Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 444/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 13/2012 de 07 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 444/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100403

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 13/2012­­­­­­­­­­­­­­­­­

SECCION SEGUNDA P.A. 1/2011

M U R C I A Instrucción nº 9 Murcia

S E N T E N C I A Nº__4 4 4 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

Dª María Poza Cisneros

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 7 de diciembre de 2012.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 13/2012,dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 núm. 1/2011,tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, en virtud de atestado instruido por delito de tráfico de estupefacientes, contra el acusado Esteban , con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, de 36 años de edad, hijo de Gian Luigi y de Anna, natural de Italia, y vecino de Murcia, con domicilio en CALLE000 NUM002 , con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el día 17 de octubre de 2010 y actualmente en libertad provisional, el cual está representado por el Procurador don Isidoro Gálvez Manteca, y defendido por el Letrado don Pedro Zamora Córdoba.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. don Miguel Eduardo de Mata Hervás; siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, por resolución de fecha 17 de octubre de 2010, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 4311/2010, en virtud de atestado que dieron lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 23 de julio de 2011 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral dando traslado de todo ello al acusado, a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa, y la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes y se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 5 de diciembre de 2012 , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado en el art. 368 párrafo 2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que consideró autor al acusado, solicitando se le impusieran unas penas de dos años de prisión, multa conjunta de 60 €, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias legales y costas.

TERCERO.-La defensa del acusado, compartió las calificaciones del Ministerio Fiscal y una vez que su patrocinado reconoció los hechos imputados y aceptó expresamente las penas solicitadas, reputó innecesaria la continuación del juicio para celebrar pruebas y evacuar el trámite de informes, dejando interesada la suspensión de la ejecución de la pena.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se estima probado, y así se declara que: 'El acusado Esteban , nacido en Italia el NUM001 de 1976, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 2 horas del día 17 de octubre de 2010, cuando se encontraba en el Pub Lemon, sito en la C/ Simón García de Murcia, ofreció en venta al funcionario CNP NUM003 que se encontraba en el interior del establecimiento, medio gramo de cocaína. Como quiera que este se identificó como agente de policía, cuando iban camino del WC del establecimiento donde el agente le iba a efectuar el oportuno cacheo, el acusado dejó caer al suelo un envoltorio conteniendo 0,77 gramos de cocaína.

Al acusado se le ocuparon 225 € procedentes de la venta de la referida sustancia.

El precio de un gramo de cocaína en el mercado asciende a 61 €.'

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes, tipificado en el art. 368 párrafo 2º, en la modalidad atenuada introducida por la L.O. 5/2010 , al concurrir en los hechos la posesión de sustancias en circunstancias que permiten inferir su predeterminación difusoria.

SEGUNDO.-De esta infracción es responsable en concepto de autor Esteban , convicción que obtiene la Sala de las diligencias probatorias incorporadas a la causa y de su declaración auto-incriminatoria ante el tribunal, reconociendo los hechos y aceptando libremente las consecuencias punitivas que de tal reconocimiento resultaban.

TERCERO.-En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del/de los procesado(s)/acusado(s) presente(s) en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.

QUINTO.-Las costas del procedimiento se imponen al acusado por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Esteban , como autor responsable de un delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA CONJUNTA DE 60 €,con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas.

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario correspondiente.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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