Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 444/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8830/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEPTIMA.
ROLLO Nº 8830/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12
ASUNTO PENAL Nº 124/10
S E N T E N C I A Nº 444/14
ILMOS SRES.
MAGISTRADOS:
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
Dª ESPERANZA JIMENEZ MANTECÓN.
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 6 de noviembre de 2014.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de esta ciudad el 1 de septiembre de 2010 .
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Penal Nº 12 dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'Que el acusado, Alexis , mayor de edad y condenado por, entre otras, sentencia firme de fecha 28 de septiembre de 2007, a la pena de seis meses de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, por el Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla , hallándose sobre las 23:00 horas del día 19 de febrero de 2010 en la calle Luca de Tena de Sevilla, decidió apropiarse de los objetos de valor que hubiera en el interior del vehículo Peugeot 206, matrícula ....-STD , propiedad de Carla , que se encontraba cerrado y estacionado debidamente en la citada calle. Con tal fin, el acusado fracturó el cristal de la ventanilla delantera izquierda, causando daños que han sido tasados en 65 euros.
Se apoderó de una mochila que contenía herramientas de fontanería, que fueran ocupadas en su poder cuando momentos después fue detenido por agentes del Cuerpo Superior de Policía de Sevilla, quienes las entregaron a la propietaria del citado vehículo.'
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexis , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , cometido en grado de tentativa, del artículo 16.1 en relación con el 62 del mismo texto legal , con la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª del mismo texto legal , a las penas de PRISION DE NUEVE MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO.- EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, Alexis indemnizará a Carla en la cantidad de 65 EUROS, importe de la reparación de los daños causados en su vehículo.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso apelación por la representación procesal del condenado.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
Se aceptan los que como tales se declaran probados en la sentencia impugnada que se da por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Alexis formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
Invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Alega que no ha sido valorada la declaración prestada por el acusado en fase de instrucción y que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEGUNDO.-Conviene comenzar recordando que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.
La Sala, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Precisamente por ello, jurisprudencialmente se ha reconducido la apelación a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.-Conforme a estas premisas la juzgadora de instancia analiza, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada la prueba practicada y concluye, de forma razonada, que los hechos sucedieron como se relata. Así lo infiere del testimonio prestado por los agentes de la Policía Nacional 84.413 y 85.205; testimonios a los que la Juez Penal, desde la ventaja que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad, destacando la no constancia de relaciones precedentes entre los agentes y el acusado que pudiera poner en duda la veracidad e imparcialidad de sus testimonios.
La revisión de la grabación del acto del juicio oral revela, en efecto, que los agentes de la Policía Nacional fueron contundentes al afirmar que pudieron ver a una persona- identificada resultó ser el acusado- saliendo de un vehículo que tenía fracturado el cristal de una de las ventanillas y llevando una mochila con herramientas de fontanería que fueron identificadas por la propietaria del vehículo como pertenecientes a su esposo y que se encontraban en el interior del vehículo que había dejado perfectamente cerrado.
Alega la defensa del Sr. Alexis , en su escrito de recurso, que no se ha tenido en consideración la versión de los hechos ofrecida por éste ante el juez instructor; que los agentes no le vieron sacar las herramientas del vehículo y que el testimonio de los agentes no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.
Es cierto que los agentes de la Policía Nacional que han testificado en el acto del juicio oral no le vieron materialmente coger las herramientas del lugar en que se encontraban en el interior del vehículo ni tampoco fracturar su ventanilla. Existen, sin embargo, indicios suficientes que permiten inferir, de manera inequívoca, tal conclusión.
La sentencia del Tribunal Supremo 182/2008, de 21 de abril nos dice 'que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.....'.
Pues bien, el hecho de que los agentes vieran al acusado saliendo del vehículo; que éste tuviera fracturado uno de sus cristales y que aquel portara una bolsa con herramientas que la propietaria identificó como pertenecientes a su esposo y que se encontraban en el interior del coche, son datos que permiten inferir, de manera lógica, que fue él quien fracturó la ventanilla del vehículo, siendo sorprendido precisamente por los agentes cuando salía de su interior portando los efectos sustraídos.
Frente a la contundencia de la prueba testifical de los agentes de policía, tiene razón la juzgadora de instancia cuando afirma que el acusado - citado en legal forma- no compareció al acto del juicio oral, fase estelar del proceso penal, a fin de ofrecer su versión de los hechos, siendo así que la prestada ante el juez instructor, no ratificada en el plenario, ha sido desmentida por el testimonio expresado.
En definitiva, la juzgadora de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante ella practicada, con las debidas garantías legales y constitucionales y con entidad suficiente para que haya podido entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado. La valoración probatoria realizada por la magistrada a quo resulta lógica, coherente y razonable y la calificación jurídica de los hechos ajustada a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.
CUARTO.-Tal desestimación no es óbice para que en virtud de las facultades de pleno enjuiciamiento que la apelación conlleva, este tribunal pueda de oficio apreciar y como muy cualificada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal con base en el injustificado retraso sufrido por la causa durante la tramitación precisamente del recurso contra la sentencia hasta su remisión a esta Audiencia Provincial.
La jurisprudencia ha elaborado una sólida teoría sobre los presupuestos exigidos para dar cabida a esta atenuante, para llegar a la conclusión de que su aplicación sólo es posible cuando las dilaciones son relevantes, no han sido provocadas por el sujeto pasivo del proceso, y han cristalizado en una separación temporal entre el hecho delictivo y su juicio más allá de lo que resulta razonable en función de las circunstancias del caso concreto y de su grado de complejidad.
En este sentido encontramos abundante doctrina jurisprudencial, que recogen las sentencias del TS, sala 2ª de 10 de diciembre de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 .
Más recientemente, las dilaciones indebidas se incorporan al catálogo de atenuantes como nuevo apartado 6º del art. 21, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio . Ahora el tenor literal de la Ley quizás muestra un mayor rigor puesto que habla de dilación no solo indebida, sino además extraordinaria, con una doble condición negativa. Que no sea imputable al inculpado, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En el caso que nos ocupa, dictada sentencia el 1 de septiembre de 2010 no ha sido remitida a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación hasta 21 de octubre de 2014, esto es, más de cuatro años después, permaneciendo la causa paralizada durante largos periodos de tiempo a la espera de informe de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre insostenibilidad del recurso planteado por la defensa y posterior tramitación del recurso de apelación
Resulta así que unos hechos ocurridos el 19 de febrero de 2010 no han sido definitivamente sentenciados, no obstante su simplicidad y su tramitación como juicio rápido, hasta más de cuatro años después, cercano a los cinco años. Dilación que, desde la perspectiva de la duración total del proceso, entendemos que encaja en la 'concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente' a que alude la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-7- 2013 (nº 601/2013 ), y que, por supuesto, no es achacable al acusado.
Procede, en consecuencia, la apreciación de la atenuante como muy cualificada.
Conforme a la regla 7ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , concurriendo una circunstancia agravante y una atenuante muy cualificada, procede rebajar la pena en un grado, fijándola en atención a la entidad del hecho y circunstancias concurrentes en CINCO MESES de prisión.
QUINTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 el 1 de septiembre de 2010
Apreciando de oficio la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, revocamos parcialmente la sentencia dictada imponiendo al acusado la pena de prisión de CINCO MESES. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo aquí establecido. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
