Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 444/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 300/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 444/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100739
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 300/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 135/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 444/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 26 de noviembre de 2010
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 1 de julio de 2010 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2010 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que el acusado Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de Octubre de 2007, hasta la fecha de su detención en el 7 de abril de 2008, a través de los anuncios de mujeres extranjeras en el periódico Segunda Mano, en demanda de trabajo, aprovechándose de su necesidad e inestabilidad administrativa, contactaba con ellas, y, haciéndose pasar por empleado del Ayuntamiento de Madrid, les ofrecía un ficticio puesto de trabajo, como limpiadoras, o trabajadoras de colegios, con un salario aproximado a 1.300 euros al mes, así como la regulación de su situación en España, exhibiéndoles documentos confeccionados por él, y aparentaban ser contratos de trabajo, pidiéndoles a cambio, mantener relaciones sexuales con él, o, en su caso, a cambio de un dinero que justificaba como necesario para los gastos de gestoría, cuyo dinero servía para enriquecerse, expendiéndoles un recibo con un sello falso del Ayuntamiento de Madrid, pretendiendo ser veraz. Así estas fueron las mujeres con las que contactó:
-Con la ciudadana marroquí Angustia , con el procedimiento descrito concertó una cita, exigiéndole a cambio de un contrato de trabajo, "hacer el amor en un garaje", no accediendo ella, pero sí perdió el trabajo que tenía ante las expectativas del trabajo ofrecido por el acusado.
-Con la ciudadana marroquí Celsa concertó una cita en el aparcamiento de un centro comercial en Ciudad Lineal de Madrid, diciendo que era policia y que tenía una pistola, y exigiéndole a cambio de un contrato de trabajo relaciones sexuales, a lo que la mujer accedió.
-Con la ciudadana rumana Elvira se puso en contacto también a través del teléfono que aparecía en el periódico Segunda Mano quedando con ella en la estación de RENFE de Parla, ofreciéndole un contrato de trabajo a cambio de tner relaciones sexuales con él, a lo que se negó, pero sí le entregó 350 euros por gastos de gestoría, lo mismo que entregaron sus compatriotas Francisca y Joaquina , por lo que les expidió un recibo, con sello del Ayuntamiento de Madrid los dos primeros.
- Con la ciudadana Mariana , quedó en el Metro de Legazpi, y le ofreció un contrato de trabajo a cambio de mantener relaciones sexuales, a lo que no accedió.
-Con la ciudadana boliviana Nieves quedó en el Metro Colonia Jardín, ofreciéndole un trabajo como limpiadora a cambio de acostarse con él, a lo que se negó la mujer.
-Con la ciudadana boliviana Remedios , quedó en el Centro comercial Alcalá Norte, dentro de su vehículo, ofreciéndole un trabajo en un colegio por 900 euros al mes, a cambio de mantener relaciones sexuales con él a lo que ella se negó, bloqueando los cierres de su vehículo, impidiendo así que se fuera del coche, y fue en el momento en que el acusado se masturbó delante de ella.
-Con la ciudadana Sonsoles quedó de la misma manera, ofreciéndole un contrato de trabajo a cambio de mantener relaciones sexuales con él, a lo que la mujer accedió, no llegando a darle el trabajo."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Simón , como autor de seis delitos de coacciones en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, como autor de un delito de coacciones en grado de consumación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, como autor de un delito continuado de estafa, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales y que indemnice a Elvira , Francisca y Joaquina en la cantidad, para cada una de ellas, de 350 euros, y a Nieves , en la cantidad de 780 euros, incrementándose estas cantidades en los intereses legales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Simón recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 21 de octubre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de noviembre de 2010, sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la mencionada resolución se alza en apelación la representación procesal de Simón por entender que la Juzgadora habría incurrido en un error en la valoración de la prueba. Por su parte, y como segundo motivo del recurso entiende el recurrente que se habría producido una incorrecta aplicación del artículo 172 del Código Penal , por no haber lesionado la conducta del recurrente la libertad de obrar o no obrar, ni haber ejercitado violencia o intimidación. Como tercer motivo del recurso, alega el recurrente la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del CP por no haber existido engaño penalmente relevante, ni los requisitos del delito de estafa. Por otro lado, alega el recurrente la indebida aplicación de los artículos 395, 390 1.2º y 3º del CP por no constituir los documentos elaborados por el condenado una apariencia suficiente para inducir a error y por no tender la acción del sujeto pasivo a atentar contra la fe pública. Además de ello, el delito de falsedad no debería haberse entendido como un delito autónomo, sino subsumido en el delito de estafa. Por último, alega el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño y de las dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- En primer lugar, y por lo que se refiere al delito de coacciones por el que resultó condenado el acusado, entiende este Tribunal que los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de coacciones comprendido en el Art. 172 del CP salvo en relación con uno de los hechos concretos, y que se refieren a la ciudadana boliviana Remedios con quien el acusado , quedó en el Centro comercial Alcalá Norte, dentro de su vehículo, ofreciéndole un trabajo en un colegio por 900 euros al mes, a cambio de mantener relaciones sexuales con él a lo que ella se negó, bloqueando los cierres de su vehículo, impidiendo así que se fuera del coche, y fue en el momento en que el acusado se masturbó delante de ella.
Señala la Auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (JUR 2002, 35901) que: «este tipo delictivo requiere: a) una conducta violenta de contenido material como bis física, o intimidación como bis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa, consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler, y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( STS 02-02-2000 [RJ 2000, 2145]), requisitos que se encuentran acreditados en el supuesto de autos».
Pues bien, atendiendo a la mencionada doctrina desarrollada, en relación a los preceptos de las coacciones, entiende este Tribunal que el delito de coacciones concurre en el presente supuesto, en relación con la ciudadana Remedios , pues solo en el mismo se relata violencia sobre la víctima que le llevó a la realización de un acto no querido, como lo es, el impedirle la salida del vehículo mientras aquél se masturbaba.
Es por ello, que este Tribunal entiende que procede la absolución del acusado por los seis delitos de coacciones en grado de tentativa por los que resultó condenado, manteniéndose la condena por el delito de coacciones consumado.
TERCERO.- En segundo lugar, y por lo que respecta al error en la valoración de la prueba en relación a los delitos de estafa y de falsedad por los que el acusado fue condenado, sobre dicha cuestión debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Baste decir por parte de este Tribunal que estudiados el acta del juicio oral, así como su grabación, y la Sentencia dictada por la Juzgadora de lo Penal nº 13 de Madrid, cabe entender que la valoración de la prueba practicada en el plenario ha sido plenamente correcta, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, prestaron declaración en el plenario Elvira , Francisca , Joaquina y Nieves quienes manifestaron haber entregado dinero al acusado para sufragar determinados gastos de gestoría en relación con la realización de los contratos, así como que les fueron mostrados unos documentos, contrato, seguro etc.. habiendo recibido un resguardo o recibí con las cantidades entregadas que fue estampado con un presunto sello del ayuntamiento.
Este Tribunal no puede sino descartar la existencia de una valoración ilógica o errónea de la juzgadora, respetando por lo demás la que en todo momento parece absolutamente coherente con las pruebas practicadas.
CUARTO.- Por su parte y por lo que se refiere a la cuestión relativa al delito de estafa, los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de estafa comprendido en los art. 248 y 249 en relación con el art. 74, todos del Código Penal , y ello, de acuerdo con lo recogido por el Juzgador a quo. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-1996 ( RJ 1996, 3701), 7-11-1997 (RJ 1997, 8348 ) y 6-3-2000 (RJ 2000, 1115), recogen los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones en: 1º) Un engaño precedente o concurrente, 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita en el art. 248 del CP/1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subssequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
A semejantes presupuestos del delito de estafa aluden también las SS. del Tribunal Supremo de 4-12-1980 ( RJ 1980, 4777), 28-5-1981 ( RJ 1981, 2292), 9-5-1984 ( RJ 1984, 2491), 5-6-1985 ( RJ 1985, 2968), 12-11-1986 , 26-4-1988 ( RJ 1988, 2923), 24-11-1989 ( RJ 1989, 8722), 29-3 y 11-10-1990 , 24-3-1992 , 12-3 (RJ 1993, 2156 ) y 18-10-1993 (RJ 1993, 7788 ) y 23-11-1995 (RJ 1995, 8953).
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta que concurren los elementos configuradores del delito de estafa, tal como se han caracterizado por la jurisprudencia antes referida: a) Medió un engaño, consistente en aparentar la realización de un contrato laboral para cuya gestión presuntamente necesitaba el acusado una determinada cantidad de dinero que le fue entregada por las víctimas de los hechos, que depusieron en el plenario, presentándoles una documentación en la que se recogía una condiciones laborales concretas. b) El engaño empleado por el acusado originó un error en las mujeres Elvira , Francisca , Joaquina y Nieves , pues éstas creyeron que los contratos que le presentaba el acusado eran verdaderos y que en consecuencia podía facilitarles un empleo, para cuya gestión les entregaron su dinero. c) Tal falsa creencia determinó que Elvira , Francisca , Joaquina y Nieves entregaran al acusado la cantidad de dinero que consta en los hechos probados de la sentencia. d) Dicha disposición patrimonial originó un perjuicio a Elvira , Francisca , Joaquina y Nieves , en cuanto que entregaron al acusado la cantidad referida. e) Concurrió en el acusado un evidente ánimo de lucro, que estribó en quedarse con el dinero entregado por Elvira , Francisca , Joaquina y Nieves . f) La entrega del dinero fue consecuencia directa de la maniobra engañosa del acusado. Es por ello, que este Tribunal entiende correctamente aplicados los artículos 248 y 249 del CP , debiendo resultar desestimado el recurso por lo que se refiere al correspondiente motivo de apelación.
QUINTO.- Alega, además, el recurrente la indebida aplicación del delito de falsedad, toda vez que la falsificación sería tan burda que su intención no era la de entrar en el tráfico jurídico, sino la de facilitar la relación sexual pretendida por el acusado.
Pues bien, entiende este Tribunal que el motivo debe resultar desestimado, y ello, toda vez que concurren todos los elementos exigidos por la jurisprudencia en relación con el delito de falsedad documental, siendo incorrecta la argumentación del recurrente, toda vez que desde el momento en el que los documentos son entregados a las víctimas para su firma y su gestión, estos han entrado ya en el tráfico jurídico, concurriendo con ello los requisitos legalmente establecidos.
Por su parte, y en relación a la imposibilidad de entender el delito de falsedad como delito autónomo, sino subsumido en el delito de estafa, resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 309), totalmente aplicable al caso de autos, cuando indica que: «De entrada, debemos rechazar la tesis de la absorción del delito de falsedad en el de estafa. No hay ninguna progresión delictiva. Se trata de delitos autónomos que atentan contra diferentes bienes jurídicos: la falsedad es un ataque al deber de veracidad que en el concreto aspecto del documento mercantil lesiona la confianza en tales instrumentos sin los que no habría seguridad para el tráfico jurídico y económico. El delito de estafa constituye un ataque engañoso contra la propiedad, y el hecho de que ambos puedan estar situados en una relación medial: delito medio -la falsedad - para cometer el delito fin -la estafa - no hace desaparecer la propia sustantividad de cada uno, con independencia de que a efectos de punición, puedan entrar en juego las reglas del art. 77 ." Es por ello, que entiende este Tribunal que el motivo debe resultar desestimado.
SEXTO.- En relación con la invocación por parte del recurrente de la circunstancia de atenuación 5ª del art. 21 del CP de haber procedido el culpable, antes de la apertura del juicio oral, a la reparación del daño o a la disminución de sus efectos, debe señalarse que dicha atenuante no debe ser confundida con la obligación de afianzamiento de la cantidad fijada como fianza derivada de las responsabilidades civiles dimanantes del hecho delictivo que se explicita en el auto de apertura del juicio oral. No hemos de olvidar que el recurrente consigna dicha cantidad en concepto de fianza en el juzgado que es coincidente con la fijada en tal concepto en el propio auto de apertura y se efectúa la consignación una vez ya notificado éste al recurrente. Por ello no debe apreciarse dicha atenuante.
SÉPTIMO.- Respecto a la alegación realizada por el recurrente en relación con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuya aplicación fue denegada por el Juzgador a quo, entiende este Tribunal que el motivo debe resultar desestimado, y ello por los motivos que se van a exponer a continuación.
La cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción. El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2-10-1992 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En el Pleno del 21-5-1999, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia: a) En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE (RCL 19782836 y ApNDL 2875 ) y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución. b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica. c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la Ley Penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.
Así lo recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 1999 , y en el mismo sentido se ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2000 (RJ 2000/1469) al establecer: "la violación de ese derecho fundamental puede llevar consigo una indemnización pecuniaria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en los arts. 121 de la CE y 292 y ss de la LOPJ también puede motivar una petición de indulto y dentro del proceso penal puede justificar la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, ahora por el núm. 6° del art. 21 del CP , conforme acordó esta Sala en una reunión de Pleno celebrada el 21 de mayo de 1999, que rectificó una anterior postura contraria a tal aplicación adoptada en otra reunión plenaria anterior de 2 de octubre de 1992 (veáse la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1999 [RJ 1999/5417) que trata ampliamente este tema). Por tanto, el Tribunal que aplica una pena en un proceso como el presente en que se ha reconocido la violación de un derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no está obligado a imponer la pena correspondiente al mínimo legalmente permitido, sino a considerar, en su caso, esa violación como una circunstancia atenuante, con los efectos prevenidos en la regla 2° del art. 66 del CP , esto es, sancionando con pena que no rebase la mitad inferior de la que fije la ley para el delito."
Alega el recurrente que tras el dictado del auto de apertura del juicio oral el 28 de octubre de 2008 habrían transcurrido 20 meses hasta la celebración el 11 de junio de 2010 el juicio oral. Si bien ello resulta cierto, omite el recurrente que tras el dictado del mencionado auto, no se habría producido paralización alguna del procedimiento, habiéndose dictado, entre otros, el auto de 29 de diciembre de 2009 de admisión de la prueba y señalamiento del juicio. En base a ello, el mencionado motivo debe resultar desestimado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid en el Juicio Oral núm. 135/2010 , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a Simón por los delitos de coacciones en grado de tentativa por los que venía siendo condenado en la sentencia recurrida, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas correspondientes a los delitos por los que ha resultado absuelto y las causadas en la segunda instancias de este procedimiento.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
