Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 444/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 300/2011 de 29 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 444/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100677
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00444/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 300/2011
SENTENCIA Nº 444/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintinueve de Diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 279/2.010, procedente del Juzgado de Menores número 2 de Zaragoza, Rollo nº 300 de 2.011 , por delito de robo con intimidación, siendo apelantes Gustavo y Jon , representados y defendidos por el Letrado Sr. Albesa Cartagena , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.
- En los citados autos recayó
sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "
Que procede acordar y acuerdo respecto de cada uno de los menores
Gustavo Y
Jon , la medida de SESENTA HORAS de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, como autores responsables cada uno de ellos de un delito robo con intimidación del
art. 242.1 del Código Penal , en grado de tentativa, con imposición a ambos de las costas procesales causadas conforme a lo establecido en los
artículos 123 del Código Penal y
SEGUNDO. - La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: " Que sobre las 3,40 horas del día 13 de Noviembre de 2010, los menores expedientados puesto de previo y común acuerdo y con ánimo de obtener injusto enriquecimiento, abordaron a Pelayo y Santos , cuando transitaban por la calle Madre Rafols de esta Ciudad, llamando la atención de aquellos que caminaban delante de los menores gritándoles "eh, eh", rodeándoles seguidamente y preguntándoles "¿De donde venís?, momento en que Santos huyó a la carrera, quedándose solo Pelayo ; los menores expedientados le dijeron "Danos todo lo que lleves", repitiéndolo por segunda vez ante inicial la negativa de la victima que, se vió fuertemente intimidada por los gestos y actitudes de los menores, pudiendo escapar corriendo, siendo por éstos perseguido hasta la altura del Hospital Provincial, momento en que la victima aprovechó para llamar a la policía. Instantes después acudieron dos agentes en el vehículo de la patrulla, que vieron a la víctima en notorio estado de excitación por lo sucedido, subiéndose todos en el automóvil policial y a escasos metros de la víctima vió a los menores expedientados, procediendo a su identificación inmediata, siendo éstos detenidos seguidamente.".
TERCERO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de los citados Gustavo y Jon , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 2011.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por los recurrentes se alega, en primer lugar, insuficiente motivación de la sentencia recurrida. Pero tal alegación no puede acogerse, pues la juzgadora de menores ha efectuado un análisis completo de la prueba practicada y ha fundamentado, sucinta pero suficientemente, las razones por las que ha llegado a imponer la correspondiente sanción a los menores encausados, especialmente por la credibilidad que le ha ofrecido la versión ofrecida por la víctima como acreditativa de la realidad de los hechos denunciados y de la autoría de los mismos. En definitiva, la Sala entiende que no concurre la alegada falta de motivación, al haber efectuado la sentencia un relato de hechos congruente y completo, exponiendo seguidamente una fundamentación jurídica que permite apreciar como se ha llegado a la conclusión contenida en el fallo.
SEGUNDO .- Se alega, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pretendiendo, en base a este motivo de impugnación, hacer una valoración o interpretación propia y personal de dicha prueba y sustituir así la realizada por la juez "a quo", y ello a pesar de que el testimonio del agraviado, claramente incriminatorio para los menores Gustavo y Jon , reúne los requisitos que para su consideración como prueba se han establecido por la jurisprudencia, resultando, en lo que hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que efectivamente se da, pues no existe constancia alguna de que previamente a los hechos tuviera aquel mala relación con tales menores, hoy recurrentes, a quienes ni siquiera conocía, siendo igualmente de apreciar que hubo persistencia desde un principio en las imputaciones y, por último, que dicho testimonio tuvo una corroboración periférica, pues los agentes policiales que actuaron con inmediatez, tras el aviso de llamada que recibieron, constataron el estado en que dicho agraviado se encontraba y creyeron plenamente a éste, tanto en las explicaciones que les dio sobre lo que le había ocurrido, como cuando identificó plena e indubitadamente a los referidos menores como autores de los actos intimidatorios con los que le exigieron la entrega de lo que pudiera llevar de valor.
Así pues, analizado que ha sido por la Sala el proceso valorativo de la prueba llevado a cabo por la Juez de Menores, se ha podido comprobar que las conclusiones que ésta ha obtenido del resultado de dichos testimonios son completamente lógicas y adecuadas, considerando suficiente el resultado de tal prueba, tanto para acreditar los hechos acaecidos, como para demostrar la participación que en los mismos tuvieron los ahora recurrentes, procediendo, como consecuencia de todo ello, rechazar el motivo referido, al haber sido valorada la prueba correctamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Albesa Cartagena, en representación de Gustavo y Jon , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Menores número 2 de Zaragoza, en el Expediente de Reforma nº 279/2010 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al Libro de Sentencias, uniéndose testimonio de la misma al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
