Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7725/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 444/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100321
Encabezamiento
Rollo 7725/13 1D
Jdo. Penal 10
A.P. nº 503/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 444/14
Magistrados: Ilmos. Srs.
DON ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D0ÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9 de abril de 2013 en el Juzgado de lo Penal nº Diez de esta capital , en los autos nº 7725/13.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal.
La ponencia ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de la citada Sección, D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal nº 10 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito abandono de familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a la perjudicada , Paloma , y en este caso el acusado deberá abonar a su ex -esposa las cantidades adeudadas durante las 20 mensualidades reclamadas desde septiembre de 2008 hasta la fecha del escrito de acusación (8 abril de 2010 ) descontando de dicho importe las sumas ingresadas parcialmente y las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia desde esta fecha hasta la fecha de la presente resolución a razón de 220 euros mensuales. Declaro la solvencia de dicho acusado aprobando el Auto que a éste fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Dª. Estrella Mar Amuedo Novella, en nombre de Felix , basado en los motivos que serán analizados en los fundamentos de esta resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, se procedió a su deliberación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la resolución objeto de este recurso que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del acusado, impugna la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensión, por estimar que incurre en error en la valoración de la prueba, pues, entiende, que no existen pruebas suficientes para el pronunciamiento realizado, ya que no ha podido pagar la pensión alimenticia de 300 euros mensuales establecida como pensión alimenticia a favor de sus hijos en sentencia de divorcio de fecha 2 de mayo de 2008 , que aprobaba el convenio regulador acordado y aceptado entre los cónyuges, pensión que redujo a partir de febrero de 2012 a 200 euros, sin que se haya acreditado en las actuaciones cual haya sido el sueldo percibido por el acusado ni el subsidio por desempleo en los meses en los que estuvo en paro, por lo que alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio 'in dubio pro reo'.
Segundo .- La anterior alegación debe ser rechazada, en primer lugar, por aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, y es que el Juzgador se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de los principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según el cual, la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), y es que en el presente caso concurren los elementos del tipo penal definido en el artículo 227 del Código Penal que castiga al que ' dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos'.
Ciertamente el acusado, desde septiembre de 2008 no ha ingresado el importe integro de la pensión y solo ha efectuado algunos pagos durante el año 2010 y 2011, no obstante haber aceptado el convenio regulador aprobado en dicha resolución cuando su situación económica era igual a la que resulta de los documentos aportados a las actuaciones, y por tanto, injustificadamente ha incumplido continuada y total su obligación de abonar la pensión alimenticia de 300 euros mensuales a favor de sus hijos durante un año y seis meses, y después los ha hecho de forma discontinua, evidenciando con ello su voluntad de no afrontar su responsabilidad paterno filial.
En definitiva, se cumplen los requisitos formales establecidos en el predicho precepto penal, pues la citada obligación fue impuesta al acusado en procedimiento de divorcio en concepto de alimentos a favor de sus hijos; ha incumplido sobradamente los plazos establecidos legalmente y la denuncia cumple el requisito de perseguibilidad establecido en el artículo 228 del CP ..
Frente a las alegaciones formuladas por el recurrente, conviene señalar que corresponde la carga de la prueba de los datos que se alegan para justificar un hecho ilícito a quien lo aduce y en el presente caso, el acusado ni presentado prueba alguna sobre el sueldo que cobraba o el importe del subsidio por desempleo que sostenga su posición.
Cebemos tener en cuenta además que el delito de abandono por impago de pensión no solo tiende a proteger los derechos existenciales derivados de la familia, sino también el orden público en los términos del artículo 118 de la Constitución , que establece que 'es obligado cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales' con lo que se eleva a la categoría de delito autónomo la desobediencia a la autoridad, en éste específico ámbito económico - familiar, y que tiene un carácter formal en cuanto se produce aunque el beneficiario de la pensión pudiera disponer de bienes suficientes.
En este sentido tenemos que recordar que la jurisprudencia menor ( sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 7.5.1999, de Córdoba, sección 2 ª, de 14.5.1999 , sección 1ª de 8.5.2000 y 8.1.2001 , de Toledo de 7.11.1997 , de Madrid, sección 5ª, de 13.10.1997 , de Jaén de 22.5.1998 ), ha venido remarcando que será precisamente el deudor y acusado por este tipo, el que deberá de acreditar que le ha sido imposible hacer frente a su obligación alimenticia, y ello es así, tanto por dar seriedad a la obligación de pago que tiene impuesta, como también porque, además, es quien mejor puede proporcionar los instrumentos probatorios adecuados al efecto. Ello será así también, por cuanto que se ha de presumir que la resolución judicial que la ha impuesto tiene como presupuesto una prueba adecuada acreditativa de la capacidad del obligado a ello para hacer frente a esos pagos, teniendo siempre a su disposición la posibilidad de instar un incidente de modificación de esa obligación conforme al artículo 90 del Código Civil . Si esto es así, es lógico que al denunciado por esta conducta se le imponga la oportuna carga de acreditar su falta de medios económicos que le exoneraría de responsabilidad penal, jugando mientras tanto la presunción de que puede abonar esa pensión, tal y como señala sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 16.1.1998 .'(en el mismo sentido se han pronunciado la sentencias del las Audiencias Provinciales de Navarra 14-2-2001 , Madrid 26-1-2001 , y Jaén 22-1-1998 ).
Los artículos 226 y 227 del Código Penal , no incluyen un especial elemento subjetivo, únicamente requieren para su estimación, la voluntad dolosa de la conducta descrita, de ahí que, por lo que respecta a los hechos denunciados, la consumación del delito tuvo lugar desde el momento en que el acusado dejó de pagar la prestación económica a la que venía obligado durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
En éste caso pues, se ha determinado que el acusado ha tenido posibilidad económica de cumplir al menos mínimamente con su obligación y que obtuvo en febrero de 2012 una modificación de las medidas adoptadas por el Juzgado de Familia, estableciéndose en 220 euros que tampoco los abonaba durante los meses en que estuvo trabajando o cobrando el desempleo, con lo que queda clara su voluntad de incumplir su obligación alimenticia, que tiene carácter primario y prioritario respecto de otras deudas, e incumbe a ambos progenitores en la cuantía que le sea establecida judicialmente.
Tercero .- En definitiva, el hecho de incumplir la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio durante un periodo tan prolongado de tiempo, sin justificar un mínimo de esfuerzo en su intento de aportar, aunque sea mínimamente, una cantidad a tal fin, permite a este Tribunal afirmar la justicia de la sentencia apelada, que debe ser confirmada.
En consecuencia, se estima ajustada a derecho la sentencia de instancia, que ha sido suficientemente razonada y es congruente con el resultado de las pruebas practicadas que son bastantes y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia, que según constante jurisprudencia ( SSTS. de 31.3 y 19.6.88 , 19.1 y 30.6.89 , 14.9.90 , 13.11 y 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 20.9.96 , 10.3.95 y 203 , 727 , 754 , 821 y 882 de 1996 ), 'significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad'. Prueba que sí consta en la presente causa, como tal ha de ser considerada la prueba documental pública aportada a las actuaciones y la declaración de la esposa.
la invocación del principio 'in dubio pro reo' carece de fundamento. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del T.S. cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).
Cuarto .- En cuanto a las costas de este recurso procede su declaración de oficio.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Estrella Mar Amuedo Novella, en nombre de Felix , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Diez de Sevilla en autos del Asunto Penal nº 503/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

