Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 331/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 444/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100896
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-331/13
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 146/12
JDO. PENAL. Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 444
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 2 de octubre de 2013.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 146/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico; siendo partes en esta alzada como apelante Horacio , representado por el Procurador Sra. Linares Gutiérrez y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de junio de 2013cuyo FALLO decretó:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, procediendo aplicar al acusado la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, con pérdida de vigencia de la vigencia de la licencia o permiso de conducir y pagos de costas'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Horacio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 331/13; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 2 de octubre de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Horacio Milán recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P .
Ambos motivos de recurso deben ser desestimados.
El acusado fue condenado en sentencia firme de fecha 29-11-2007 , entre otros por un delito de conducción temeraria del art. 380, vigente en la fecha de enjuiciamiento en virtud de la modificación efectuada por LO 15/2007 ( arts. 381 CP ). Dichos preceptos consideran que en todo caso la conducción será temeraria en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos. Ello no puede sino conducir a considerar que el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas tipificado en el art. 379 CP ., regulado al igual que el delito de conducción temeraria no sólo en el mismo título XVII sino dentro del Capítulo IV del mismo, son de naturaleza análoga y por tanto la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP es plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Respecto de la inaplicación de la atenuante del art. 21.6 CP señala que la 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del T.S. de 14 de noviembre de 1994 ).
Por su parte la STS 691/2012 de 25 de septiembre señala que la actual atenuante del art. 20.6 C.P . se refiere - y exige para su aplicación - :
Que la dilación sea extraordinaria e indebida.
Que no sea atribuible al propio inculpado y la causa.
En consecuencia, los criterios a tener en cuenta para la estimación de esta vulneración son los siguientes, entre otras STS 80/2011 de 8 de febrero :
La naturaleza y circunstancia del caso, singularmente su complejidad en un análisis concreto e individualizado.
Los márgenes ordinarios de duración de los casos del mismo tipo.
La conducta procesal del imputado a los efectos de verificar su posible responsabilidad en las demoras denunciadas.
La actuación del propio órgano judicial ante el que se dilucida el tema.
En la presente causa y tal como considera la sentencia objeto de recurso, no existe esa 'dilación extraordinaria e indebida' a la que refiere el art. 31.6º CP . por cuanto remitida la causa al Juzgado de lo Penal en Marzo de 2012, el auto de admisión de pruebas es de fecha 15-3-2013 señalándose la vista para su celebración el día 28-5-2013.
Por todo ello procede confirmar la sentencia objeto de recurso.
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Linares Gutiérrez en representación de Horacio contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid con fecha 10 de junio de 2013 en P.A. nº 146/12 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
