Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 143/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100437

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2456

Núm. Roj: SAP O 2456/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00444/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33004 41 2 2014 0011271
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Jesús María
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª CAROLINA DIEZHANDINO GARCIA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 444/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a uno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 97/14 en el Juzgado de lo Penal mº 1 de Aviles (Rollo de Sala
143/14), en los que aparecen como apelante : Jesús María representado por la Procuradora doña Nuria
Arnaiz Llana, bajo la dirección letrada de doña Carolina Diez-Handino García; y como apelado: El Ministerio
Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-05-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta contra el orden público, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.1 a las penas de nueve meses de multa a razón de tres euros diarios (810) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la pena de ocho días de multa a razón de tres euros diarios (249, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas. Se dejan sin efecto las medidas de protección adoptadas mediante auto de fecha 18-01-2014'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 29 de septiembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Jesús María , con la única y exclusiva pretensión de que se rebaje la extensión de la pena de multa que le fue impuesta al mínimo legalmente previsto de seis meses, vista la circunstancia atenuante apreciada en la instancia y las circunstancias concurrentes en los hechos.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo referente a la petición de reducción de la pena impuesta, en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, ha de señalarse que nuestra jurisprudencia de forma reiterada señala la exigencia del deber de motivación (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) obligación que como se dice en la jurisprudencia del T.

Supremo, entre otras, Sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , se impone a los órganos jurisdiccionales y que deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, añadiendo que el artículo 66.1ª del Código Penal dispone para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente.

En la sentencia impugnada, se consignan de forma detallada los motivos que han llevado a la Juez de lo Penal a imponer la pena en la extensión de nueve meses, tras rebajar en un grado la pena legalmente prevista, pena que está comprendida dentro de la mitad inferior, y que por otro lado, se estima correcta, ajustada y nada desproporcionada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, entrando en juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 de l C . Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Ss de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ) por lo que en el presente caso al haber impuesto la Juez 'a quo' la pena que entendió adecuada a la infracción cometida a la vista de las circunstancias concurrentes, dado que el delito se cometió al poco de ser puesto en libertad, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 66 del C. Penal , es evidente no existe motivo alguno que permita revocarla, procediendo mantener la pena de multa impuesta.



TERCERO . - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 97/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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