Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 316/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 444/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100695


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 316-2011 RJ

Juicio de Faltas nº 61-2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero

SENTENCIA

Nº 444 / 2011

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 316/2011 contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 61/2011, interpuesto por don Luis Pablo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, don Borja y doña Inés .

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 5 de julio de 2011 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente, como el día 28 de febrero de 2011 Luis Pablo se presentó en el domicilio de Borja y Inés recriminándoles la presencia en su parcela de ciertas botellas de vidrio que entendían habían tirado ellos durante una fiesta.

SEGUNDO.- Queda probado como negando Borja y Inés haber tenido intervención alguna en los hechos referidos y enfrentándose Luis Pablo verbalmente a Borja provocó que Inés se interpusiese entre ambos, circunstancia ésta que dio lugar a que Luis Pablo , con la intención de apartarla, le propinase un golpe en el labio.

TERCERO.- Queda probado como ante tales hechos Borja intentó lanzar una patada a Luis Pablo que no llegó a impactar, precediendo éste a golpearle en la cara, circunstancia que provocó la caída de las gafas que portaba.

CUARTO.- Queda probado como ni Inés , ni Borja agredieron a Luis Pablo .

QUINTO.- Queda por último probado que el importe de las gafas dañadas y que se reclaman propiedad de Borja asciende a 149 €."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de dos faltas de maltrato de oba tipificada en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena, CADA UNA DE ELLAS, de VEINTE DÍAS MULTA CON UNA COUTA DIARIA DE CINCO EUROS, ESTO ES, DOSCIENTOS EUROS (200 €) condenándole también al pago de las costas procesales.

Si no se satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana.

De igual forma vendrá obligado a indemnizar a Borja en la cantidad de 149 € en concepto de responsabilidad civil.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Inés y Borja de la falta penal que les ha sido imputada, sin expresa condena en costas."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Luis Pablo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por don Borja y Inés y el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente don Luis Pablo interpone recurso de apelación afirmando que "no se ha demostrado la agresión alguno por su parte hacia don Borja y doña Inés , puesto que en el juicio declararon que les propinó golpes. Doña Inés le dí, según ella, dos puñetazos en la boca partiéndole el labio, quedando yo sorprendido por tal mentira a lo cual no prestaron ningún informe de parte lesiones, porque tales actos no se produjeron y la policía cuando se presentó pudo ver que no hubo ninguna agresión, ni sangre como dijeron en el juicio, además del ensañamiento que tuvo Inés delante de los agentes cuando estaban testificando los hechos con insultos y amenazas hacia mí. Lo único que hice yo por mi parte fue repeler y evitar una agresión por parte Borja , empezando él la agresión, lanzándome primero una patada y seguidamente un puñetazo, a lo cual yo no respondí con ninguna violencia más que la de sujetar su brazo para que no me diera. Por eso no entiendo cómo se me puede acusar a mí de un hecho que no cometí y sin embargo los insultos y amenazas de Inés hacia mí delante de los agentes quedaron impunes".

2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declaró probado que "enfrentándose don Luis Pablo verbalmente a Borja , provocó que Inés se interpusiera entre ambos, circunstancia ésta que dio lugar a que Luis Pablo , con intención de apartarla, le propinó un golpe en el labio... queda probado cómo ante tales hechos Borja intentó lanzar una patada a Luis Pablo que no llegó a impactar, procediendo este a golpearle en la cara, circunstancia que provocó la caída de las gafas... queda probado que ni Inés , ni Borja agredieron a Luis Pablo ".

La Magistrada del Juzgado de Instrucción en la fundamentación jurídica razona que llega a dicha conclusión fáctica en base a "las declaraciones de las partes implicadas y la valoración circunstanciada de los hechos... que las partes reconocieron que Luis Pablo fue el que se presentó indignado en casa de Borja y Inés recriminándoles lo que él creía que habían hecho... ha sido reconocido por ambas partes como en el curso del enfrentamiento verbal Inés se interpuso entre Borja y Luis Pablo , lo que viene a corroborar la manifestación de la misma sobre la agresión sufrida por parte de Luis Pablo , por cuanto éste reconoció como una vez situada entre ambos, fue apartada, comenzando el forcejeo, entendiendo que fue apartada mediante el golpe propinado... en la declaración policial de Borja manifestó haber sido agredido por Luis Pablo , ratificado en sede judicial... Luis Pablo no refirió en el atestado haber sido agredido por Borja , sino que únicamente le sujetó por el brazo... aunque nos encontramos ante declaraciones contradictorias, en una valoración conjunta de la prueba, del examen sobre la constancia de las declaraciones y la firmeza de las mismas, me queda probada la agresión llevada a cabo por don Luis Pablo hacia Borja y Inés , sin que haya quedado acreditada agresión alguna por parte Borja a Luis Pablo ...".

4.- Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sean víctimas de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituyen en pruebas procesalmente hábiles para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

5.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo .

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, las declaraciones de los tres implicados que intervinieron los tres en la doble condición de denunciantes y denunciados.

A pesar de que ambas partes manifiestan en el acto de juicio oral que tales hechos, o parte de los mismos, fueron observados por vecinos, quienes llamaron a la Policía, y que de hecho llegó la Policía quien tranquilizó la situación, ninguna de las partes propuso ninguna prueba testifical, constando en la cédula de citación que se les remitió que debían acudir con los medios de prueba que consideraran necesarios (testigos, documentos, peritos...).

Por lo tanto, la Magistrada del Juzgado de Instrucción tuvo la difícil misión de enjuiciar los hechos solo con las declaraciones de los tres implicados, quienes lógicamente dan una versión parcial y subjetiva -y por ello contradictoria- de lo sucedido.

Y en esa función de valoración de la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Las alegaciones del recurrente vuelve a poner de manifiesto su parcial y subjetiva versión de lo sucedido. No aporta dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Luis Pablo mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero en el Juicio de Faltas nº 61/2011.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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