Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1019/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 444/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100522
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018577
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1019/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 294/2012
Apelante: D./Dña. Policía Local , D./Dña. Clemente y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA y Letrado D./Dña. RAFAEL ROMOJARO VILLADA
SENTENCIA Nº 444/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 30 de junio de 2015.
VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 1019/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 6 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusación particular el Policía Local con carnet profesional Núm. NUM000 , representado por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco y, como acusado, Clemente , mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real), sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado.
Han sido apelantes el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el propio acusado, contra la Sentencia condenatoria para éste por sendos delitos de resistencia a la autoridad y contra la seguridad vial dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de enero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 6 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 294/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 13 de Madrid, por delito de atentado y contra la seguridad vial, dictándose Sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre la 01:45 horas del día 3 de octubre de 2011, el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Daewoo Leganza en dirección a la Avenida de la Albufera de Madrid, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido y, al advertir un control policial antes de llegar al mismo giró a la derecha y a velocidad algo excesiva, se introdujo por la calle Robles en dirección contraria al sentido de la marcha.
Advertida la huída por los agentes de la Policía Local NUM001 y NUM000 , el primer agente inició la persecución del acusado en el vehículo policial con los luminosos activados y, el agente NUM000 salió corriendo por la calle peatonal calle María Bocha atajando hacia la calle Melquiades Biecinto, calle por la que circulaba el acusado, tras girar a la misma desde la calle Robles. El agente NUM000 llegó a la referida calle, y al ver que venía el vehículo conducido por el acusado, se puso en medio de la calzada dando el alto al vehículo, el vehículo no paró por lo que el citado agente, antes de que el vehículo llegara a su altura se apartó cayendo al suelo sin que haya quedado acreditado que el acusado acelerara el vehículo al ver al agente ni que golpeara al agente con el vehículo.
El acusado continuó la marcha por la mencionada calle siendo perseguido por los citados agentes en el vehículo oficial, tras haber cogido el agente NUM001 al agente NUM000 del suelo y, al llegar al semáforo que da a la Avenida de la Albufera lo rebasó en fase roja, continuando su marcha por la Avenida de la Albufera, donde llegó a invadir en alguna ocasión el carril contrario, introduciéndose, posteriormente, en la calle Cantalapiedra, para luego introducirse en una calle cortada, quedándose el coche contra unos escalones, deteniendo el acusado su marcha.
Si bien el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia postraumática con contractura muscular parabertral, curando, tras primera asistencia, en 30 días, 17 de ellos impeditivos, quedándose como secuela algia cervical sin compromiso radicular, no ha quedado acreditado que fuera consecuencia de un acto de fuerza realizado por el acusado.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Absolviendo a Clemente del delito de atentado que se le venía imputando, condeno a Clemente como autor de un delito de resistencia del art. 556 del C.P . concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Absolviendo a Clemente del delito contra la seguridad vial del art. 381.1 y 380 del C.P . que se le venía imputando, condeno a Clemente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del C.P ., concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de multa, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 6 meses y 1 día.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se impone al acusado 2/3 partes de costas del juicio que incluyen las costas de la acusación particular'.
TERCERO.-Por parte del Ministerio Fiscal, así como por la acusación particular y asimismo por la representación procesal del condenado, disconformes todos ellos con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 18 de junio de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de junio de 2015.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular ejercitada por el Policía local con carnet profesional Núm. NUM000 impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando (folio 254 y ss.) infracción de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal así como error en la valoración de la prueba. Reconoce que la absolución del denunciado por el delito de atentado por el que resultaba acusado es 'totalmente legítima e indiscutible' si bien, al haber sido condenado por delito de desobediencia y haber sufrido lesiones el agente de la policía municipal recurrente, debe ser condenado el acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a dicho agente por las lesiones sufridas en la acción juzgada, que se describen en el informe médico forense. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime este primer motivo, entiende el recurrente que debe dictarse el auto de determinación de cuantía máxima exigible previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre dado que los hechos se derivan de un accidente de circulación.
El Ministerio Fiscal impugna asimismo la sentencia (folio 267 y ss) al entender que de la prueba practicada resulta acreditado que el acusado, conduciendo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, realizó una acción de temerario desprecio a la vida del agente de policía que se hallaba en mitad de la calzada para darle el alto; que le acometió con el vehículo y llegó a impactarle causándole lesiones. La sentencia adolece de error en la valoración de la prueba, porque los hechos son en realidad constitutivos de atentado y de otro delito de conducción temeraria, por lo que interesa la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en su lugar por la que se condene al acusado de conformidad con los términos del escrito de calificación provisional (folio 127 y ss) y subsidiariamente como autor de un delito de atentado de los artículos 550 , 551 y 552, y otro delito del artículo 380.1 y 2 del Código Penal .
La representación procesal del condenado recurre también la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los artículos 556 y 550 del Código Penal , y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (folio 300 y ss). 1.- Considera que no puede darse por probado que el agente de la policía local NUM000 llegase a interponerse en el camino del vehículo que conducía el acusado, ya que no tuvo tiempo para llegar al punto donde se dice que ocurrieron los hechos, al haber esquivado por otra calle el acusado el control policial a una velocidad superior a la permitida. Tras un detallado cálculo de la distancia entre ambos puntos, la velocidad necesaria para alcanzarlos (incluso con alguna referencia concreta a plusmarquistas olímpicos) entiende que resulta imposible que el agente policial llegase a tiempo para interceptar el vehículo. Añade que aunque así fuera, no puede aceptarse que se produjese acto alguno de violencia, sino que lo que se produjo fue tan sólo un acto de autoencubrimiento, impune, al haber huido el acusado del control policial sin realizar acto alguno de enfrentamiento, fuerza ni oposición violenta. El hecho de desobedecer una señal de alto del policía no es un acto de violencia. De forma un tanto contradictoria prosigue argumentando (folio 307) que la conducta del policía fue impropia de un agente de la autoridad 'al situarse delante del vehículo interrumpiendo su trayectoria'. 2.- Considera asimismo que no concurre el delito contra la seguridad vial, de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP , puesto que no se ha probado la influencia en la conducción de la bebida que el acusado reconoce haber ingerido, al no rebasar los límites contemplados en el Código Penal ni haber sido ratificado en juicio el atestado en el que consta la prueba de alcoholemia, ni, finalmente, poder ser valorada a efectos incriminatorios la petición de la defensa de que se le apreciase al acusado la atenuante de embriaguez. 3.- Indebida aplicación del artículo 66.1.2 del Código penal , al no haberse reducido la pena del delito de desobediencia en dos grados cuando en realidad concurren dos atenuantes, una de ellas muy cualificada. 4.- Indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal al imponerse al acusado 2/3 de las costas de la acusación particular pues la falta que se le imputaba junto con dos delitos no puede generar condena en costas. Por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en su lugar por la que se decrete la libre absolución del recurrente.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Plantea el recurso interpuesto por la acusación particular, como hemos expuesto, dos cuestiones: la necesidad de declarar la responsabilidad civil del acusado por las lesiones sufridas por el policía municipal, y, en su defecto, que se dicte el llamado título ejecutivo de cuantía máxima al tener las lesiones sufridas origen en un hecho de la circulación (folio 258). En cuanto se refiere al primero de los puntos señalados debemos enmarcarlo en cuanto dispone el artículo 109 del Código Penal , que anuda la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a la comisión de un hecho descrito por la ley como delito. Pero contiene tal precepto una precisión insoslayable: 'por él causados', con lo cual requiere inexorablemente que los daños y perjuicios indemnizables han de ser lógica y directa consecuencia del delito. La sentencia apelada excluye de manera expresa en su FJ 7º la declaración de responsabilidad civil. Con carácter previo (tanto en los hechos probados como en el FJ 2º, folio 231) pone en duda la causa de las lesiones sufridas por el policía local, argumentando que de la prueba practicada no resulta acreditado que fuesen fruto de la acción del acusado y no descarta que pudieran deberse a caída por tropiezo o a un actuar ajeno a la acción del penado, y así lo recoge el propio recurso aunque sea en discrepancia. No nos hallamos por tanto ante una determinación causal del origen de las lesiones ni ante una declaración de consecuencia con relación a la acción delictiva. Afirmar, por lo tanto, que el mero hecho de la condena por un delito de resistencia comporta esa responsabilidad civil cuando la sentencia de manera expresa contempla expresamente otras posibilidades como causa de las lesiones no puede encontrar amparo, ni en el contenido del artículo 556 del Código penal ni tampoco en el mero hecho de la existencia del informe médico forense (folio 63) que -pese a la indicación que contiene de 'atropello'- no puede convertirse en prueba inequívoca de la etiología de la lesión, máxime cuando no fue sometido a la correspondiente contradicción en juicio.
Se solicita subsidiariamente el dictado del Auto de determinación de cantidad exigible contemplado en el artículo 13 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dicha pretensión descansa en que 'los hechos son derivados de un hecho de la circulación'. A tenor de lo dispuesto en el precepto invocado: ' Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos...'
El propio texto del precepto condiciona su aplicación a los hechos cubiertos por seguro, pero implica mucho más. No cualquier hecho en el que se utilice un vehículo de motor queda amparado por la cobertura legal de dicha previsión. Tal precepto está pensado para resultados lesivos imprudentes, bastando la lectura del artículo 1 de la mencionada Ley para evidenciar lo infundada que resulta la petición del recurrente: ' no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes'. Si el policía apelante acepta -como hace en el recurso- que nos hallamos ante un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , y en el acto de juicio sostuvo acusación por delito de atentado y por falta de lesiones del artículo 617.1, carece de todo respaldo la pretensión que -con carácter novedoso además- desliza en el recurso y que por lo tanto ha de resultar también desestimada. Bajo ningún concepto los concretos tipos penales que consideró cumplidos en el acto de la vista oral pueden concebirse en modalidad imprudente.
CUARTO.-Cuestiona el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscalla apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entendiendo que los hechos son constitutivos de atentado, del artículo 550 del Código Penal , y del delito de conducción temeraria del artículo 380.1. Conviene recordar al respecto -cuando se denuncia el error en la valoración de la prueba- que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Hemos de partir en el análisis de este recurso que la sentencia expresamente absuelve al acusado del delito de atentado y del delito de conducción temeraria. Y desarrolla una amplia motivación en torno a los dos tipos penales que gira -analizando el resultado probatorio- sobre el elemento subjetivo del dolo en el primer caso. Descarta declarar que existió un verdadero acometimiento por parte del conductor acusado al agente policial, al no apreciar voluntad de embestirle; descarta -razonadamente- que se haya probado que el acusado golpease con el coche al agente, y por lo tanto reconduce la interpretación jurídica de los hechos al delito de desobediencia grave, del artículo 556, que comporta una pena sensiblemente menor que el atentado del artículo 550. Asimismo se descarta la conducción temeraria.
La pretensión del Ministerio fiscal exigiría mucho más que un acto de interpretación de conceptos jurídicos. Exigiría nada menos que una nueva valoración de la prueba (esencialmente personal) para -en su caso- revocar una sentencia absolutoria, condenando al acusado como autor de un delito del que resultó expresamente absuelto. Desde este planteamiento, no podemos omitir la cita jurisprudencial que limita más que considerablemente las posibilidades de que en segunda instancia, sin celebración de vista, pueda producirse semejante mutación. Así, señaló ya la STC 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2). Esta doctrina, además de resultar confirmada sin ambages en la reciente STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta impide, sin necesidad de mayores análisis en torno a la acción, acoger la pretensión condenatoria contenida en el recurso del Ministerio Público.
QUINTO.-Resta, por último, examinar el recurso interpuesto por el acusadoque contra la misma sentencia estructura en cuatro motivos. El primero de ellos cuestiona la apreciación de la prueba aduciendo a la vez vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Hemos sostenido con reiteración (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 (RAA 1337/14) que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. En síntesis sostiene el recurrente que fue imposible que el policía local, después de que el acusado eludiera el control de alcoholemia, llegase corriendo al otro lugar donde se dice que trató de interceptar el paso del vehículo dada la distancia existente entre ambos puntos y la velocidad (superior a la normal) a la que se desplazaba el coche. Apoya esta tesis en complejos cálculos de traducción de velocidad (hipotética) en metros/segundo y cita incluso en el recurso como referencia las marcas del campeón olímpico Matías . La comparación nos parece totalmente improcedente, pues a lo que debiera ceñirse el recurso es a la prueba y circunstancias concretas y normales del supuesto enjuiciado, naturalmente nada parangonables con los récords olímpicos. Y tanto de la prueba practicada como de su exposición y análisis en la sentencia apelada resultan elementos lógicos, normales y comprensibles para asumir que el desplazamiento del policía desde el primer punto al segundo (del intento de intersección) es posible y resulta probado, de tal modo que en este extremo el policía no faltó a la verdad y los argumentos de la sentencia no se ven desvirtuados por tan complejas elucubraciones como se plasman en el recurso. También se advierte una cierta contradicción en el escrito de impugnación cuando, después de negar la posibilidad material de que llegase a producirse el encuentro entre el policía local y el conductor acusado entra a cuestionar la proporcionalidad y corrección de la actuación policial (folio 307, en particular último párrafo). Y ello porque viene a admitir la coincidencia al negar la intención de arrollar al policía, lo que resulta incompatible con el sustento principal de este primer motivo que ha quedado expuesto anteriormente. Pero es más: la actitud del acusado, que se desvió de la calle donde se hallaba el control policial de alcoholemia (porque según reconoció en juicio iba bebido), aceleró su marcha dando un rodeo por otra calle, hizo caso omiso a las señales luminosas del vehículo policial que emprendió su persecución, infringió el deber de detenerse ante semáforos, hizo también caso omiso de la señal de alto que le dio el policía local que le esperaba en otra calle aunque no llegó a acometerle con el coche directamente y prodigue luego a velocidad excesiva la huida hasta detenerse contra unos escalones de una calle cortada, excede con mucho de lo que puede ser la figura del autoencubrimiento impune. Por el contrario esta conducta encaja en las previsiones del artículo 556 del Código penal y su justificación figura expuesta con solidez y acierto en el fundamento jurídico 2º de la sentencia apelada, en términos que esta Sala, evitando innecesaria reiteración, hace suyos. Las órdenes eran terminantes, explícitas, más que perceptibles y el acusado se colocó en una situación de manifiesta rebeldía y oposición, generando incluso con su modo de actuar un claro peligro, que no llegó a producir resultados mayores por pura casualidad.
Alega también el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 379.2 del Código Penal por cuanto se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción bajo efectos de bebidas alcohólicas sobre la base de su confesión en juicio de que iba bebido, y sobre la petición (acogida) de la defensa de que se apreciase en el anterior delito la atenuante analógica de embriaguez. Ahora se sostiene en impugnación que ambos extremos no quieren decir nada porque no se demostró la influencia de esta bebida en la conducción. No podemos acoger en absoluto esta pretensión. No resulta de recibo la contradicción que encierra: valerse del reconocimiento de ingesta de bebidas alcohólicas en la fase de plenario para esgrimir (y obtener) una minoración de la pena por aplicación de la atenuante de embriaguez y negarla categóricamente en alzada.
Se denuncia también la indebida aplicación del artículo 66.1.2 del código penal por cuanto apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante de embriaguez, sostiene el recurrente que procede la reducción de la pena del delito de desobediencia en dos grados. Es cierto que el propio recurso, en una lectura correcta del precepto invocado, reconoce que la reducción en dos grados de la pena es una decisión que 'permite' adoptar dicho precepto. No es obligada. Con ello entendemos que se da ya suficiente respuesta a la pretensión deducida. Habrán de ponderarse todas las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la rebaja en mayor o menor medida, y esto corresponde a la tarea de individualización de la pena, en cuya tarea la sentencia apelada entiende que no concurren circunstancias excepcionales para la reducción máxima si bien impone en ambos delitos la pena mínima prevista en el Código penal. La decisión nos parece correcta. La remisión que se contempla en el último inciso del artículo 66.1.2 al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes no puede leerse como una simple operación matemática. Por el contrario, exige determinar todos los elementos en consideración. Y en este caso, la gravedad de los hechos resulta, en opinión de esta Sala, acorde a la decisión de reducción de las penas tan sólo en un grado de los permitidos (no obligados) por la ley.
Por último, entiende este recurrente que se incurre en error a la hora de establecer la proporción en la que el acusado ha de satisfacer las costas de la acusación particular, que se cifra en la sentencia en dos tercios. Y ello porque no pueden imponerse las costas a los acusados absueltos de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco puede resultar acogido este motivo. El artículo 123 del Código penal determina que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente supuesto se dirigieron contra el recurrente tres acusaciones: un delito de atentado, un delito contra la seguridad vial y una falta de lesiones. La sentencia le condena por los dos primeros títulos (un delito del artículo 556 CP y otro delito del artículo 379.2) y le absuelve por la falta de lesiones. Por esta razón, acogiendo la regla de acomodar proporcionalmente la imposición de las costas al resultado del fallo (objetiva y subjetivamente) la sentencia es correcta al determinar en la proporción que lo hace la extensión de la condena en costas de la acusación particular, y además totalmente conforme con la previsión invocada en el recurso, cuya discrepancia no alcanzamos a entender.
SEXTO.-Por todo lo expuesto, los tres recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el Procurador D. Felipe Segundo de Juanas Blanco y por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2015 dictada contra Clemente por el Juzgado de lo Penal Núm. 6 de los de Madrid en el Juicio Oral 294/2012, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 30.06.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
