Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 59/2012 de 09 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 444/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0005873
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000059/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000037/2008
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000444/2013
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante a nueve de septiembre de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 09/09/2013, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 9, seguida de oficio, por delito ACUSACION Y DENUNCIA FALSA Y TENTATIVA DE ESTAFA PROCESAL, contra el acusado Evelio , con nº de pasaporte NUM000 , hijo de Herminio y de Landelino , nacido el NUM001 /1974, natural de Buenos Aires (Argentina), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Amparo Alberola Pérez y defendido por el Letrado D. Evaristo Asensi Aracil; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal ; Herminio López Nieto, ejerciendo la Acusación Particular la entidad Linea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora Dª Rosario Marco Feliu y asistida por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz González Actuando como Ponente JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2324/2006 el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 37/2008, en el que fue acusado Evelio por el delito de acusación y denuncia falsa y tentativa de estafa procesal, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 59/2012 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1º apartado 3º en concurso del artículo 77 del C.p con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.2º (actualmente 250.1.7º) del Código Penal , solicitando para el acusado la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 12 €, por el delito de denuncia falsa, y una pena de 8 meses de prisión, multa de 4 meses con cuota diaria de 12 euros por el delito de tentativa de estafa.
La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.-El acusado, Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era empleado en el año 2005 de la entidad ' Electricidad José Carlos Fernández S.L', propiedad de D. Sebastián . En fecha 11/11/2005, cuando el acusado circulaba como copiloto del vehículo de la empresa matrícula 8689 CZS, conducido por D. Sebastián , fueron alcanzados por detrás por el vehículo matrícula .... FLG , conducido y propiedad de D. Abelardo y asegurado en la entidad Línea Directa. A raiz de este accidente el acusado tuvo lesiones.
El acusado presentó denuncia por estos hechos en fecha 15/12/2005, afirmando en la misma que él 'viajaba a los mandos del vehículo'. Como consecuencia de esta denuncia el acusado fue indemnizado por la entidad aseguradora.
SEGUNDO.-En fecha 15/12/2005 otro empleado de la empresa ' Electricidad José Carlos Fernández S.L', actualmente en rebeldía, interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción en la que afirmaba que, en la fecha del accidente, él viajaba como ocupante del vehículo matrícula 8689 CZS, sufriendo lesiones por el accidente, y reclamando por ello.
La denuncia del acusado, así como la del declarado rebelde, se acumularon dando lugar al juicio de faltas nº 1603/2005 del juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante.
TERCERO.-En fecha 19/04/2006, y ante la renuncia de Evelio a continuar con las acciones penales, por haber sido indemnizado, se archivó la causa que conocía conjuntamente de ambas denuncias, librando testimonio por si la denuncia del otro empleado de la empresa, no del Sr. Evelio , pudiera ser constitutiva de un delito de denuncia falsa y estafa.
CUARTO.-En ningún momento el acusado realizó manifestaciones en el juicio de faltas, o presentó algún tipo de documentación, manteniendo la tesis de que el ocupante del vehículo, cuando el siniestro, era el ahora declarado rebelde.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos de un delito de denuncia falsa del que deba responder en concepto de autor el Evelio .
En primer lugar es de señalar que la Sala considera que en el accidente sucedido el día 11/11/2005, ocupaban el vehículo matrícula 8689 CZS, el propietario de la empresa, D. Sebastián , como conductor, y el ahora acusado, como copiloto. A esta conclusión se llega por las declaraciones de Sr. Sebastián , así como por el causante del accidente, D. Abelardo , quien afirmó en el plenario que, tras el accidente, la persona que se bajó del vehículo fue el Sr. Sebastián , a quien conocía por relaciones laborales, y que dentro del vehículo solo había una persona; el Sr. Sebastián ha afirmado siempre que esta persona era el acusado, y que es incierto que el acusado rebelde lo ocupara como pasajero.
No hay ninguna razón para dudar de estas afirmaciones pues ni el propietario del vehículo siniestrado, ni mucho menos el del vehículo causante del accidente, obtendrían algún tipo de beneficio negando la existencia de una tercera persona en el interior de aquel.
A pesar de lo dicho, y como se ha afirmado en el primer párrafo de este Fundamento, los hechos por los que es acusado Evelio no son constitutivos de delito alguno.
El delito de denuncia falsa requiere para su apreciación de los siguientes elementos: 1º) Una imputación precisa y categórica de hechos concretos y específicos dirigidos contra determinada persona; 2º) Que los hechos, de ser ciertos, constituirían delito o falta perseguible de oficio; 3º) La imputación ha de ser falsa; 4º) La denuncia ha de presentarse ante autoridad que tenga la obligación de actuar; 5º) Que exista conciencia de que el hecho es delictivo y falso.
Si observamos la denuncia interpuesta por Evelio , se comprobará que la misma es sustancialmente idéntica con la versión de los hechos mantenida por el propietario del vehículo y que es la sostenida por las acusaciones.
El Sr, Evelio manifiesta que el día 11 de Noviembre se encontraba en el interior del vehículo Daewoo Matiz matrícula 8689 CZS, propiedad de la empresa de D. Sebastián , cuando fue embestido por detrás por el vehículo Audi A-4 propiedad de D. Abelardo , asegurado en la entidad Linea Directa. Por este accidente, el Sr. Evelio tuvo lesiones de las que fue indemnizado por la entidad aseguradora que nada reclama en este procedimiento.
La versión del acusado coincide sustancialmente con la mantenida por D. Sebastián . Este último asegura que él era el conductor del vehículo, el cual era ocupado por el Sr. Evelio , negando la versión del otro acusado - ahora rebelde - de que el vehículo lo ocupaba este último y el Sr. Evelio , y no el Sr. Sebastián .
Es cierto que el ahora acusado manifiesta en su denuncia que él era el conductor del vehículo - cosa que niega el Sr. Sebastián - aunque hace esta afirmación con tal ambigüedad que en otro momento de la misma afirma que era ocupante. Sin embargo, nunca afirma en su denuncia que el vehículo, en el momento del accidente, estuviera ocupado por el acusado rebelde.
La imputación que realiza el acusado en su denuncia es sustancialmente veraz. La aplicación del artículo 456 del C.P requiere el temerario desprecio a la verdad que, en el caso presente, no se da, sin que sirva de sostén para mantener la pretensión penal el que manifestara que era conductor, o mero ocupante, del vehículo.
Por este motivo, ha de dictarse una Sentencia absolutoria por el delito de denuncia falsa en favor de Evelio .
SEGUNDO.-También se ejercita la acusación por la posible comisión de una estafa de tipo procesal.
Como recuerda una Sentencia ya antigua - 530/1997, de 22 Abr . -, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte.
La redacción de este tipo penal, según el C.P vigente cuándo suceden los hechos - artículo 250.1.2 - solo recogía ' la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesa l'. La actual redacción - artículo 250.1.7 º - afirma que ' i ncurren en la misma - estafa procesal - los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieren fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo'.
En este punto de la cuestión cabría preguntarse ¿cuál ha sido la manipulación de pruebas realizada por el acusado ? o ¿ qué fraude procesal ha realizado ?. Y la respuesta no puede ser sino negativa.
Si se observa el testimonio del juicio de faltas aportado en la causa, se observa, en lo que afecta a este acusado, que tras la presentación de su escrito de denuncia obrante al folio 49 de la causa, se produce una ratificación del mismo en fecha 7/02/2006 - folio 67 - y una renuncia a continuar con el ejercicio de la acción penal, por haber sido indemnizado, de fecha 19/04/2006 - folio 118 -. No hay ninguna otra actuación del acusado en el juicio de faltas, y en ninguna de ellas hay afirmación alguna, por parte de este último, de que el acusado ahora rebelde, u otra persona, se encontrase en el interior del vehículo siniestrado y sufriera lesiones a causa del accidente.
Desde el punto de vista jurídico penal no se puede atribuir al Sr. Evelio una manipulación de pruebas o documentos que le hayan ocasionado un beneficio para sí, o para tercero, en detrimento de un tercero, en este caso la entidad aseguradora.
TERCERO.- Es cierto que existen sospechas de una posible connivencia entre este acusado y el declarado rebelde. Sin embargo, la actuación del acusado Sr. Evelio no ha traspasado la frontera de lo que se puede denominar como acto preparatorio impune o atípico.
No es pacífica la diferencia límite entre los actos preparatorios atípicos y la tentativa punible, es decir, entre la fase de preparación del delito y el inicio de la esfera de la ejecución del mismo. Nuestra doctrina jurisprudencial viene a señalar tres notas características de la tentativa y diferenciadoras de los actos preparatorios, a saber: los actos inciden en el núcleo del tipo, ponen en peligro el bien jurídicamente protegido, y, subjetivamente, esa exteriorización de actos planeados y comenzados a ejecutar penetra efectivamente en el núcleo del tipo.
Nada de lo anterior, por las razones expuestas en los anteriores Fundamentos, se produce en el caso presente. La actuación del acusado Sr. Evelio , en la tramitación procesal del juicio de faltas, no ha supuesto ningún tipo de manipulación de pruebas, ni ha realizado manifestaciones contrarias a la realidad. Tal es así que el Auto de archivo de las actuaciones y de remisión al Juez de instrucción, por si los hechos fuera constitutivos de denuncia falsa y tentativa de estafa, van dirigidos contra el acusado ahora rebelde. Las Diligencia Previas se incoan contra el acusado rebelde, y el primer auto de incoación de Procedimiento abreviado es contra este último, sin que el juzgador lo hiciera contra el Sr. Evelio .
Es cierto que el acusado, dentro de las Diligencia Previas incoadas contra el otro acusado, declaró como testigo, manteniendo la versión de este último de que él iba como conductor y su compañero como ocupante. Pero esta declaración no puede servir de sustento para mantener una acusación por denuncia falsa ni de tentativa de estafa, pues se realizan fuera del procedimiento dónde debían producir sus efectos esta clase de actuación. La declaración así efectuada hubiera podido constituir un delito de falso testimonio en causa judicial del artículo 458 del C.P , pero dada su condición de acusado no es posible la aplicación del mencionado artículo.
Por todo lo expuesto, se debe dictar una resolución absolutoria en favor de Evelio por el delito de estafa por el que venía siendo acusado.
CUARTO.-Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales causadas. VISTOSademás de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Evelio del delito de denuncia falsa y tentativa de estafa procesal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Yo el Secretario, CERTIFICO:Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION, en término de CINCO DIAS, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

