Sentencia Penal Nº 444/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 97/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 97/2014-G

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/2013

JUZGADO DE LO PENAL 20 DE BARCELONA

APELANTE: Nicanor

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2014

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 97/2014-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 342/13, procedente del Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, seguido por un delito de falso testimonio, contra Nicanor; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación presentado por Nicanor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de noviembre de 2013, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez/a del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Nicanor como autor de un delito de falso testimonio previsto y penado en los artículos 458.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas '.

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO: Solicita, el apelante, que se revoque la sentencia de instancia considerando que se ha incurrido en vulneración del principio de inocencia y error en la aplicación del artículo 458 del Código Penal.

Sostiene la vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que el razonamiento realizado en la sentencia resulta contrario a las normas aplicadas y discrepante respecto de las pautas interpretativas al uso en la comunidad jurídica. El acusado siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. Los extremos sobren los que se le preguntó en el juicio celebrado ante la Audiencia Provincial no son los que los relacionó con la multa impuesta por llevar droga. No existe en la causa documento que acredite que aquella noche fuera sancionado por llevar droga.

Por lo demás, sostiene, no debe ser confundido el falso testimonio con el perjurio, ya que lo importante es que la mendacidad tenga influencia, incida, en algún elemento esencial del proceso, lo que no sucede en este caso. El acusado no ha tenido intención de influir en la decisión del jugador ni mentir sobre los hechos, ni tenía intención de favorecer a su amigo. La conducta del artículo 458 debe recaer sobre aspectos esenciales de aquello que sea objeto del juicio sin que sea susceptible de un delito de falso testimonio todo lo que queda fuera del proceso. Por lo demás los agentes no han dado explicaciones suficientemente razonables para que quede acreditado el relato fáctico de la acusación. Por todo yo debe procederse a la absolución del recurrente.

SEGUNDO: El delito de falso testimonio se encuadra y se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia al afectar a la pureza de la fase probatoria. Estamos ante un delito que sanciona la falta de coincidencia entre la declaración del testigo y la realidad acontecida. De ahí que podamos decir que el delito de falso testimonio se comete cuando el testigo ofrece al tribunal una versión no coincidente con la verdad que establece la sentencia que naturalmente no es otra que la que se recoge en la declaración de Hechos Probados.

En las actuaciones consta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de febrero de 2013. Una lectura de la misma permite apreciar que en la sentencia se declaró probado que sobre las 2.12 horas del día 24-12-09, el allí acusado Alejandro vendió a Nicanor, apelante en esta causa, una papelina de cocaína, y, en el fundamento jurídico sexto, se analiza la prueba directa practicada y que se ha valorado por el Tribunal para la declaración de hechos probados antes mencionada, pese a que el comprador, aquí enjuiciado, negara en el juicio que le fuera ocupada la droga.

Las explicaciones que en el recurso se pretenden sostener no pueden, por lo expuesto, acogerse. El apelante reconoció en el juicio celebrado por esta causa que, en el anterior juicio en el que se produjo su declaración como testigo, se le preguntó si había comprado droga el día 24-12-09 y si esa droga le fue incautada, y que dijo que no, que no compró y no se le incautó, y que había sido advertido de las consecuencias de faltar a la verdad. La determinación judicial de los hechos sucedidos el día 24-12- 09 en los que se intervino al ahora apelante la sustancia estupefaciente, fueron declaradas en la sentencia de la Audiencia con fundamento en la declaración del MMEE con TIP NUM000, que presenció directamente la recepción de la droga por el ahora apelante e intervino la misma, declaraciones que también han sido sostenidas, por el citado agente, en el acto del juicio oral celebrado por esta causa.

Concurren, por lo expuesto, los elementos que configuran el delito de falso testimonio antes mencionados.

TERCERO: La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada. Los anteriores controles en esta segunda instancia no suponen suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones de los testigos o las manifestaciones de los propios imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador ( STS 22-10-08 y 7-07-03, entre otras muchas), sino comprobar el cumplimiento de los estándares antes mencionados. Así, en el acto del juicio se han practicado pruebas personales, declaración del acusado, testifical del agente de MMEE que presenció los hechos controvertidos y negados por el acusado en el juicio celebrado ante la Audiencia, y documental, testimonio de la sentencia dictada por el Tribunal, testimonio de las diligencias policiales que dieron origen la causa en la que se realizó el delito que ahora enjuiciamos, testimonio del acta de declaración como testigo de Nicanor en el acto del juicio oral celebrado ante la Sección Sexta de la AP Barcelona.

En definitiva, la prueba en que se funda la sentencia condenatoria es existente, válida y ha sido analizada y aplicada conforme a la normas de la lógica, por lo que constituye prueba de cargo bastante para dar por acreditados los hechos y la autoría del apelante, por lo que debe mantenerse.

El recurso debe desestimarse, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal 20 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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