Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 128/2011 de 19 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100900
Encabezamiento
ROLLO RJ 128/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETAFE
J. FALTAS Nº 319/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmo. Sr. De la Sección 23ª
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
SENTENCIA Nº 444/11
En Madrid a 19 de Noviembre de 2011
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe , con fecha 16 de Noviembre de 2010 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 319/10, habiendo sido parte como apelantes Remedios y como apelados Mº FISCAL. Y Alexander .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " El día 10-11-10 se produjo una discusión entre Remedios y el Jefe de la empresa en la que trabajaba Alexander , en la sede de esta en la Avenida Rio Guadalquivir º 2 de GETAFE en la cual ambos intercambiaron gritos sin que conste su contenido, y expulsando del despacho Alexander a su empleada para lo cual la sujeto levemente del brazo causándola un leve eritema.."
Y el FALLO es del tenor siguiente: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alexander con declaración de las costas de oficio."
.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 128/11.
Hechos
PRIMERO. - Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la defensa de la denunciante se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado con toda clase de pronunciamientos favorables, recurso extenso en el que prácticamente su contenido se refiere a un posible quebrantamiento de las normas procesales, solicitando la nulidad de las actuaciones desde el momento inicial de la incoación del procedimiento por entender que no se ha practicado ninguna investigación e instrucción de los hechos denunciados, entre otros, de una posible falta de lesiones que consta relatada y detallada en la propia denuncia, amén de la posible existencia de un delito de acoso laboral dada la situación psicológica en la que se encuentra la recurrente, nulidad de actuaciones que se basa igualmente en el hecho de que las diferentes resoluciones dictadas en las presentes actuaciones no se han notificado a la denunciante con el fin de poder recurrirlas.
Pues bien a pesar de los argumentos que se aducen en el recurso de apelación acerca de la posible nulidad de las actuaciones y de la indefensión que se la podido producir a la recurrente, entiende esta Sala que tales argumentos no son atendibles y que deben se rechazados. Es cierto que la denuncia contiene la descripción de unos hechos que podrían ser constitutivos de una falta de amenazas y de una falta de lesiones, existiendo un parte médico de las lesiones de las que fue atendida la denunciante en un centro sanitario, pero la propia dinámica y naturaleza procesal del Juicio de Faltas y sobre todo el contenido de la denuncia hizo que se tramitara conforme a este tipo de procedimiento y además como Juicio de Faltas rápido en el folio 14 de las actuaciones (atestado policial) siendo la propia Policía la que cita a las partes para el acto del juicio oral, razón por la que el Juzgado de Instrucción, insistimos, de manera lógica a la vista del contenido de la denuncia incoa Juicio de Faltas, sin que exista ninguna actividad de instrucción propiamente dicha, lo cual es ajustado a derecho dadas las normas procesales que regulan dicho procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que toda la actividad se desarrolla en el plenario. Ahora bien, del contenido del acta del juicio oral que se levanta por el Juzgado de Instrucción (folio 17 de las actuaciones) no se recoge ninguna queja de la denunciante, quien acudió asistida de Letrado con el fin de que se suspendiera el juicio y se incoaran Diligencias Previas por entender que los hechos podrían ser constitutivos de delito, tal y como señala y pide ahora en el recurso de apelación; tampoco mostró su disconformidad con que no se le notificara el auto de incoación de Juicio de Faltas con la finalidad de poder recurrirlo, como tampoco mostró ninguna objeción a que no estuviera presente el Ministerio Fiscal, etc..., y sin embargo se practicaron las pruebas correspondientes y pedidas por las partes y la defensa de la denunciante pudo pedir la condena del denunciado por una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y por una falta de amenazas del artículo 620 del mismo texto legal . Y en atención a esto, la sentencia se pronuncia sobre estas peticiones de condena, absolviendo al denunciado de ambas y razonando el por qué de esta absolución, tanto respecto a la falta de lesiones como a la falta de amenazas. Se podrá estar o no de acuerdo condicha absolución pero esta conclusión a la que llega el Juzgador de instancia es razonada y concreta los motivos de la misma, por lo que desde este punto de vista no existe ninguna vulneración de derecho fundamental que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones. Con respecto a la falta de lesiones, estamos de acuerdo con la recurrente en que del contenido de la denuncia se puede deducir que lo que estaba denunciando también era la posible comisión de una falta de este tipo, y se podría estar de acuerdo, en su caso, en que no existe ninguna vulneración del principio acusatorio pues se pidió la condena en el único acto procesal, por así decirlo, al que tuvo acceso y posibilidad la denunciante de hacerlo, por la falta de lesiones, pero es que si se examina el contenido de la sentencia, se observa que el Juzgador de instancia también da contestación a esta petición de condena y razona por qué absuelve al denunciado de esta falta de lesiones, es decir, no observa en la conducta de este último ninguna intencionalidad o voluntariedad de causar a la denunciante ninguna lesión en la conducta desarrollada consistente en cogerle del brazo e invitarle a que abandonara el despacho. Todos los testigos que han de puesto en el plenario corroboran de forma íntegra la versión del denunciado en el sentido de que no existieron expresiones ni palabras de carácter amenazante ni intimidante ni vieron que agrediera a la hoy recurrente, y es ante esta absoluta falta de pruebas, el único dato incriminador podría ser la existencia de ese parte de lesiones en el que se hace constar que el denunciante presentaba un eritema en el brazo sin llega a ser hematoma, dado que no es revelador ni totalmente determinante de que la autoría o participación en los hechos del denunciado, por lo que entiende esta Sala que no se ha producido ningún tipo de indefensión ni de error en la valoración de la prueba sino que la misma se efectúa conforme al criterio jurisprudencial según el cual " "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas".
Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".. Por todas estas razones, procede confirmar en toda su integridad la sentencia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Guillermo Bendicho González en nombre de Remedios , debemos confirma la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________. Repito fe.
