Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 649/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100502


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011522

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 649/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 303/2010

Apelante: D./Dña. Pedro y D./Dña. Teodosio

Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ

Apelado: D./Dña. Luis Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL DE LA LLAVE CASILLAS

SENTENCIA Nº 444/14

PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)

En Madrid, a 26 de junio de 2014

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el PA 303/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Getafe , los presentes autos seguidos por delitos de lesiones ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Pedro y Teodosio representados por el Procurador Don Juan Luis Valgañón Gómez y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Luis Antonio , éste representado por la Procuradora Doña María Luisa Martín Burgos.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMEROEn la presente causa, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- Como consecuencia de un litigio mantenido por don Luis Antonio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, y don Pedro , español, mayor de edad y sin antecedentes penales sobre la titularidad dominical de un terreno sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro sobre el que se efectuaba una construcción, don Luis Antonio requirió la presencia de la Guardia Civil, personándose en el lugar hacia las 10:30 horas del día 8 de noviembre de 2005 una dotación formada por los agentes NUM001 (actual TIP NUM002 ) y TIP NUM003 . El Sr. Luis Antonio accedió con el primero de los agentes de la Guardia Civil al forjado de la primera planta de la construcción a través de un agujero que había sido practicado por el Sr. Luis Antonio en la que sostenía era su propiedad. Al verlos allí don Teodosio , español mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de don Teodosio , subió a dicho lugar y comenzaron a discutir don Luis Antonio y don Teodosio , discusión en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente, por lo que el agente NUM001 se interpuso entre ambos para separarlos, cayendo el agente al suelo, por lo que acudió en ayuda el agente NUM003 que sufrió erosiones en una mano y daños en su reloj, cuya reparación ascendió a 50 euros según tasación pericial.

Como consecuencia de tal recíproca agresión don Teodosio sufrió contractura muscular dorsal y contusión en muñeca derecha para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y del transcurso de siete días, de los que dos fueron de impedimento para sus ocupaciones y don Luis Antonio sufrió contusión costal, erosión frontal izquierda, hematoma en región temporal izquierda, contusión en miembro inferior izquierdo y erosión en 5º dedo de la mano izquierda, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y del transcurso de quince días, de los que tres fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que don Pedro accediera al lugar en donde discutían su hijo y don Luis Antonio ni que éste le agarrara por un dedo de una mano, se lo retorciera y le fracturara la segunda falange del tercer dedo de la mano derecha.

SEGUNDO.- En la tramitación de esta causa, incoada el 8 de noviembre de 2005, no han transcurrido periodos sin actuación procesal que alcance los tres años, aunque sí que alcanzan y superan ampliamente los seis meses, tales como el transcurrido desde que el Juzgado 2 de Valdemoro declaró la finalización de la fase intermedia y se acordó la remisión de la causa para enjuiciamiento por diligencia de ordenación de 3 julio de 2010, en que se dictó diligencia por la que se declaraba finalizada la fase intermedia hasta que este Juzgado Penal dictó auto de admisión de prueba en fecha 4 de marzo de 2013.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'ABSUELVO a don Luis Antonio , con DNI nº NUM004 , nacido en Villanueva del Rosario (Málaga) el NUM005 de 1959, hijo de Mario y de Marí Trini , sin antecedentes penales, del DELITO de LESIONES del artículo 147.1 del C.P ., por el que viene acusado.

ABSUELVO a don Pedro con DNI nº NUM006 , nacido en Madrid el NUM007 de 1950, hijo de Saturnino y de Candida , sin antecedentes penales, de la FALTA de LESIONES del art. 617.1 C.P . por la que viene acusado.

DECLARO PRESCRITA LA FALTA de LESIONES del art. 617.1 C.P . por la que viene acusado don Luis Antonio , ya reseñado, respecto de la acción cometida sobre don Teodosio .

DECLARO PRESCRITA LA FALTA de LESIONES del art. 617.1 C.P . por la que viene acusado don Teodosio , con DNI NUM008 , nacido en Madrid el NUM009 de 1985, hijo de Saturnino y de Josefa , sin antecedentes penales, respecto de la acción cometida sobre don Luis Antonio .

Declaro de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los referidos , siendo impugnado por los apelados, quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló para la deliberación, el pasado 23 del actual, procediéndose seguidamente al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso por dos motivos: incongruencia de la resolución y error en la valoración de la prueba.

En concreto, se dice que la sentencia declara no probado la presencia en el lugar de los hechos del Sr. Teodosio cuando existen multitud de referencias en la misma ,de su presencia.

Y por otro lado, se entiende mal valorada la prueba en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el Sr. Teodosio , cuando existe un informe médico forense de 30-5-2006 que las atestiguan.

SEGUNDO.-Dado que nos encontramos con una sentencia absolutoria, se hace preciso recordar la actual doctrina jurisprudencial en relación con las posibilidades de revisión de este tipo de sentencias, en apelación o casación.

A) Como es bien sabido, en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) Ahora bien, existe un reducido cauce para el cambio o rectificación de esta clase de sentencias, si se da alguna de estas situaciones:

1º Que se haya propuesto prueba en esta segunda instancia, y que de su admisión y práctica resulten elementos novedosos de tal calibre, que lleven al dictado de una sentencia distinta a la pronunciada en primera instancia.

2º Que se evidencie que la sentencia recurrida, se base en:

- Valoración de pruebas ilícitas.

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado.

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.-Dicho lo anterior, se plantean en este caso dos motivos de recurso, siendo el primero el de la supuesta incongruencia de la sentencia.

Sucede, sin embargo, que el recurrente no cita norma alguna, ni jurisprudencia en que amparar la supuesta incongruencia, lo que pone de manifiesto, como hemos podido comprobar, que desconoce en qué consiste el motivo que aduce.

A) En efecto, de modo muy sencillo, hemos de recordar que la congruencia es la correlación entre pretensiones y respuestas judiciales, de lo que se deduce que una sentencia es incongruente cuando no da respuesta a lo que solicitan las partes. O se responde a lo no planteado o se da más de lo pedido.

Más en concreto, y como dijera la STS nº 405/2013 de fecha 08/05/2013 , para apreciar el vicio denunciado, es preciso la concurrencia de una serie de requisitos: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador ; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

De ello se deduce, que la incongruencia tiene naturaleza jurídica y que lo que hay que ver para comprobar si existe, es que 'el desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes ha de ser material, de modo que las cuestiones planteadas queden sin respuesta' ( STS nº 245/2005 de fecha 25/02/2005 ).

En consecuencia, ya desde la STS nº 881/2006 de fecha 14/09/2006 , se dejó muy claro que este motivo de recurso excluye 'las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte'.

B) Habida cuenta de lo que se pretende en el motivo del recurso, es que el Sr. Pedro , según se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia, estuvo en el lugar de los hechos pero que en el 'factum', se dice lo contrario, no se trata realmente de una incongruencia.

Antes al contrario, estaríamos, en su caso, ante una contradicción, que no es lo mismo. Y es que existe contradicción cuando se da una 'afirmación simultánea de hechos contrarios' ( STS 1250/2005, de 28-10 ).

Es decir, la contradicción opera entre fundamentos fácticos pero para que sea operativa, este defecto debe ser manifiesto y absoluto, en cuanto se detecten 'términos antagónicos' entre diversos pasajes de la sentencia (doctrina recogida entre otras muchas, en SSTS 121/2008, de 26-2 y 253/2007, de 26-3 ).

Ahora bien, en el 'factum' se dice que no ha quedado acreditado que el Sr. Pedro accediera al lugar donde discutían su hijo y el apelado Sr. Luis Antonio .

Y ciertamente el Sr. Pedro sostiene lo contrario pero es que resulta que hay muchas más pruebas de tipo personal sobre tal hecho, que no coinciden con su versión. Es por tanto enteramente conforme a derecho que el Juez, desde la inmediación de la que carece este Tribunal llegue a otra conclusión, tras escuchar las versiones del Sr. Teodosio , el Sr. Luis Antonio , los guardias civiles allí presentes y otros testigos más, a alguno de los cuales se les advirtió de posible falsedad en testimonio.

Por otro lado, no hay que confundir estar en el lugar , que era un sitio amplio, al aire libre, con una construcción a medias, con estar arriba, donde al parecer se produjo la discusión o al menos, parte de ella , ya que la situación tuvo cierta duración y resultó tan violenta que hasta fueron afectados los guardias civiles por la vehemencia de los discutidores.

No consideramos , por tanto, que deba prosperar este motivo del recurso y en consecuencia, lo desestimamos.

CUARTO.- El otro motivo de recurso es la presunta valoración errónea de la pericial que habría llevado a no declarar probada la lesión sufrida por el Sr. Pedro , a pesar -se dice- del informe de la médico forense de fecha 30-5-2006.

Examinada la cuestión, se observa que en realidad, lo que se dice en el 'factum' en relación a tal cuestión , es que 'No ha quedado acreditado' que don Luis Antonio agarrara por un dedo de la mano al Sr. Pedro y le retorciera y fracturara la segunda falange del tercer dedo de la mano.

Pues bien, estamos ante una cuestión de valoración de prueba, ante la cual, frente a la normal discrepancia de las partes, es preciso recurrir a otras pruebas.

Y en este caso, el recurrente aduce como prueba del error el informe forense precitado. Pero con tal apoyo y alegatos que le acompañan, no se acredita el denunciado presunto error del juez 'a quo'.

En efecto:

1, En ese informe no se dice, porque no se puede decir, que el Sr. Luis Antonio fuera el autor del agarre ,retorcimiento y consiguiente fractura del dedo del Sr. Pedro .

2. Sobre la cuestión existen más informes, como los de 9-6-2009 (Folio 263) y 3-11-2009 (Folio 282) que hay que tener en cuenta igualmente, no siendo ajustado a derecho, tratar de obtener una conclusión con sólo parte de una prueba , en este caso la pericial sobre las lesiones del referido recurrente.

3. Así, en el informe de 9-6-2009, se indica que la lesión sobre la que se informa 'puede tener carácter defensivo u ofensivo' y que en el presente caso, no existe, 'desde el punto de vista médico-forense' , se subraya , 'ningún elemento que permita determinar el origen de la misma.

4. En el informe aclaratorio de 3-11-2009, se dice una cosa de mucho interés para la resolución de este motivo: que no existe documentación médica en los autos que acredite la asistencia prestada y que el informado acude a consulta forense sin aportar esa documentación.

5. Y por otro lado, resulta relevante que entre los primeros reconocimientos de los lesionados por los hechos objeto de esta causa, no figure el Sr. Pedro . Cuestión que, evidentemente, tampoco puede beneficiar su pretensión deducida en esta segunda instancia-

Ante todo ello y como para que una prueba pericial sea suficiente para revocar algún extremo del fallo de una sentencia, se requiere que exista una única prueba pericial o varias pero todas coincidentes y que el tribunal se haya apartado de ella sin base alguna, cuando -como sucede en este caso existen varios informes y otras pruebas sobre los hechos, esta clase de prueba, como ya dijera la STS de 28-10-1997 , se convierte en un 'asesoramiento práctico o científico' pero no en algo inconcuso que haya que seguir 'a pies juntillas'.

Pero es que además, en este caso, el informe no ha podido determinar no ya si el Sr. Pedro estaba en el lugar de la discusión, sino si la herida fue defensiva u ofensiva y ni siquiera si se ha constatado la misma de modo suficiente, es decir, data, etiología y exacto tratamiento realizado.

Por tales razones, no podemos sino desestimar, igualmente, este motivo del recurso.

QUINTO.-A pesar del resultado de esta alzada, se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran producido.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Pedro y Teodosio , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2013 , dictada en los presentes autos, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.


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