Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 721/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 721/2012

Juicio Oral nº 268/2012

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 444

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellón a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 721/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 268/2012, sobre delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Saturnino representado por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y defendido por el Letrado D. Carlos Santamaría Monfort, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA

Que sobre las 07:00 horas del día 13 de mayo de 2011 el acusado, Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se incorporaba con su vehículo HYUNDAI COUPE matrícula ....-GLF a la carretera N-340, al salir de un aparcamiento ubicado en el pk 1010 de la localidad de Torreblanca, encontrándose bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo cual disminuía seriamente sus facultades psico-fisicas para una segura conducción, por haber consumido previamente diversas bebidas alcohólicas.

Que al conducir de modo extraño, derrapando y a velocidad excesiva, llamó la atención de dos agentes de la Guardia civil que por allí patrullaban, con nº de tarjeta NUM000 y NUM001 , por lo que fue interceptado e identificado. El acusado mostraba los siguientes síntomas externos de su afectación por las bebidas alcohólicas: aliento a alcohol, agotamiento, rostro pálido, ojos velados, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante, habla titubeante, falta de conexión de conexión logica de las expresiones y deambulacion titubeante. Por ello le invitaron a someterse a prueba de detección alcohólica, con el etilómetro portátil que poseian los agentes, denominado de aproximación, y accédió, dando un resultado de 1,05 mg de alcohol por litro de aire espirado, por lo que le indicaron que iban a llamar a la patrulla de atestados para que se sometiera a la prueba con un etilómetro de más precisión, que emite tickets, con el que confeccionar el oportuno atestado. Dijo entonces que no soplaba más, negándose a colaborar con los agentes, a pesar de que le advirtieron de que su negativa podía ser constitutiva de delito.

Que ante tal falta de colaboración, los agentes inmovilizaron el vehículo y detuvieron al acusado, que fue trasladado al puesto de la Guardia civil de Torreblanca, donde fue liberado ese mismo día tras firmar el atestado que se confeccionó y ser citado para comparecer ante el juzgado.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Saturnino como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del art 379.2º CP , por conducir bajo los efectos del alcohol, y de un DELITO DE DESOBEDIENCIA, del art. 383 CP , con la circunstancia eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1º por remisión al 20.2º CP , a las penas de:

- Por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA a agentes de la autoridad del art. 383 CP , le impongo la pena de 4 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de 7 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores .

- Por la comisión del DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , del art 379.2º CP , al conducir bajo los efectos del alcohol le impongo pena de multa de 6 mesescon cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad indicada en el art. 53 CP para caso de impago, y privación del derecho de conducir por 1 año.

Y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones el 27 de julio de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 20 de noviembre de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de la Penal nº 4 de Castellón condenó a Saturnino como autor de un delito de desobediencia del art. 383 CP a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de siete meses, y como autor de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 CP a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, más las costas procesales, todo ello después de apreciar la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP en lo que respecta al primer delito.

Frente a dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación el acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando, en primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia así como del principio 'in dubio pro reo', pues tan solo se han tenido en cuenta las declaraciones policiales y no la declaración prestada por el acusado.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al delito de desobediencia, previsto y sancionado en el art. 383 CP , se desprende de la prueba practicada que el acusado, si bien no se negó inicialmente a practicar la prueba de alcoholemia con el etilómetro de aproximación, con un resultado de 1'05 mg/l, sí que disfrazó su negativa en cuanto que la disposición a colaborar fue disimulada al negarse a efectuar la segunda de las pruebas con etilómetro de mayor precisión, después de conocer el resultado de la primera, habiendo declarado en ese sentido los funcionarios policiales que se le advirtió al acusado verbalmente y por escrito de las consecuencias de la negativa a la práctica de la segunda prueba y pese a ello se negó y además no quiso firmar el acta.

Para la comisión del delito es irrelevante el hecho de haberse sometido el acusado a la realización de la prueba con el etilómetro evidencial o con el de precisión, cuando se niega a la segunda medición, por cuanto la STS 22 marzo 2002 señala que todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ). Obligación que se regula detalladamente en los arts. 20 y siguientes del Reglamento de Circulación . Tales pruebas -como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- 'consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados';en el art. 23 del Reglamento se establece que 'si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente'.

La alegación exculpatoria del acusado choca frontalmente con el testimonio de los agentes policiales al que dio mayor credibilidad el Juez a quofrente a las manifestaciones subjetivas e interesadas del acusado que no está obligado a decir verdad. Las manifestaciones de estos agentes de la Guardia Civil fueron examinadas directamente por el Juez de lo Penal en el plenario, donde explicaron que tales advertencias se habían efectuado con anterioridad a la prueba, como consta en el acta de información de derechos, aunque no conste la firma del acusado, siendo informado de que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia podía ser constitutiva de un delito de desobediencia.

Por lo que en el caso, aplicando la doctrina expuesta, la testifical de los agentes acredita que nos hallamos ante un supuesto del art. 21.2 del Reglamento General de Circulación en el que los agentes al advertir en el acusado claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia tal como dispone el art 21.1 del Reglamento General de Circulación , le informaron sobre sus derechos y sobre la práctica de las pruebas conforme disponen los arts 22 y 23 del Reglamento, se lo hicieron saber así al requerido, sin olvidar que este último precepto exige el sometimiento del acusado a una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado cuando el resultado de la primera fuera positivo o presentara evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por lo que la negativa de éste debe incardinarse en el delito de desobediencia del citado art 383 CP ya que se le advirtió de sus obligaciones y de sus derechos así como de las consecuencias de la negativa a someterse de forma voluntaria a la practica de la prueba de alcoholemia, por lo que se dan los elementos objetivo y subjetivo que exige la infracción penal, cuyo bien jurídico protegido es doble, la protección de la seguridad del tráfico rodado, en evitación de los comportamientos que generen un peligro abstracto remoto para dicha seguridad y el propio de los delitos de desobediencia, la protección del orden público que en este caso ambos han sido quebrantados al haberse negado a la segunda de las pruebas de investigación de la alcoholemia legalmente establecidas a requerimiento de los agentes de la autoridad.

Por otro lado, el hecho de que acusado manifestara no haberse negado a la práctica de la segunda de las prueba, es incoherente, pues obvio es que si no se hubiera negado se habría practicado la misma y constaría en autos su resultado.

TERCERO.-Por lo que respecta a si ha existido o no actividad probatoria de cargo suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante respecto a uno de los elementos integrantes del tipo penal del art. 379 CP , por el que ha también ha sido condenado, cual es la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción, tampoco debe prosperar el recurso.

Según se declara probado en la sentencia del Juzgado de lo Penal, relato fáctico que se acepta en esta segunda instancia, el recurrente, conductor del Hyundai Coupé matrícula ....-GLF , fue interceptado por agentes de la Guardia Civil al comprobar éstos que dicho turismo salía a velocidad excesiva y derrapando desde una zona de estacionamiento existente en la N-340, a la altura de Torreblanca, y tras ser requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia se sometió voluntariamente a ello arrojando como resultado 1'05 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en la primera prueba, negándose a realizar cualquier otra prueba, como hemos señalado con anterioridad. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, quien reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas, aunque niega que tal circunstancia le hubiera impedido conducir con plenas facultades; la testifical de los agentes policiales que elaboraron el atestado, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo y los síntomas apreciados en el acusado; y, en fin, la documental, referida a la diligencia de síntomas externos (olor a alcohol, ojos velados, pupilas dilatadas, repeticiones de frases e ideas, falta de conexión lógica en las expresiones, incoherencias, deambulación titubeante) y demás diligencias realizadas por los funcionarios policiales. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado, a partir de los referidos síntomas externos, la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente, quien viene a denunciar la carencia de prueba en relación con la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción.

Pues bien, sin perjuicio del resultado del test de alcoholemia, es obvio que una persona con la sintomatología referida tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo de motor. Y es que con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Es irrelevante que el acusado no fuera denunciado por ninguna infracción de tráfico. Tal requisito en modo alguno aparece impuesto por el texto punitivo para condenar por el tipo previsto en el art. 379 CP . Lo típicamente relevante y lo que sanciona el precepto penal es que se conduzca con las facultades mermadas e influenciadas por la ingesta del alcohol, y no exige, desde luego, que ello tenga que plasmarse en maniobras bruscas o aparatosamente negligentes en la conducción, circunstancia que nos introduciría más bien en el ámbito de los delitos de peligro concreto y no en el de los delitos de riesgo meramente general o abstracto.

Por tanto, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación lo que nos corresponde únicamente es constatar que en el proceso penal se practicó prueba sobre la afirmación en la que se sustenta en este caso la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en las facultades de conducción del recurrente; esto es, se practicó prueba en relación con la circunstancia, afirmada en la sentencia impugnada, de que a partir de la sintomatología expresada, independientemente de la tasa de alcohol, los reflejos se encuentran objetiva y seriamente afectados para la conducción, como resultado de los síntomas asociados a un grado de impregnación alcohólica como el que se apreció en este caso. La constatación de tal prueba, es suficiente por sí misma, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, para concluir que en este caso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial mencionada, en modo alguno ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haberse practicado en el proceso prueba suficiente que acredita la influencia de tale síntomas externos en sus facultades para la conducción.

Por último, en relación con la denunciada infracción del principio 'in dubio pro reo', tan solo recordar que si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el citado principio, hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio in dubio pro reoentra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva. Pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. De la simple lectura de la sentencia se desprende la ausencia de cualquier género de duda en el Juez a quoen su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.

CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la mencionada sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia de 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 268/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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