Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 444/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 553/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100130

Núm. Ecli: ES:APC:2014:903

Núm. Roj: SAP C 903/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00444/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0021435
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000553 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 A CORUÑA
PA Nº 56/2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
RECURRENTE: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GARCIA TORRES
Contra: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE FAMILIAR, SA.
Procurador/a: D/Dª , XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL
Abogado/a: D/Dª , SECUNDINO J. GARCIA UZAL
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 553/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 56/2013, seguidas de oficio por un delito
de conducción sin licencia o permiso (L.O. 15/2007), figurando como apelante el acusado Luis Enrique ,
representado y defendido por los profesionales arriba indicados, y como apelado MAPFRE FAMILIAR SA,
representado por el procurador Sr. López Valcarcel y defendido por el letrado Sr. García Uzal y el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A CORUÑA con fecha 22-11-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Luis Enrique , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379,2 del CP y del art. 384,2 del mismo cuerpo legal , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 y la atenuante de embriaguez, del art. 21.1 en relación con el 20.2, en concurso ideal del art. 77 del código penal , a la pena de la pena de multa de 10 meses y 16 días con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de 3 años y 3 meses, con pérdida del permiso de conducción, de conformidad con el art. 47 del C. Penal . Con la condena al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07-02-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28-03-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Este recurrente cuestiona que se haya dictado un pronunciamiento de condena como el que se contiene en la sentencia de instancia, pues estima que no existe prueba de cargo, ni de la autoría de la conducción por parte del acusado, insistiendo en que era su esposa la que lo hacía, y que, además, no hay prueba de que lo hiciera bajo la incidencia de bebidas alcohólicas, visto el tiempo transcurrido entre el momento en que se habría producido el accidente, y el tiempo en que es practicada la prueba de detección alcohólica.

El motivo no será aceptado, pues estimamos que sí que ha quedado acreditado que era el recurrente el que pilotaba el vehículo en cuestión. Aunque no haya una prueba directa de esta autoría, consideramos que las manifestaciones del acusado, a los agentes de la Policía Local, asumiendo que fue él quien conducía la furgoneta pueden ser tomadas como prueba de cargo. Al respecto, hemos de partir a la hora de valorar la corrección de la inferencia que ha realizado el tribunal sentenciador, que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 28 de Noviembre de 2006, ha establecido que: Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia. Con lo que se ha venido a reconocer posibilidad probatoria a este medio, como se ha ratificado por resoluciones posteriores (CFR, por ejemplo, STS del 2 de Marzo de 2009 , aunque en ese caso con un voto particular del magistrado Sr. Colmenero), pues lo que realmente se valora es la existencia de la declaración de las que nos dan cuenta quienes escucharon directamente y comparecen ante el tribunal para prestar su declaración al respecto.

Además, no consta que esta autoinculpación haya sido conseguida mediante algún procedimiento ilícito; ahora, se alude por el recurrente que hubo 'presiones' por parte de la Policía para que declarara en este sentido, pero no se aclara o especifica en qué han consistido tales presiones, ni su entidad; la esposa del recurrente, que estaba presente en el lugar de los hechos nada ha venido a exponer sobre este extremo que, por ello, tenemos que considerarlo no acreditado.

Hemos de considerar, por tanto, acreditado que el encausado era el que pilotaba el vehículo, y, además, lo hacía con sus facultades seriamente afectadas por la ingesta alcohólica. En relación con esta cuestión, el recurrente niega que se pueda atribuir eficacia a la prueba de detección alcohólica, que se practicó una hora después de que se produjo el incidente de la circulación, pero ello debe ser rechazado. Al encausado se le apreciaron unos síntomas externos que se correspondían bien con una alteración de sus facultades y reflejos básicos para conducir sin riesgo, propios de una ingesta alcohólica, que el encausado no ha negado; así lo admitía en el atestado, a los agentes de la Policía Local, sin que haya hecho referencia a que la ingesta de cerveza y alcohol se hubiera producido de forma convulsiva en el período posterior al accidente.

Por lo que se refiere a la penalidad aplicada por el tribunal sentenciador y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que ha apreciado, partiendo de la calificación de los hechos como un concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , lo que no se cuestiona, y sobre la base de lo normado en este precepto, que obliga a castigar el delito más grave en su mitad superior, siendo la infracción más grave la prevenida en el artículo 379 del Código Penal , por lo que la pena impuesta estaría dentro de los límites mínimos de la mitad superior de la penalidad de multa, por la apreciación de la atenuante aplicada por la sentencia. La referencia que se hace a la reincidencia, se estima irrelevante, en definitiva, al margen de que la condena anterior por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no puede considerarse que sea homogénea la conducta que lo integra, con el hecho de que se conduzca estando privado del permiso de conducir.

En cuanto a la apreciación de la atenuante de embriaguez con una mayor entidad que se ha hecho por la sentencia de instancia, debe ser rechazado también este motivo, pues no consta que la ingesta alcohólica hubiera ocasionado al encausado un profundo déficit intelectivo o volitivo, pues como bien señala la sentencia de instancia, el encausado aún conservaba el ingenio para argumentar una estrategia con la que exonerarse de cualquier responsabilidad del siniestro, para que podamos apreciar en el recurrente una situación de inimputabilidad o próxima a ella en el momento de la comisión del delito.

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas que se invoca por el recurrente como aplicable a este supuesto, debe correr igual suerte desestimatoria que el resto de los motivos expuestos por dicha parte, pues no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso. El acusado, como ha venido señalando la doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 14 de Febrero de 2006 , del 7 y 15 de Febrero de 2007 , del 18 de Noviembre y de 26 de Diciembre de 2008 y del 28 de Enero de 2009 ), tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar derechos fundamentales, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional.

Es por todo ello que el recurso de apelación será desestimado, confirmándose el pronunciamiento de condena que se contiene en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuestos por DON Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 56/2013, por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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