Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 251/2010 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 251-10 F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18-10
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 444/2011
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo dos mil once
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 251-10 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 18-10 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Adolfo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Adelaida Espejo Iglesias en nombre y representación de Adolfo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 01.02. 2010 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 171.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; y prohibición de aproximarse a Leocadia , a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia no inferior a mil metros por tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales causadas en un cincuenta por ciento.
Y debo absolverle y efectivamente le absuelvo libremente del delito de maltrato psicológico habitual que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en un cincuenta por ciento."
"
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Adolfo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO , siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de amenaza del art .171. 4 del Código Penal en la persona de su ex pareja sentimental Leocadia
Contra dicha resolución interpone recurso la representación procesal del acusado interesando la absolución de su defendido con fundamento en error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: ( SSTS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 , 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el presente caso no hay duda que de que el comportamiento del acusado cuando el día de los hechos enjuiciados se dirigió al domicilio de su expareja sentimental que se encontraba con la hija menor que tienen en común.... "empezó a llamar al interfono de manera insistente al tiempo que gritaba que quería ver a su hija. A continuación , el acusado subido al piso de Leocadia y empezó a llamar al timbre al tiempo que gritaba " hija de puta, déjame a la niña ya, a ti te voy a tirar por la ventana2 , acredita el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas.
TERCERO .- Y a tal conclusión se llega, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no pudiéndose sino concluir que las alegaciones de la parte recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En concreto la Juzgadora en Primera Instancia analiza adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, otorgando tras referirse a las versiones contradictorias de la denunciante y acusado credibilidad al relato incriminatorio de la primera, justificando porqué llega a su convicción , basándose en la declaración persistente y segura de la víctima. En efecto la Sra. Leocadia relató ante el Tribunal lo que recordaba de lo sucedido de forma sustancialmente coincidente con lo declarado con anterioridad en lo que se refiere a la intervención del Sr. Adolfo en los hechos por los que ha sido condenado. Así Leocadia ha manifestado que aquél día el acusado " llamó a l interfono reclamando ver a su hija; que ante la negativa de ésta, manifestándole que estaba dormida, el acusado le dijo " eres una hija de puta , o me das a la niña o subo a por ella". El acusado accedió a la portería, subió al piso y volvió a picar, gritando "eres una hija de puta, o me das a mi hija o te tiraré por la ventana", lo que acompañado del intento del acusado de abrir la puerta, provocó temor en la víctima llamando a los Mossos d'Esquadra
Sus declaraciones resultan corroboradas por la declaración de su padre, Melchor , que pese no estar presente al tiempo de los hechos, y tenerse que valorar su declaración con las debidas cautelas, a tenor de la vinculación familiar que le une a la denunciante, no hay motivos para dudar de su credibilidad cuando su versión encaja de manera natural y no forzada con el resto de la actividad probatoria incriminatorias practicada, y así el Sr. Melchor manifestó recibir la llamada atemorizada de su hija, y avisó a los Mossos d¿Esquadra, acudiendo al domicilio de su hija, y acompañándola posteriormente a dependencias policiales.
De otro lado el propio acusado reconoció haber acudido al domicilio de Leocadia , haber llamado al interfono, haber subido al rellano de la vivienda y haber picado al timbre; y posteriormente haber seguido a aquella hasta las dependencias policiales.
Las objeciones planteadas en cuanto a algunas inexactitudes en la versión de los hechos no pueden tener la virtualidad que se pretende. Es de tener en cuenta que el testigo debe relatar ante el Tribunal su percepción de unos hechos ocurridos tiempo antes de su declaración, por lo que no es extraño que se produzcan algunas faltas de coincidencia entre sus distintas declaraciones, efectuadas en momentos, en lugares y en situaciones diferentes, que cuando no afectan seriamente a aspectos esenciales del relato no invalidan la prueba ni impiden su valoración por el Tribunal. A ello se añade que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
En suma se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que la víctima fué persistente en su declaración no apartándose del relato de hechos cuantas veces declaró sin que consten móviles espúrios por muy conflictivas que hayan sido las relaciones personales derivadas de la ruptura de la pareja ; debiéndose entender ls alegaciones de carácter meramente exculpatorio y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
Finalmente tampoco hay ninguna razón para modificar la pena impuesta pues se ajusta a la legalidad vigente, de suerte que tal como razona la sentencia del instancia el art 171.4 y 5 CP castiga al autor del delito de amenazas sobre la mujer con una pena de seís meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un día a noventa días, debiéndose imponer .en la mitad superior , siendo el mínimo de 9 meses de prisión, si los hechos ocurren en el domicilio de la víctima, lo que se acomoda al presente caso. A ello se añade que se atemperó la pena , por no haber tenido el acusado contacto visual con la victima , lo que la pena impuesta de siete meses de prisión con las accesorias legales impuestas se consideran ajustadas a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Adolfo contra la Sentencia de fecha 01.02.10 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el procedimiento n 18/10 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

