art 248 a 251 , concurriendo las circunstancias del art 250.1, 3, 4 y 6 y el art 74 todos del CP . También como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 del CP y un delito continuado de falsedad documental del art. 392 y 390.1 del mismo texto. Concurre la agravante de reincidencia en el autor, Pedro Francisco , y se interesa la pena de doce años de prisión y multa de treinta y seis meses a razón de seis euros por el primer delito. La misma pena para el delito de apropiación indebida y respecto de la falsedad documental debe subsumirse en los anteriores por su carácter de medial.
En responsabilidad civil interesa una indemnización por las cantidades apropiadas y la suma de 18.000 euros por daños y perjuicios, mas los intereses devengados desde el día 25-3-2004 al interés legal incrementado en dos puntos, con declaración de la responsabilidad civil solidaria de Brigida , Marí Luz y Rogelio , en su calidad de socios de GisTupiso Granollers. Y costas incluidas las de la acusación particular.
La acusación particular que ejercita Ofelia y Darío imputa los mismos delitos que en el caso anterior, de los que es autor el acusado Pedro Francisco , concurriendo la agravante de reincidencia y solicita las mismas penas que la anterior acusación particular, variando la cuota de la multa que es de tres euros día y costas.
En responsabilidad civil interesa una indemnización de 240.040,84 Euros comprensivos del valor actual de un piso de las mismas calidades y situación, dependiendo del informe pericial en el momento de la ejecución de sentencia.
CUARTO.- Por las defensas de los acusados, en igual trámite, se solicitó la absolución de sus patrocinados.
QUINTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 18-5-2001 por la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de apropiación indebida a la pena de cuatro meses de arresto mayor, pena que fue suspendida en fecha 17-8-2002, en los meses de mayo y junio de 2003 actuaba como comercial de la empresa GisTupiso Granollers SCP, sita en la C/ Girona de Granollers, de la que eran socias su madre Brigida y la pareja de hecho del acusado, Marí Luz y Rogelio apoderado. Actuando en nombre de esta sociedad y aparentando estar autorizado y actuar como mandatario de la empresa Serasin S.L., dedicada a la promoción de viviendas de nueva construcción, con intención de obtener un beneficio económico, realizó las siguientes operaciones:
A.- En el mes de Junio de 2003 el acusado contactó, por medio de un anuncio en la revista Flash, con Blas y Delfina , quienes estaban interesados en adquirir un piso de la promoción que Serasin SL tenía en la C/ Pompeu Fabra de Les Franqueses y quienes se personaron en la sede de GisTupiso. El acusado, aparentando estar facultado por la empresa propietaria para contratar con ellos, les enseñó sobre plano uno de los pisos y realizó, en fecha 21-7-2003, un contrato de reserva de dicho piso, entregando los Sres. Blas - Delfina al acusado la cantidad de 1.800 euros, de la que se apoderó. En fecha 30-1-2004 se suscribió un contrato de arras, en el que el acusado estampó una firma imitando la de Fidel , administrador de Serasin SL, que aparecía como vendedora, fijándose la cantidad por tal concepto en 13.800 euros, que los denunciantes no llegaron a entregar, al pactar con el acusado que se produciría una compensación con la cantidad que debía percibir como consecuencia del encargo de venta de un piso propiedad del Sr. Blas .
B.- En el mes de mayo de 2003 el acusado contactó, por medio de un anuncio en la revista Top de Granollers, con Ofelia y Darío , quienes se personaron en GisTupiso, interesados por un piso de la misma promoción antes citada. Una vez en la sede de GisTupiso les ofreció uno de los pisos de esta promoción, firmando en fecha 19-7-2003, un contrato de reserva, entregando al acusado los Sres Ofelia - Darío la suma de 3000 euros, contrato que se prorrogó varias veces. Ante la insistencia de los compradores de otorgar el contrato de compraventa, se procedió a formalizar un contrato de arras, en enero de 2004, en el que se dejó en blanco la firma por parte de Serasin SL, recibiendo el acusado un cheque bancario librado a nombre de Serasin SL., por la cantidad de 10.500 euros, cantidad de la que se apropió, sin que finalmente se firmara contrato de compraventa alguno. El cheque referido fue endosado por el acusado a favor de Juan Ignacio quien se lo dio a Cesar para pagar una deuda, quien se lo entregó a Isidoro por el mismo motivo.
C.- En el mes de Junio de 2003, contactaron con el acusado Elsa y Pedro Antonio , quienes también estaban interesados en un piso de la promoción antes referida de Les Franqueses, suscribiendo en fecha 18-7-2003, un contrato de reserva del piso, actuando nuevamente como facultado por Serasin SL, sin estarlo realmente, y abonando los compradores al acusado la suma de 2.000 euros. Este contrato fue prorrogado varias veces hasta que en fecha 30-1- 2004, se otorgó un contrato de arras, en el que la firma del vendedor que correspondía a Serasin SL. quedó en blanco, percibiendo el acusado en ese momento un cheque librado por Caixa de Terrassa nº 8178558 por importe de 7.000 euros nominativo a favor de Serasin SL, que el acusado endosó a favor de Juan Ignacio Cabezas, quien lo ingresó en su cuenta. Posteriormente y al reclamar los compradores el contrato original con la firma de Serasin SL, el acusado les manifestó que esta empresa se había retractado y se rescindió de mutuo acuerdo el contrato de arras, entregando el acusado a los Sres. Elsa - Pedro Antonio , como devolución de las arras penales y con pleno conocimiento de que no había fondos, un pagaré de 18.000 euros, con vencimiento 7-4-2004, librado contra la cuenta en el Banco Popular de Mantenimientos Integrales del Parking SL, sociedad de la que el acusado era administrador, cuenta que había sido cancelada en fecha 10-3- 2004, que resultó impagado.
Los compradores querían adquirir los pisos que se han dicho, para establecer en ellos su vivienda.
En fecha no bien determinada Serasín SL encargó a GisTupiso Granollers SCP un estudio de mercado, poniendo a su disposición los planos de la promoción y las características de los materiales, comunicando a esta última, por burofax de fecha 22-10-2003, que paralizaban la venta de los pisos
En fecha 15-7-2003, Brigida vende a Rogelio su participación en la sociedad GisTupiso Granollers SCP.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados han quedado acreditados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio y la documental obrante en autos.
El acusado reconoció parte de los hechos imputados, explicando que actuaba como comercial de GisTupiso, y que Serasín le encargó la comercialización de los pisos de la promoción de Les Franqueses, razón por la que le hizo llegar los planos y la memoria de calidades, negando que se le encargara un informe para fijar precios e insistiendo en que Serasin le autorizó la venta de los pisos.
Expuso las negociaciones y contratos suscritos con los denunciantes, manifestando que las cantidades percibidas en metálico las ingresó en la cuenta de la sociedad GisTupiso, no quedándoselas él. Reconoció las firmas de los contratos en las que consta su antefirma, pero negó haber puesto la firma que corresponde a Fidel que obra a folio 158. Añadió que en noviembre 2003 Serasin le dice que pare de vender los pisos porque van a subir los precios. Respecto de los talones nominativos a favor de Serasin que percibió, concretamente el de 10.500 euros, dijo haberlo entregado en las oficinas de Serasin, negando haberlo endosado. En relación con el cheque de 7.000 euros que le entregaron los Sres. Elsa - Pedro Antonio en fecha 30-1-2004 dijo haberlo entregado también en la oficina de Serasin, y negó haber firmado el contrato de arras de la misma fecha con estos señores que obra a folio 98 y 99, así como haber endosado el cheque referido a favor de Juan Ignacio . Respecto del pagaré de 18.000 euros que entregó a estas personas explicó que se debía a una relación personal con el Sr. Pedro Antonio , que nada tenía que ver con la operación de los pisos.
Consta a folio 413 el contrato de fecha 18-2-2000 suscrito por la Sra. Brigida y la Sra. Marí Luz constituyendo la sociedad Gestions inmobiliarias i serveis tupiso- Granollers, SCP, (GisTupiso-Granollers), facultando en el mismo a Rogelio como apoderado de la sociedad. A folio 726 consta el contrato de fecha 15/7/2003 en el que Brigida vende su participación en GisTupiso-Granollers SCP a Rogelio .
Las manifestaciones de los testigos fueron concluyentes.
Respecto del hecho A) los Sres Blas y Delfina explicaron que contactaron con el acusado quien les enseñó planos y calidades del piso que les interesaba, que le entregaron 1.800 euros en metálico y le facultaron a vender un piso del Sr. Blas , razón por la que en el contrato de arras se hizo constar que estas ascendían a 13.800 euros, pues el acusado les dijo que había percibido esta suma en concepto de arras de la venta de este piso. Finalmente, como consta en la causa que el piso del Sr. Blas se vendió a través de otra inmobiliaria, (folios 299 a 311 y 571), resulta lógico concluir que esta suma fue inventada por el acusado para dar más credibilidad al citado contrato de arras de fecha 30-1-2004, (que obra a folio 157 y 158 por fotocopia, siendo fotocopia también el entregado a los Sres. Blas - Delfina que no estaba firmado por la parte vendedora, (folios 655 a 658, también numerados 696 a 699, unidos a la prueba pericial grafoscópica). Al cabo del tiempo y como el piso no les era entregado ni eran llamados para firmar la escritura, se pusieron en contacto con Serasin, manifestándoles esta empresa que no les habían vendido piso alguno. Estos perjudicados reclaman solamente la suma de 1.800 euros.
Respecto del hecho B) los Sres. Ofelia - Darío explicaron que suscribieron el contrato de reserva en noviembre 2003 y entregaron la suma de 3.000 euros en un cheque, firmando el contrato el acusado, folio 26. Tras insistir, firmaron el contrato de arras en enero de 2004, entregando otro cheque de 10.500 euros, (folios 31, 32 y 33, o también 701 a 703)) que también fue cobrado, recibiendo una copia del contrato de arras sin la firma del vendedor. Tras muchas reclamaciones al acusado y a otras personas que estaban en la oficina, sin respuesta, y tras decirles Serasin que el acusado no estaba autorizado para vender los pisos, presentaron la denuncia.
Respecto al hecho C) los testigos Sres. Elsa - Pedro Antonio explicaron que suscribieron el contrato de reserva, en noviembre 2003, entregando 2.000 euros, folio 96, hasta que tras varias largas firmaron el contrato de arras, en enero 2004, folio 98 y 99, entregando un cheque de 7.000 euros, cuyo recibí firmó el acusado, folio 100, cheque que se cobró. El tiempo pasó y el piso no les era entregado, al ponerse en contacto con el acusado, les dijo que la venta se había frustrado y que les devolverían el doble de lo pagado, dándoles un pagaré de 18.000 euros que resultó sin fondos. El testigo Sr. Pedro Antonio negó que tal cheque respondiera a unos negocios habidos con el Sr, Pedro Francisco por razones de su trabajo de jardinero.
El cheque de 18.000 euros consta a folio 105 y a folio 317 la comunicación del Banco Popular informando de la fecha de cancelación de la cuenta y la identidad del acusado como firmante.
A folios 392 consta el burofax en el que Serasin SL comunica a GisTupiso que deja constancia de haber recibido a principios de 2002 el estudio de mercado que solicitó a GisTupiso sobre los pisos de Les Franqueses y que por el momento queda paralizada la venta de los pisos de dicha promoción. El burofax es de fecha 22/10/2003.
Los peritos grafoscópicos ratificaron el dictamen que obra a folios 583 a 590 del que se deriva que la firma de la zona superior del reverso del cheque de 10.500 euros es del acusado Pedro Francisco . No pudieron pronunciarse sobre la autoría de la firma que imita la de Fidel , porque se les remitió una copia y reclamaron el original, sin que finalmente les fuera enviado.
El legal representante de Serasín, Fidel , manifestó haber encargado un estudio de mercado a GisTupiso, al igual que a otras inmobiliarias, no reconoció la firma que obra a folio 157, en el contrato de arras suscrito con los Sres. Blas - Delfina , negando haber firmado contrato alguno con los denunciantes y haber encargado la venta de los pisos al acusado, así como haber recibido el cheque de 10.500 euros y el de 7.000 euros, no reconociendo las firmas de los endosos. También el testigo Pedro Enrique , quien trabajaba en el despacho del arquitecto que realizó los pisos, explicó que se le entregaron al acusado los planos y la memoria de calidades para que preparara lista de precios, pero negando que se le encargara la venta de los mismos.
Por lo que se refiere al destino que llevaron los dos cheques recibidos por el acusado, el de 7.000 euros y el de 10.500 euros, el testigo Juan Ignacio reconoció haberlos recibido de Pedro Francisco , en pago de una deuda de éste, ingresando el de 7.000 euros en su cuenta, folios 259, 261 y 265, y entregando el otro a Cesar , en pago de una deuda. No se fijó en las firmas ni reparó en más detalles. Por su parte, el testigo Isidoro reconoció haber recibido de Cesar el cheque de 10.500 euros, constando en el reverso su firma y su DNI para poder hacerlo efectivo.
De todo lo expuesto se derivan pruebas más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Pedro Francisco y para tener por acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de esta resolución.
El engaño está claro en tanto que el legal representante de Serasin ha declarado que no autorizó nunca la gestión de venta al acusado y sobre todo, a partir del fax de noviembre en el que se especificaba que se suspendía la venta de los pisos, el acusado ya sabía que no estaba autorizado a realizar operación alguna sobre los mismos, aparentando un mandato del que carecía. Si los contratos de reserva pueden quedar mas o menos en la duda o en el mal entendimiento de si había sido autorizado a gestionar las ventas o no, es evidente que los contratos de arras que los denunciantes refieren haber firmado en el mes de enero de 2004, cuando, precisamente, se hace entrega de la cantidad mas importante, salvo en el caso de los Sres. Blas - Delfina , ya se suscribieron cuando el acusado sabía perfectamente que estaba aparentando una capacidad de negociación de la que carecía, y no hay duda que de saberlo los denunciantes, no le habrían entregado los dos cheques de 7.000 y 10.500 euros que le dieron en tal ocasión.
Los dos endosos que aparecen a los reversos de estos cheques han sido estampados por el acusado aparentando ser el legal representante de Serasin, la empresa tenedora de los mismos, firma que era imprescindible para poder cobrarlos o entregarlos, como hizo el acusado, en pago de sus deudas, lo que supone la incorporación en su patrimonio de tales efectos. No hay duda respecto del cheque de 10.500 euros porque así lo afirman los peritos calígrafos, pero tampoco la hay respecto del de 7.000 euros, pese a no haberse realizado, inexplicablemente, pericial sobre el mismo, porque la firma es idéntica a la anterior y el efecto fue entregado por el acusado a Juan Ignacio quien lo ingresó en su cuenta, para lo cual necesitaba que estuviera endosado por el tenedor que era Serasin, siendo negado, por otra parte, por el legal representante de esta empresa, que le fuera entregado a él, como dijo el acusado.
Por lo que se refiere a la firma que consta en el contrato de arras, suscrito por el acusado con los Sres. Blas - Delfina , en el lugar del vendedor, aun cuando los peritos grafoscópicos no han podido atribuirla al acusado al tratarse de una fotocopia, no hay duda que tuvo que ser estampada por el mismo, imitando la de Fidel , legal representante de Serasin, tanto porque éste ha negado ser el autor, como por el control que el acusado ha tenido siempre sobre este documento, siendo él quien se lo remitió a los denunciantes, pues nadie mas que él sabía que se había firmado, encajando en todo el engaño que aparentara esta firma y les enviara tal copia, poco tiempo después de la firma del contrato, con la finalidad de ganar tiempo.
Las demás cantidades percibidas en el momento de la firma de los contratos de reserva se derivan de los propios contratos, firmados por el acusado, quien recibió tales sumas, y de lo manifestados por los denunciantes, quedando sin acreditar la explicación que dio el acusado de haberlas ingresado en la cuenta de la sociedad, cuestión que no era difícil, presentando los correspondientes apuntes contables.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en los apartados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art 390. 1 y 3 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.1 del texto legal citado del que es autor el acusado Pedro Francisco .
La falsedad documental viene conformada por la actuación del acusado de firmar los dos endosos, aparentando ser el legal representante de Serasin y el contrato de arras de los Sres. Blas - Delfina .
La estafa por la actuación llevada a cabo también por dicho acusado al aparentar una capacidad de negociación y de compromiso en nombre de Serasin de la que carecía, consiguiendo de esta manera que los denunciantes le hicieran entrega de diversas cantidades de dinero que hizo suyas.
La condición de viviendas de los inmuebles que eran objeto de la transacción que conformó la estafa permite la aplicación del subtipo agravado del art 250.1 del CP .
La continuidad se deriva de la repetición de varias actuaciones en momentos diferentes, tanto respecto de la falsedad, varios documentos falseados, en diferentes momentos y relativos a diferentes contratos, lo que excluye la unidad de acto y las varias defraudaciones realizadas, también relativas a momentos separados en el tiempo y relativas a personas diferentes.
No se acoge la calificación de delito de apropiación indebida, puesto que el apoderamiento de las cantidades que realiza el acusado esta incluido y absorbido por el desplazamiento patrimonial propio de la estafa.
No concurre la agravante del apartado tercero del art 250 CP porque el uso del cheque es la forma de articular el engaño, circunstancia que no se da en este caso, en el que los cheques son las formas de pago que escogen los denunciantes y perjudicados. Tampoco concurre el apartado cuarto del mismo precepto porque no se ha abusado de firma de otro, ni se ha utilizado protocolo, documento o proceso público alguno. No concurre el supuesto del apartado sexto porque ninguna de las cantidades defraudadas, ni todas en su conjunto, superan el límite de 36.000 euros que la doctrina considera como cantidad de especial gravedad y tampoco se ha acreditado especial perjuicio en la situación económica en la que hayan quedado las víctimas, estando incluido el mayor reproche que supone la conducta del acusado, al haber dejado temporalmente sin vivienda a alguno de los denunciantes, en el subtipo agravado ya aplicado del apartado primero del art 250 referido.
TERCERO.- Concurren, en el presente supuesto, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, habida cuenta los antecedentes vigentes en la fecha de los hechos que le constan al acusado por delito de apropiación indebida, que cumplen los requisitos del art. 21.8 del CP .
No se acoge la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque no se estima que éstas se haya producido, teniendo en cuenta la complejidad de la instrucción y que el mayor plazo de paralización fue de seis meses, para la calificación del Ministerio Fiscal, que no se considera excesivo ante la complejidad de los hechos. Otras dilaciones se produjeron como consecuencia de la actuación procesal del imputado al no ser localizado o una impugnación por la designa de letrado.
Atendiendo al art. 77 y 74 del CP para determinar la pena a imponer, debemos situarnos en la mitad superior de la prevista en el art 250 del CP , en atención al concurso ideal y dentro de la mitad superior, en su mitad superior, por aplicación de la continuidad delictiva, incrementando de nuevo la pena por la agravante. Se concreta la pena la pena en cinco años, tres meses y quince días de prisión y multa de once meses, que corresponde al mínimo imponible que resulta de la aplicación del concurso, la continuidad y la agravante. No resulta mas beneficioso penar ambos delitos por separado, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el TS respecto de la determinación de la pena en el caso del delito continuado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional celebrado el 30-10-2007, aplicado y desarrollado en al sentencia de fecha 13-11-2007 , pues la estafa del art 150 CP debe ser castigada conforme al art 74.1 del mismo texto ya que todas las infracciones son constitutivas de delito de dicho precepto por separado, luego no se lesiona el principio "ne bis in idem", siendo la pena a imponer por este delito, tras aplicar la agravante, que nos sitúa dentro de la mitad superior de la mitad superior, es decir, cuatro años y nueve meses. La falsedad continuada, también en el mínimo de la mitad superior, es de un año y nueve meses; la suma de ambas penas es de seis años y seis meses, lo que es superior a la extensión antes citada, penando ambos delitos conforme al art. 77 CP . La cuota de la multa se determina en seis euros ante la falta de datos de la situación económica del reo, atendiendo a su capacidad genérica de trabajo.
CUARTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.
En aplicación de estos preceptos, el acusado indemnizará a Blas y Delfina en la suma de 1.800 euros, a Ofelia y Darío en la suma de 13.500 euros y a Elsa y Pedro Antonio en la de 9.000 euros, cantidades a las que asciende lo defraudado en el delito por el que se condena.
Las acusaciones particulares solicitan indemnización por daños y perjuicios en diversas cantidades. No acreditan la existencia de perjuicios concretos cuantificados, razón por la que solamente puede atenderse la petición por daño moral que se deriva del sufrimiento y molestias de los reclamantes por haberse visto frustrados en sus planes de adquirir un piso como vivienda para ellos, con el proyecto vital que ello suponía. En tal concepto se fija la cantidad de 3.000 euros que se estima prudencial para indemnizar tal daño moral. La acusación particular que ejercita Pedro Antonio y Elsa solicita la imposición de los intereses de las cantidades entregadas, desde 25-3-2004, al tipo legal incrementado en dos puntos. Procede acceder a tal petición por aplicación del art 1100 del Código civil , pero al tipo del interes legal del dinero, según dispone el art 1108 del mismo texto.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad GisTupiso-Granollers SCP, conforme a lo dispuesto en el art 120.4 del CP por haber actuado el acusado como mandatario de tal sociedad y aprovechando el prestigio y confianza que la misma representaba, pues todos los contratos estaban otorgados en nombre de dicha entidad, que se anunciaba como experta en la materia.
Al tratarse de una sociedad civil particular, se rige por lo dispuesto en el art. 1665 a 1708 del Código Civil , disponiendo el art 1697 de dicho texto que la sociedad queda obligada por la actuación de cualquier socio, por cuenta de la sociedad y dentro de los límites de su actividad, lo que sucede en este caso, cuando los socios de la sociedad Sres. Rogelio y Marí Luz han declarado que conocían la actividad del acusado, quien realizaba funciones de comercial y además era el compañero sentimental de la Sra. Marí Luz , habiendo explicado también los perjudicados que habían ido a quejarse a la sede de la empresa donde habían sido atendidos por las personas que estaban allí, entre ellos el Sr. Rogelio , tal como el mismo reconoció en el acto del juicio. Es de aplicación en al art 120.4 del CP , que establece una responsabilidad civil subsidiaria respecto de la sociedad, pero no solidaria para los socios, como se reclama, responsabilidad que no está prevista, ni siquiera para la sociedad civil particular, conforme establece el art. 1698 del CC
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluirán las de las acusaciones particulares.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS TRES MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE ONCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
La pena privativa de libertad lleva aparejada la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de multa se convertirá en un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
En responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Blas y Delfina en la suma de 1.800 euros, a Ofelia y Darío en la suma de 13.500 euros y 3.000 euros por daño moral y a Elsa y Pedro Antonio en la de 9.000 euros mas los intereses legales de esta suma desde 25-3-2004 hasta su total pago y 3.000 euros por daño moral, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad GisTupiso-Granollers SCP. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas que incluyen las de la acusación particular.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
