Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 444/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 936/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 444/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100405


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Apelación Penal nº 936/2015-3

Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 155/2014

Juzgado Penal 5 Tarragona

Apelante: Leon

Letrado: Dª. Noelia Matos Valera

Procurador: D. J. Manuel Gracia Marías

Apelados: Sagrario y M. Fiscal

Letrado: Dª. Mª Luisa Linares Hoppe

Procurador: Dª. Inmaculada Amela Rafales

S E N T E N C I A Nº 444/2015

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Mª Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a siete de diciembre de dos mil quince.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Leon , representado por el Procurador Sr. J. Manuel Gracia Marías y defendido por la Letrada Dª. Noelia Matos Valera, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona de fecha 29 de Junio de 2015 en el procedimiento seguido por un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, un delito de obstrucción a la justicia y un delito continuado de injurias, en los que figura como acusado el referido apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Leon - de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia - y Sagrario , mantuvieron, durante unos cinco años, una relación sentimental trascendida a la convivencia y a la paternidad común de un hijo, relación fracturada en el año 2.013.

En virtud de dicha prueba, ha quedado probado que, a última hora de la noche, del día 19 de Junio, de 2.014, el acusado se personó en el umbral del domicilio de la Sra. Sagrario , sito en la vivienda del nº NUM000 , de la CALLE000 , en el término municipal de Tarragona, llamando a la puerta, con intención de hablar con su ex compañera, quien le comunicó, desde el interior, su indisposición a tal pretensión, moviendo ello al Sr. Leon , guiado por el propósito de limitar la libertad de la Sra. Sagrario e imponerle su voluntad, a situarse frente a una de las ventanas de la vivienda, del tipo corredera, que abrió, creando un hueco por el que introdujo uno de sus brazos al fin de alcanzar, por uno de los suyos, a Sagrario - quien se hallaba próxima a dicha ventana, tras haber intentado asegurar su cierre-, sin conseguirlo.

Ha quedado igualmente acreditado que, sobre las 12.45 horas, del día 8 de Septiembre, de 2.014, tras haber convenido Leon y Sagrario un encuentro para que el acusado pudiera disfrutar de la compañía del hijo común - que contaba, en la fecha, tres años, de edad-, acudió el Sr. Leon , en compañía del pequeño, al encuentro de la Sra. Sagrario en el parking del cementerio de Tarragona, dónde ésta tenía estacionado el vehículo en el que iba a desplazarse hasta dónde había acordado, con el acusado, el reintegro del menor, aproximándosele el Sr. Leon , moviendo ello a la Sra. Sagrario a ordenarle que no la tocara, lo que fue contrariado por Leon quien, movido por el ánimo de afrentar la voluntad de su ex pareja e imponerle una situación indeseable, la sujetó, rodeándola, desde su espalda, con sus brazos e inmovilizándola interinamente y, teniéndola así sujeta, se dirigió al menor diciéndole ' ¿ què, t' agrada veure al papa i a la mama així?', cesando en su actitud al gritarle Sagrario que la soltara, anunciándole también que le denunciaría por tal comportamiento injusto, iniciativa que tradujo la Sra. Sagrario al personarse, más tarde, en dependencias de los Mossos d'Esquadra, dando lugar a la incoación de las diligencias policiales nº NUM001 , de la USCTARRAGONA.

En virtud de la prueba obtenida ha resultado también acreditado que, al día siguiente, 9 de Septiembre, de 2.014, sobre sus 20.45 horas, el acusado acudió a las inmediaciones del domicilio de la Sra. Sagrario , quien aceptó conversar con él en el interior del vehículo con el que se había desplazado, hasta allí, el Sr. Leon quien, con ocasión de tal reunión, le dijo a su ex pareja 'lo has hecho, ¿ no?, ¿me has denunciado?', y al afirmárselo Sagrario el acusado le manifestó ' ¿piensas retirar la denuncia?', negándoselo la Sra. Sagrario , promoviendo que el Sr. Leon le dijese ' ¡pues si no retiras la denuncia, te juro por mi madre, que es lo que más he querido en este mundo, que, si no veo a mi hijo, tu tampoco, juro que te mataré'. (sic)

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno, a Leon , como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 172.2., párrafos primero y tercero, del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SESENTA Y CINCO JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, imponiéndole, como penas accesorias, las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 100 METROS DE DISTANCIA, A Sagrario , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ( oral, visual, escrito, informático, telemático...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE DOS AÑOS.

Que debo condenar y condeno, a dicho acusado, como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el artículo 464.1., del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de 3,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas (6,00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria.

Que debo absolver y absuelvo, a Leon , del presunto ilícito continuado de injurias que, en su día, se le imputó, al haberse extinguido la acción penal para su perseguibilidad por el perdón expreso otorgado por quien pudo ser agraviada por el mismo.

Se impone, al condenado, la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia y que en su cómputo global incluirán las que pudieren derivar de la intervención procesal de la acusación particular.

Se mantiene la vigencia de las medidas cautelares de naturaleza penal- prohibiciones de aproximación y de comunicación, con acreedora en Sagrario - impuestas a Leon mediante Auto de fecha 12 de Septiembre, de 2.014, dictado en el seno de las Diligencias Urgentes nº 270/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, de las que deriva el presente Juicio Rápido, en tanto no adquiera firmeza la presente Sentencia ( de modo que, si la misma no tuviera lugar antes del 12.9.2.015, término final orientado en el decreto de 12.9.2.014, seguirían vigentes las expresadas medidas cautelares cuya vigencia, ex. art. 58.4., del C.P ., deberá ser abonada a las penas accesorias de igual naturaleza, con ocasión de su preceotiva liquidación). '

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leon , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Sagrario y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Un motivo principal integra la pretensión revocatoria formulada por la representación del Sr. Leon , el cual -además-, se nutre a un tiempo tanto de elementos fácticos como normativos. En rigor, la parte apelante denuncia la indebida aplicación, a su parecer, del tipo de coacciones leves del artículo 172.2 CP pues no se identifican en el hecho justiciable declarado probado las notas típicas del delito, esto es, la acción violenta que impida a una persona ejercer su libertad, haciendo lo que desea o no haciendo lo que no quiere, del mismo modo que tampoco puede hablarse de un elemento intencional en la acción desplegada por el apelante, que pueda entenderse fuera dirigida a coaccionar a su ex pareja. A un tiempo, se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia pues, en todo caso, la prueba practicada no permite acreditar de forma racional que el apelante coaccionara a la denunciante Sra. Sagrario .

Por otra parte, el recurrente también invoca la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre la jueza de instancia a la hora de declarar probada la existencia de un delito contra la Administración de Justicia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del Sr. Leon . El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.

La declaración de la Sra. Sagrario , que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente, pues en la misma concurren claros déficits de credibilidad derivados del conflicto yacente con el Sr. Leon , siendo además que su versión no se ve corroborada por elemento periférico alguno, no habiéndose llamado a declarar en calidad de testigo al Sr. Mariano , presente cuando tuvo lugar el encuentro entre la Sra. Sagrario y el Sr. Leon .

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa procesal de la Sra. Sagrario impugnan el recurso pues de consuno consideran que sí se ha acreditado un comportamiento acosador con relevancia típica como delito de coacciones por parte del acusado, así como la existencia de un delito de obstrucción a la Justicia.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso devolutivo se anuncia la desestimación del motivo principal del recurso, debiendo confirmarse en esencia el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara al apelante responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, si bien con diferente alcance que el establecido por la juzgadora. La parte insiste en que el testimonio de la Sra. Sagrario es insuficiente para asentar sobre el mismo la declaración de hechos probados, pues en sus declaraciones se observan algunas imprecisiones que debilitan su persistencia y su contundencia incriminatoria y, sobre todo, porque el mismo carece de toda corroboración a la vista del resultado de la falta de declaración plenaria de testigos que pudieron dar razón de lo ocurrido.

No compartimos el juicio de insuficiencia acreditativa que sustenta el motivo. Es cierto que la sentencia se apoya de forma esencial en el testimonio de la Sra. Sagrario para construir el relato de hechos probados, pero no de forma gratuita o intuitiva. En efecto, la Sra. Sagrario manifestó de forma constante en sus sucesivas declaraciones y, por tanto, también en el acto del plenario, que el acusado le cogió fuertemente por detrás, rodeándole con su cuerpo, pese a que ella le había exteriorizado su voluntad de que el Sr. Leon no se le acercara. En este punto, la testigo de cargo fue explícita al afirmar que la actitud del apelante se prolongó y que la mantenía inmovilizada (mientras dirigía la palabra al hijo común de ambos, con las expresiones recogidas en la declaración de Hechos Probados) no cesando, pese a la negativa de ella, hasta que se vio obligada a gritar, poniendo entonces fin a su acción el Sr. Leon .

La sentencia también narra el sentimiento de angustia que le causó verse retenida momentáneamente por el apelante. La sentencia también analiza la declaración exculpatoria ofrecida por el recurrente, quien si bien reconoce el encuentro y haber cogido a su ex pareja por el hombro, rodeándolo, niega haber agarrado y retenido con fuerza a la Sra. Sagrario en la forma y manera que esta narra, negando también el sentido que su ex pareja da a su acción.

Pues bien, el examen de la prueba practicada en la instancia, mediante la visualización íntegra del acta grabada en soporte digital, permite en términos de racionalidad valorativa fijar los hechos probados tal como se contiene en la sentencia de instancia. En efecto, consideramos suficientemente acreditado que el acusado rodeó y sujetó temporalmente con sus brazos a la Sra. Sagrario , a quien temporalmente inmovilizó pese a que ella había manifestado claramente al apelante que no quería que se le acercara, y menos que le tocara.

La cuestión, por tanto, que surge al hilo del discurso revocatorio, es determinar si tales hechos, en los términos que se declaran probados, merecen la consideración típica de delito de coacciones leves en el ámbito familiar. La defensa lo cuestiona pues a su parecer no se da en la conducta del acusado la nota de la violencia como instrumento limitativo de la libertad de la Sra. Sagrario , del mismo modo que no puede deducirse la existencia de una intención de violentar la libertad de aquella. La Sala, por el contrario, ya lo adelantamos, entiende que en el presente caso sí se identifica comportamiento coactivo de carácter leve.

A este respecto debe recordarse que el tipo de coacciones lo que protege es la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de rutadel juicio normativo resulta evidente. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o a dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, ya sea física o intimidatoria, debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de autorrealización del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad.

La libertad, como bien personalísimo, no puede confundirse, desde luego, con el derecho genérico a lo no perturbación de la tranquilidad o, en su proyección más específica, con el derecho a no entablar comunicación con quién no se desea comunicar. La perspectiva desde la que se observe la ubicación del bien jurídico resulta esencial. Sólo el ataque por violencia al núcleo esencial de la libertad, en los términos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante.

Desde la perspectiva expuesta entendemos que en el caso que nos ocupa sí se ha producido un ataque a la libertad con relevancia típica, aun de forma leve. No nos enfrentamos a un simple episodio de desencuentro o si quiera ante un equívoco vivido de diferente manera por sus actores, lo que quedaría fuera del espacio de protección de la norma. Los hechos declarados probados identifican un plus. El acusado, consciente de que la Sra. Sagrario no quería mantener relación personal o comunicativa alguna con él, se acercó hasta la altura de donde se encontraba su ex pareja, y rodeándola fuertemente desde atrás con los dos brazos, la mantuvo en esa posición, impidiendo por tanto todo movimiento hasta que aquella comenzó a gritar para que le liberara, cesando entonces el apelante en su empeño.

Dicha invasión del espacio de autonomía personal, por el modo en que se produce y está descrito en la sentencia, generó en la Sra. Sagrario , más allá de una simple incomodidad, una reacción de alteración nerviosa que le obligó a gritar para conseguir que el apelante depusiera su actitud, abandonando a continuación de manera precipitada el lugar junto al hijo común de ambos. Y es aquí, precisamente, donde se encuentra la clave de la antijuricidad penalmente relevante pues, insistimos, no sólo se mantuvo una conversación no deseada, lo que, prima facie, resultaría un comportamiento atípico, sino que se obligó a que la Sra. Sagrario tuviera que soportar de manera injusta algo que no quería ni estaba obligada en modo alguno a aguantar y ello, aun siendo una afectación leve de la libertad, constituye un resultado prohibido por la norma que justifica en términos de adecuación el reproche a su autor. La acción comportó un modo de violencia intimidatoria leve, pero normativamente relevante que lesionó la libertad y autonomía personal de la Sra. Sagrario de forma directa.

En cambio, la Sala considera que el primer episodio referido al mes de junio de 2014, cuando el Sr. Leon se presentó en el domicilio de la Sra. Sagrario y tras abrir una de las ventanas intentó coger por el brazo a aquella, en los términos en que están descritos y del contenido de la valoración de la prueba, carece de relevancia penal a los efectos del art. 172.2 CP , pues no queda suficientemente clara la existencia de un acto dirigido a violentar la libertad de la Sra. Sagrario , si quiera en forma intentada, dejando a salvo las dificultades técnicas que se plantean en la práctica a la hora de hablar de formas intentadas en este tipo de ilícito penal.

En cualquier caso, la consecuencia que se extrae de ello a efectos de título de condena no varía, toda vez que el apelante fue acusado y resultó condenado por un único delito de coacciones leves, teniendo su reflejo en el juicio de individualización punitiva efectuado por la jueza de instancia, que de manera lógica deberá verse corregido en este extremo.

Además, aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso y a la vista de que se ha combatido el juicio de tipicidad contenido en la sentencia de instancia, la Sala considera necesario realizar dos ajustes: el primero tiene que ver con la aplicación de la hiperagravación prevenida en el párrafo 2º del art. 172.2 CP relativa a que los hechos sucedieron en presencia del hijo menor de edad común. En relación con dicha circunstancias agravatoria, debe recordarse que la misma requiere (al igual que ocurre en el delito de maltrato en el ámbito de familia), por un lado de un elemento objetivo, es decir, que el menor esté presente en el curso de la situación de coactiva; y otro subjetivo, que dicha presencia sea abarcada cognitiva y volitivamente por el victimario.

Así mismo, debe exigirse, como presupuesto objetivo del mayor desvalor, que la acción pueda afectar a la estabilidad psíquica del menor, sometiéndole a una situación de estrés emocional que, de alguna manera, extiende los efectos de la victimización que sufren los sujetos pasivos directos del delito. No es exigible, desde luego, que el menor de edad tenga capacidad para valorar la conducta del victimario y que ello, precisamente, constituya el efecto indeseable sobre su estabilidad emocional. Basta que tenga capacidad para apercibirse de lo que está pasando. Y lo cierto es que la sentencia habla de que el día de los hechos el hijo común menor de edad se hallaba presente cuando se produjo el episodio coactivo, pero nada más, pues no recoge de manera expresa que en el momento en que la Sra. Sagrario se ve inmovilizada por el apelante el hijo percibiera directamente la acción, y sobre todo, no se recoge la reacción que en su caso tuvo el niño al ver la secuencia de hechos.

En estos casos, la sentencia debería describir con precisión las circunstancias de producción, en particular, dónde se produjo concretamente la discusión que sobrevino en agresión, dónde se encontraba el menor y, en su caso, cuál fue su reacción al momento de la agresión. Y ello para permitir valorar si se dieron esas mínimas condiciones de receptividad de lo ocurrido que hagan de su presencia una razón agravatoria en términos de mayor desvalor de resultado. En la declaración de Hechos Probados sólo se refleja que mientras el Sr. Leon sujetaba a la Sra. Sagrario se dirigía a su hijo con la expresión 'qué, t'agrada veure al papa i la mama així?'pero, en cambio, guarda silencio y no explica la segunda parte de la secuencia, muy importante, la que tiene que ver con cómo percibió el niño la acción desplegada por el Sr. Leon y cuál fue en su caso su reacción posterior a los hechos, precisando, si es que existía prueba de ello, la existencia de una afectación emocional. Es por ello que faltando una acreditación suficiente de todos los elementos configuradores de la circunstancia agravatoria ésta no puede ser apreciada por la Sala.

Por otra parte, creemos que, tanto en atención a las circunstancias personales del apelante como las propias del hecho, debe ser aplicado el tipo penal privilegiado contemplado en el último párrafo del art. 172.2 CP , y ello teniendo en cuenta, por un lado, el menor desvalor tanto de la acción llevada a cabo como el resultado causado, y por otro, la ausencia de antecedentes penales del apelante por delitos de esta naturaleza y la ausencia constatada de episodios similares entre el Sr. Leon y la Sra. Sagrario .

En cuanto a las penas concretas a imponer, en atención al contenido de lo dispuesto en el art. 172.2 último párrafo (que prevé la posibilidad de imponer pena inferior en grado a la señalada por la ley para el tipo básico), procede en este caso, en atención a todas las circunstancias concurrentes, la rebaja del grado prevenida, y por tanto, dentro del marco penológico en el que nos movemos, de dieciséis a treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, procede la imposición de una pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la Sra. Sagrario a una distancia no inferior a 100 metros, su domicilio o lugar de trabajo, por un periodo de nueve meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

TERCERO.-El recurso combate también el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y que sirve de base de la autoría del Sr. Leon de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP . El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración de la Sra. Sagrario , que constituye la prueba de cargo principal y exclusiva, no puede considerarse concluyente atendiendo a la inexistencia de todo dato corroborador, incidiendo en la ausencia plenaria del testigo Don. Mariano , quien hubiera podido dar razón de lo acontecido en el encuentro entre el Sr. Leon y la Sra. Sagrario el día 9 de septiembre de 2014.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la juzgadora a la hora de justificar su conclusión fáctica. El cuadro de prueba es sólido pues se basa en el testimonio plenario de la propia víctima, preciso, firme, carente de excesos incriminadores. Es cierto que puede inferirse la concurrencia en la denunciante, Sra. Sagrario , circunstancias que pudieran comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la supuesta víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad, sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Sagrario , persistente y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida, que en este caso se completa con la propia declaración del acusado, quien si bien niega haber proferido las expresiones recogidas en la declaración de Hechos Probados, y por tanto, haber amenazado y presionado a su ex pareja para que retirara la denuncia, en cambio no niega el encuentro entre ambos, del mismo modo que, cabe deducir de sus manifestaciones que el propósito del encuentro, concertado por él mediante la presentación en el domicilio de la Sra. Sagrario , era precisamente lograr que su ex pareja retirara la denuncia formulada contra él y de la que había tenido reciente conocimiento, tal como se puede deducir el contenido de los mensajes enviados al correo electrónico de la Sra. Sagrario , a cuyo contenido tuvo acceso la juzgadora y la propia sala vía art. 726 Lecrim . No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Leon .

CUARTO.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador, Sr. Gracia Marías, en nombre y representación del Sr. Leon , contra la sentencia de 29 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal número Cinco, de Tarragona , cuya resolución revocamos en el único extremo de condenar al Sr. Leon como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 último párrafo, a las penas de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de un año y la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la Sra. Sagrario a una distancia no inferior a 100 metros, su domicilio o lugar de trabajo, por un periodo de nueve meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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