Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 444/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 175/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 444/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100498
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3458
Núm. Roj: SAP MA 3458/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN: PRIMERA
APELACIÓN Nº 175/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 222/2012
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESTEPONA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Malaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A nº 444/2013
En Málaga, a treinta de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de Estepona, con el nº 222/2012, siendo parte apelante Flor , constando debidamente
acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 6 de Agosto de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva fue la siguiente: '....Que debo condenar y condeno a Flor , como autor de una falta de hurto a la pena de multa de 2 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a ' Marí Trini en la cantidad de 40,30 #, y al abono de las costas procesales Como Hechos Probados se recogían los siguientes: ' ...El día 4 de abril de 2012 sobre las 12:28 horas en la gasolinera sita en la Carretera Nacional 340, Km. 169.1, Alexis observa como Flor se encuentra junto a tres personas más, y procede a coger una serie de objetos, y sale del establecimiento sin abonarlos..'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, el dia 7 de septiembre de 2012, recurso de apelación para ante esta Audiencia por Flor , negándose su admisión a trámite en providencia de fecha 24 de septiembre de 2012, exigiendo firma de letrado para la interposición del recurso. Se presentó recurso de reforma en fecha 30 de enero de 2013. Estimado en fecha 2 de mayo de 2013. Remitiéndose el procedimiento a la Sala en fecha 13 de junio de 2013.
El Ministerio Fiscal no evacuó el trámite.
Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se registraron, formando el correspondiente rollo, repartiéndose al Magistrado firmante para la resolución del presente recurso, conforme al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO Tras la entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004 de la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre (BOE de 26 de noviembre de 2003), el Código Penal regula la prescripción de las infracciones en su Libro I, Título VII (De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos), Capítulo I (De las causas que extinguen la responsabilidad criminal), arts. 130 , 131 y 132 , cuya redacción es del siguiente tenor literal: Art. 130: 'La responsabilidad criminal se extingue:... 6.-- Por la prescripción del delito.» Art. 131: 2.-- Las faltas prescriben a los seis meses.
Art. 132.2 -- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena » La prescripción del delito encuentra su fundamento, no en la ausencia de necesidad de pena desde el punto de vista de sus fines, ni en la imposibilidad de lograr los objetivos del proceso penal, sino en la exigencia de que no se prolongue de forma indefinida la incertidumbre de la amenaza penal.
La prescripción supone la renuncia del Estado a perseguir un delito por el transcurso del tiempo. Tal y como se define en la STC de 14 de marzo de 2005 que se analiza, «La prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal»; a lo que añadíamos que dicho instituto «en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica», si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , & 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar --delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo-- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados.
Sin entrar en el fondo del recurso, debemos analizar la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación con entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial el 5 de julio de 2013, ya que es de carácter sustantivo y de orden público y puede ser apreciado de oficio. Así, el examen de las actuaciones permite constatar que La sentencia se dictó en fecha 6.8.2012 , por hechos acaecidos el dia 4 de abril de 2012; el recurso de apelación de Flor se presenta el dia 7 de septiembre de 2012; negándose su admisión a trámite en providencia de fecha 24 de septiembre de 2012, exigiendo firma de letrado para la interposición del recurso. Se presentó recurso de reforma en fecha 30 de enero de 2013. Estimado en fecha 2 de mayo de 2013. Remitiéndose el procedimiento a la Sala en fecha 13 de junio de 2013, sin que en el interregno entre estas fechas se haya dictado resolución judicial alguna con contenido material a los efectos de interrumpir la prescripción.
De este modo, resulta patente que se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, sobrepasándose con creces el plazo de 6 meses previsto legalmente para la prescripción de los ilícitos constitutivos de falta.
La circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado.
La sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza.
El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'.
En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal EDL 1995/16398, procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal presunta de la inculpada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
Que se ha de declarar extinguida por prescripción la responsabilidad criminal derivada de los hechos objeto del proceso y en consecuencia se revoca la sentencia de 6 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Estepona en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 222/2012 y definitivamente se absuelve a DOÑA Flor .Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

