Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 302/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100423
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1324
Núm. Roj: SAP A 1324/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0004448
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000302/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000477/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 236/14
Apelante Lorenza
Abogado ANGELES MAR NAVARRO PEREZ
Procurador CARMEN LOZANO PASTOR
Apelado/s Juan Alberto
MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque)
Abogado MARIA ISABEL PASTOR BAEZA
Procurador JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 000444/2015
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Treinta de junio de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 90, de fecha 9/3/15 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000477/2014 , habiendo actuado como parte apelante
Lorenza , representado por el Procurador Sr./a. LOZANO PASTOR, CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a.
NAVARRO PEREZ, ANGELES MAR, y como parte apelada Juan Alberto
MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque), representado por el Procurador Sr./a. COSTA ANDREU,
JULIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PASTOR BAEZA, MARIA ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:El acusado, Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con convivencia con Lorenza durante aproximadamente seis años, hasta que se produjo la ruptura de la relación en el mes de septiembre de 2014. Lorenza fijó su residencia junto al hijo común de la pareja en una vivienda en la localidad de Alicante.No ha quedado acreditado que desde que se produjo la ruptura, en fechas no determinadas y en distintas horas, el acusado, con ánimo de atemorizar a la que fue su compañera sentimental, a través de llamadas de teléfono, de la aplicación de whastapp o cuando se la encontraba en la calle, le manifestara expresiones del tenor siguiente: 'que la iba a violar; que le iba a quemar el coche; que le iba a quitar al niño; que iba a ir a por ella; y que era una puta y una buscapollas'.
ABSUELVO a Juan Alberto Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y del delito de amenazas en el ámbito familiar de que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas contra el acusado durante la tramitación de esta causa y, en especial, las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas por el Juzgado de Instrucción nº6 de Alicante (en funciones de guardia) en auto de fecha 22 de noviembre de 2014 , que fueron posteriormente mantenidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en el auto de apertura de Juicio Oral.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Lorenza el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/6/15.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de las amenazas. La exposición del juez acerca de las razones por las que entiende que no hay prueba para condenar son coherentes y razonadas, ya que no existen pruebas de la existencia de los whattssaps y en este caso no la hay física y la testigo sra Angustia no ha presenciado ninguna personalmente y no ha visto los mensajes. Con independencia de ello el juez apunta la existencia de posibles móviles espurios relacionados con la existencia de un hijo común y la definición sobre su guarda y custodia. Sobre el recurso la realidad es que los mensajes no constan aportados y con independencia de las valoraciones sobre la conclusión judicial acerca del borrado lo cierto y verdad es que estos mensajes no existen y lo que debe probarse es la culpabilidad con pruebas solidas y de cargo. Y el hecho de que las amenazas son en la intimidad del hogar puede ser cierto, pero también lo es que para condenar debe haber pruebas concluyentes y al parecer del juez estas no existen. Y así lo razona acertadamente el juez que es lo que la sala debe valorar. Cierto es que se trata de un delito especial, pero tambien lo es que no por ello queda exento de que se aporten las pruebas de cargo concluyentes. Y esta no han existido sin que la sola declaración de la victima al juez le parezca suficiente en este caso.El juez efectúa un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal Respecto a las alegaciones del recurrente de que la accion del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentación del juez es correcta y acertada pero sin que en este caso la declaración de la victima sea una declaración convincente.
SEGUNDO.- La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lorenza contra la Sentencia de fecha 9/3/15, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000477/2014, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

