Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 215/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 444/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100438

Núm. Ecli: ES:APL:2016:964

Núm. Roj: SAP L 964:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 215/2016

Procedimiento abreviado nº 24/2016

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 444 /16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9/08/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 24/2016, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Carlos Miguel ,representado por la Procuradora Dª .MARÍA FERRE TORNOS y dirigido por el Letrado D. MARIA BURREL BADIA y Baldomero y Begoña representados por la Procuradora Dª . ARES JENE ZALDUMBIDE y dirigido por el Letrado D. ROBERTO SALOM MO. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª . MERCE JUAN AGUSTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9/08/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, (4800 euros); con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, don Carlos Miguel deberá indemnizar a don Baldomero en la cantidad de 1132,35 euros por los daños causados en el vehículo Audi A 4 matrícula ....DYW , y a doña Begoña en la suma de 1054, 16 euros por los daños causados en el vehículo Seat Ibiza, matrícula .... GNW . Todo ello siempre que no hayan sido indemnizados por su compañía de seguros. A tal fin, una vez sea firme esta Sentencia, y si lo es en sus propios términos, se requerirá a los perjudicados a fin de que manifiesten si su compañía de seguros se ha hecho cargo de los daños de reparación y el importe.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida excepto los consignados en el último párrafo relativos a la valoración de los daños que se sustituyen por los siguientes:

'Los daños acreditados en el vehículo Audi A 4 matrícula ....DYW propiedad de don Baldomero ascienden a la cantidad de 2.809,37 euros, y los daños del Seat Ibiza matrícula .... GNW , propiedad de su esposa Begoña a la cantidad de 2.740,72 euros por los que los perjudicados reclaman'.


Fundamentos

PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal alegando en primer término vulneración del principio de presunción de inocencia sosteniendo que las videograbaciones aportadas como prueba se han obtenido ilícitamente con violación del derecho a la intimidad y a la propia imagen; asimismo y con carácter subsidiario niega la existencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que ha sido condenado, entendiendo que los golpes fueron causados por las reducidas dimensiones de las plazas; y por último se opone al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, por infracción de los arts. 115 y 116 del CP , entendiendo que no se ha acreditado que los perjudicados hayan satisfecho importe alguno para la reparación de los daños sufridos en los vehículos de su propiedad. Por todo lo expuesto, interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.

Asimismo se interpone recurso por la representación procesal de Baldomero y Begoña alegando error en la cuantificación de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil les ha sido concedida en la instancia solicitando se eleve a la suma de 2.809,37 euros para el primero y a 2.740,72 euros para la segunda, por entender que existen unos daños que no fueron debidamente peritados.

SEGUNDO:En cuanto al primer motivo de impugnación esgrimido por la representación del acusado, es preciso señalar que nuestro sistema procesal constitucional veda la utilización de pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales según el tenor literal del art. 11.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que debemos examinar si en la presente causa se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales que invoca el recurrente.

La STS de 14.10.02 recuerda y reitera la Jurisprudencia que ha venido estimando legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas en vías o espacios públicos, y ha considerado que se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados ( SS. de 6.5.93 7.2 , 6.4 y 21.5.94 , 18.12.95 , 27.2.96 , 5.5.97 , 968/98 de 17.7 y 188/1999 , de 15 de febrero, entre otras).

Pues bien, en tal sentido es constante, pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala II del TS que considera que el garaje no constituye domicilio dado que no todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter jurídico de la privacidad ( STC 22/84 ), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/99 de 31.5 ), un aspecto que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC 22/84 , 60/91 , 50/95 , 69/99 , 283/2000). Por otra parte, la Sala II del TS en la Sentencia 924/2009, de 7 de Octubre , en la que se cita otras anteriores, y entre ellas, la STS 1108/99 de 6 de septiembre , ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental', y en STS 1448/2005 de 18 de noviembre , se entiende como 'domicilio' 'cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que 'sirva de habitación o morada a quien en él vive'. Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad. Y al mismo tiempo restringe el concepto de domicilio excluyendo aquellos lugares donde no se desarrollan actos propios de dicha privacidad, aunque el titular pueda estar legitimado para no permitir la entrada o permanencia de terceros.

En el presente caso, el lugar objeto de video grabación lo fue una zona de garajes comunitaria, un espacio, privado, si se quiere, aunque solo en el sentido de no abierto a un uso público indiferenciado, pero accesible a un grupo relativamente indeterminado de sujetos. Y, además, y esto es muy importante, en absoluto destinado por su naturaleza y finalidad al ejercicio de actividades de carácter íntimo por parte de aquellos, algo que rebaja en términos esenciales, hasta excluirla en la práctica, la intensidad de la afectación de aquel derecho fundamental. En el recinto de la plaza de garaje no se desarrollaba atisbo alguno de vida privada y por tanto no puede considerarse como un domicilio ni se le puede atribuir la protección que a éste dispensa la Constitución en el art. 18.2 , por lo que el primer motivo de impugnación esgrimido por la representación procesal del acusado debe ser necesariamente desestimado, sin que por otro lado, y más allá de lo que no es sino una mera alegación de parte, se haya acreditado o aportado cuanto menos indicio alguno que pueda hacer dudar de la integridad o autenticidad de la grabación aportada.

TERCERO:Igual suerte le depara al segundo de los motivos alegados por dicha parte, con carácter subsidiario al anterior, negando la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que a la postre el acusado ha sido condenado en la instancia.

Al respecto, la doctrina del TS ha considerado de forma reiterada que el tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado, no exige como imprescindible un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, mediante la representación del sujeto de un resultado dañoso de muy probable origen, aunque no fuera directamente perseguido al que presta su aprobación, asumiendo sus efectos sin reparar sus impulsos criminales. Y así, en el supuesto de autos tras valorar y analizar las declaraciones de los denunciantes, así como el visionado de las grabaciones efectuadas por éstos, y teniendo en cuenta la propia naturaleza y entidad de los daños (golpes, rayadas y abolladuras) que excederían con mucho con los que serían normales o aceptables que pudieran causarse en plazas de aparcamiento de reducidas dimensiones, y aún la propia declaración del acusado quien llegó a reconocer que efectivamente en alguna ocasión había golpeado los retrovisores de los vehículos en cuestión porque invadían su plaza de aparcamiento o que aparcaba sin cuidado, no podemos sino compartir la inferencia que efectúa la juzgadora de instancia, esto es que la actuación del acusado vino presidida por una intención genérica de dañar, cuanto menos a título de dolo eventual.

CUARTO:Impugna asimismo la representación procesal del acusado el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil sosteniendo que no se ha acreditado el perjuicio causado a los recurrentes.

Al respecto no se ignora que la acusación tiene la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al acusado ninguna carga procesal, pero en el supuesto de autos es claro que los denunciantes han aportado prueba documental que acredita la realidad y entidad de los daños causados a los vehículos de su propiedad, y por tanto los perjuicios que les han sido causado. Otra cosa diferente, es que los mimos, ya en su totalidad ya en parte, les haya sido satisfechos por la compañía aseguradora con la que tuvieran en su caso concertada la correspondiente póliza de seguro, motivo por el cual, la juez 'a quo', y ante las manifestaciones efectuadas al respecto en el acto del plenario, acertadamente acordó que en fase de ejecución de sentencia se comprobara tal extremo, a fin de evitar, precisamente lo que vendría a constituir un enriquecimiento injusto.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Carlos Miguel .

QUINTO:En relación a la impugnación de las cuantías indemnizatorias recurridas por la representación procesal de Baldomero y Begoña , hay que invocar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo al abordar el estudio de la impugnación de cuantías indemnizatorias concedidas por los órganos jurisdiccionales penales que ha venido a señalar reiteradamente que 'la indemnización de daños y perjuicios derivados de un delito, que efectúe el Tribunal Penal de Instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades por tratarse de un criterio valorativo soberano, o más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad de la Audiencia, como ha establecido muy común doctrina de la Sala, que únicamente permite el control casacional, en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, en el supuesto de precisar, si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza así lo ha venido a señalar la misma jurisprudencia al indicar que 'la jurisdicción penal es soberana:

a) Para declarar la procedencia o improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

b) Para fijar el 'quantum' de tales indemnizaciones, sin más limitaciones que las siguientes:

1.-Que constar los datos fácticos indispensables para determinar el perjuicio o daño, no la cuantía que no está sometida a la censura casacional.

2.-Dicha libertad está limitada por la cuantía que fijan las acusaciones cuando ejercitan la acción civil derivada de la penal.

Estos mismos criterios fijados para la casación serán de aplicación en los casos de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial ante sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal y Juzgados de Instrucción.

Por lo tanto por esta cuestión sólo cabrá admitir apelación, y revocar la sentencia dictada, cuando se apreciase la concurrencia de error en la apreciación de la prueba que hubiera llevado a fijar el 'quantum' indemnizatorio o cuando éste hubiese sido fijado con arbitrariedad en la instancia inferior.

Pues bien, en el supuesto de autos, examinada que ha sido la documental aportada a las actuaciones, se constata que la sentencia recurrida ha incurrido en un error al valorar los daños causados en los vehículos propiedad de los denunciantes. La sentencia, acertadamente, estima al acusado como autor de los daños que habían venido siendo denunciados por los perjudicados desde el año 2009 hasta el año 2014, pero acogiendo como valoración de los mismo los consignados en el informe pericial que cifra en 1.132,35 € los causados al vehículo Audi A 4, y en 1.054,16 € los causados al vehículo Seat Ibiza.

Ahora bien; es cierto como alega el recurrente, que el referido informe pericial tan solo recogió los daños causados en sus vehículos a partir de diciembre de 2013, momento en el cual los denunciantes, siempre han venido manifestando que, ante la reiteración de los actos que venían sufriendo, decidieron ya no reparar los vehículos, aportando a tal efecto un informe pericial del estado que presentaban los vehículos que obran a los folios 66 y 75 de las actuaciones, y cuyo importe de valoración coincide exactamente con la valoración efectuada por el perito de designación judicial.

Pero a tales daños, deben añadirse los causados con anterioridad, en concreto desde el año 2009 hasta diciembre de 2013, daños cuyo importe ha sido acreditado a través de las facturas obrantes en autos, a los folios 14 a 22, correspondientes a los vehículos Seat Ibiza y Audi A4 con fechas abril de 2010 y octubre y diciembre de 2013, que suman un importe de 1.686,56 € y 1.677,03 € respectivamente, cantidades en las que deberán ser incrementadas las indemnizaciones concedidas a los perjudicados, estimando en consecuencia el recurso interpuesto.

SEXTO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimándose el recurso interpuesto por la representación de Carlos Miguel , procede imponer al mismo las costas procesales de esta instancia. Y estimándose el recurso interpuesto por la representación de Baldomero y Begoña , es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida imponiendo al recurrente las costas de esta alzada correspondientes a su recurso yESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación de Baldomero y Begoña , contra la referida resolución queREVOCAMOSúnicamente en el sentido de fijar como indemnización a percibir por Baldomero la cantidad de 2.809,37 euros y por Begoña la suma de 2.740,72 euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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