Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 365/2014 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100484

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1328

Núm. Roj: SAP GR 1328/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 365/2014.-
Diligencias Urgentes nº 306/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Dos de Granada (Juicio Rápido nº 337/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 444/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a seis de julio de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos en el ámbito familiar y de falta de vejaciones, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y
Angustia , representada por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez y defendida por la Letrado
Sra. Mercedes Pozo Mirón; se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal. Es parte apelada Germán , representado
por el Procurador Sr. Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Alberto Nieto Díaz, que
ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: , Que el día 25 de septiembre de 2.014 sobre las 20'15 Germán en el transcurso de una discusión con su ex -cónyuge Angustia y en presencia de los hijos menores del matrimonio , la cogió por el brazo zarandeándola'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Germán del delito de maltrato familiar y de la falta de vejación injusta, por los que había sido acusado'.



TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Angustia .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 30 de junio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de maltrato de género y de la falta de vejaciones por los que fue acusado.

Aun cuando la sentencia estima acreditado que el acusado agarró por los brazos a la denunciante y la zarandeó, tal y como refleja el hecho probado de aquélla, y pese a que tal conducta podría considerarse como un maltrato de obra, considera el Juzgador de instancia que estando comprendido el art 153 del Código entre los delitos de lesiones, su apreciación está vinculada a la existencia de una finalidad en el sujeto activo de causar un menoscabo físico a la víctima o por lo menos que en su acción quepa identificar un dolo eventual, o sea, que habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos que había pensado.

Dadas las declaraciones prestadas en el plenario, y como en la propia denuncia inicial la ahora recurrente manifestó que el zarandeo se produjo porque ella estaba recriminando al padre del acusado haberse llevado a los hijos comunes del colegio sin avisarla, entiende el Juzgador de instancia que implícitamente se desprende como única finalidad del acusado con ese zarandeó -tal y como la propia denunciante parece reconocer - la de impedir que aquella se dirigiera a su padre en esos términos. Por tal motivo, no aprecia que el acusado tuviera la intención de causar un daño físico a la denunciante, dato éste que se desprende también de la propia levedad de la conducta, poco apta por sí misma para ocasionar un resultado lesivo, que no se produjo, pues ninguna lesión se hace constar inicialmente en el parte sanitario obrante en los autos.



SEGUNDO.- Se formulan sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida por la denunciante Angustia . Ambos comparten parcialmente motivación pues se centran en la denuncia de la infracción de precepto legal, por inaplicación indebida al caso de autos del art. 153, en sus párrafos 1 y 3 del Código. Además, la acusación particular sostiene que se ha formulado un relato de hechos incompleto, sin alusión alguna a la falta de vejaciones también imputada, por las expresiones supuestamente proferidas por el denunciado.

En esencia, ambos recursos sostienen que la acción de zarandear por el brazo a la denunciante, aun sin producir resultado lesivo, está incardinada en el ámbito típico del art. 153,1,inciso 2º (maltrato de obra sin causar lesión) y por tanto, al margen de los motivos del acusado, no confundibles con el dolo de la acción, la sentencia debió apreciar el referido delito, pues zarandear consiste en agarrar a alguien por los hombros o los brazos moviéndolo con violencia . La pretendida justificación de la conducta del acusado basada en su propósito de evitar que la denunciante siguiese dirigiéndose al padre de aquel en tono recriminatorio por haberse llevado del colegio a los hijos comunes sin avisarla, debió reconducirse hacia la apreciación de alguna causa de justificación (estado de necesidad, legítima defensa de tercero), pero ninguna de tales fue objeto de alegación ni debate en el acto del juicio oral, y ni siquiera aparece recogida tal motivación en el relato de hechos probados de la sentencia para ofrecer amparo legal a la conducta imputada.



TERCERO.- Los recursos, en la parte común de ambos, es decir, la que concierne al delito de maltrato del art. 153 del Código, no serán estimados. Aunque no hubiera sido ociosa una mayor concreción en el hecho probado del desarrollo del incidente, o de cómo se produjo la intervención del acusado e incluso cuáles fueron sus fines (al parecer, retirar o alejar a la denunciante del padre de aquél, al que reprochaba no haberla avisado de que recogería a los hijos), en el curso de la fundamentación jurídica se alude a la ausencia de dolo de lesionar para estimar atípico el hecho por falta de un elemento subjetivo, al entender que el acusado pretendió únicamente la cesación de la actitud recriminatoria de la recurrente respecto del padre de aquél.

Tal elemento subjetivo, siquiera sea con carácter de dolo eventual, forma parte del tipo penal, por lo que la apreciación en esta segunda instancia por parte del órgano de la apelación encuentra obstáculo en la tan conocida como repetida doctrina del Tribunal Constitucional en materia del recurso de apelación contra resoluciones absolutorias cuando tal decisión se ha fundado en una apreciación directa y personal de los medios de prueba por parte del Juzgador de instancia.

La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.

Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del ,derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del ,derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran ,conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

Por lo que se refiere al exclusivo motivo de impugnación esgrimido por la acusación particular a propósito de la omisión en el hecho probado de toda referencia a expresiones vejatorias proferidas por el acusado, la precitada doctrina es igualmente impedimento en este particular extremo del recurso para su prosperidad. La absoluta falta de cualquier alusión a tales expresiones solo puede ser interpretada como ausencia de prueba de tales hechos, que por lo demás no fueron objeto de acusación en el escrito de conclusiones, tal y como ha señalado el Juzgador de la instancia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Rosa María Fernández Martínez, en nombre y representación de Angustia , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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