Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 190/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 444/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100431

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1032

Núm. Roj: SAP AL 1032/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 190/17
SENTENCIA NUMERO 444/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 190/17,
el Procedimiento Abreviado número 297/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible
delito de maltrato en el çambito familiar, siendo APELANTE Martin , representado por el Procurador D. Javier
Romera Galindo y defendido por la Letrado Dª. Elena Isabel Cara Fuentes; y APELADA Rita , representada
por el Procurador D. José Román Bonilla Rubia y asistida por el Letrado D. Jesús Simarro Marín.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2017, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Martin , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en la tarde del día 1 de noviembre de 2014, aunque en hora no concretada, en el domicilio en donde se hallaba en cumplimiento de su régimen de visitas, sito en DIRECCION000 , en presencia de otros menores, tras enfadarse con su hijo menor de edad, Victorino , con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un bofetón en la cara y un empujón por el que cayó al sofá, al tiempo que le profería expresiones tales como 'eres un hijo de puta'.

No consta que el menor de 8 años de edad, como consecuencia del comportamiento del acusado, precisara de asistencia médica alguna, no habiendo acudido tampoco para ser reconocido por profesional clínico.

No ha quedado acreditado que el mismo acusado, entre los días 14 y 16 de noviembre de 2014, amenazara a su mismo hijo menor de edad con que si contaba algo de lo que había visto u oído le fuera a arrancar la cabeza, o le fuera a matar; ni que en la tarde del día 18 de noviembre de 2014, en la cocina del domicilio familiar de los abuelos paternos, el acusado volviera a reiterar dichas amenazas el sentido que 'se iban a enterar' como contara el menor algo de lo sucedido. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' 1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Martin , como autor de del DELITO de MALTRATO agravado en el ámbito FAMILIAR , del art. 153.2 y 3 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante DOS AÑOS , así como al pago de las costas procesales.

Se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 500 metros a la víctima Victorino , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de DOS AÑOS .

2.) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Martin , de los otros TRES DELITOS de MALTRATO agravado en el ámbito FAMILIAR , del art. 153.2 y 3 CP , ya definido, por los que, además, le acusaba en este juicio la acusación particular, declarándose las costas de oficio, si las hubiere.

Notifíquese la presente resolución a las partes, al Ministerio Fiscal, y a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, y que, conforme a lo dispuesto en el art. 790 LECrim , contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá presentarse ante estemismo Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS contados desde su notificación, y del que conocerá la Audiencia Provincial de Almería.

Firme que sea esta sentencia, fórmese y tramítese la oportuna ejecutoria para el cumplimiento de la condena impuesta, y comuníquese la misma al Sistema Integrado de Registros al servicio de la Administración de Justicia.

Póngase testimonio de esta sentencia en los autos originales, y llévese el original al correspondiente libro de sentencias de este Juzgado.

Así se juzga definitivamente este juicio en esta instancia, dictándose esta sentencia que pronuncio, mando y firmo. '

CUARTO.- Por la representación procesal de Martin se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual también solicitó la admisión y práctica de prueba -testificales y documentales- para esta segunda instancia, así como la celebración de vista.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número y turnándose de ponencia; y no habiéndose admitido la prueba solicitada para esta alzada, ni la celebración de vista, por auto de 24 de marzo de 2017 , ya firme por la desestimación del recurso de súplica interpuesto frente a él, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos antes expuestos, solicita el apelante en el suplico de su escrito de recurso, se dicte en esta alzada un Fallo absolutorio, con todos los pronunciamientos a él inherentes y con imposición de las costas causadas a la Acusación Particular.

Expone en dicho escrito, como sustento de su petición absolutoria, varias alegaciones, refiriéndose las dos primeras de ellas a las pruebas denegadas por el Juez 'a quo', con invocación del derecho de prueba y de defensa (nulidad), y del principio general de contradicción.

En orden a estas dos alegaciones, nada hemos de decir en este momento, puesto que la petición de prueba -testifical y documental- y la petición de vista realizadas por el apelante, ya se resolvió, como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por auto, que devino firme, de fecha 24 de marzo de 2017 .

Por tanto, estas dos alegaciones no pueden ser de nuevo analizadas ahora, puesto que ya lo fueron en su momento procesal, como se ha señalado.



SEGUNDO.- La tercera y la cuarta, y última, de las alegaciones formuladas por el recurrente, hacen referencia al error en la valoración de la prueba por parte del Órgano sentenciador y a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Comenzando por el principio de presunción de inocencia, que contempla el art. 24.1 de la CE , de acuerdo con reiterada y unánime doctrina jurisprudencial ( TC. Ss. 17/12/1985 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; TS. Ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 ), dicha presunción, 'iuris tantum', implica, en efecto, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, '... lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial '..., permitiendo al Juez de primera instancia '... alcanzar una certeza objetiva, sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados .' No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia '... y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada .' En definitiva, y en síntesis, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado, como hemos dicho, y como es sabido, en el art. 24.2 de la CE , exige: ' 1) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; 2) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastante para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba .'

TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia, que es combatida por el apelante, debe reiterarse también, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que según establece el art. 741 de la LECR , esa valoración probatoria '... corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( TC ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 o 2/7/90 , ST ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 ó 12/3/97 , 22/3/01 , 28/2/02 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 ) .' ' Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del Juzgador de instancia .'

CUARTO.- Aplicando lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico al concreto caso que nos ocupa, a la vista de lo actuado en la causa, y especialmente, de todo lo desarrollado en el plenario, según consta en la grabación de dicho acto, el Juez sentenciador ha valorado en conciencia, como determina el ya citado art. 741 de la LECR , toda la prueba practicada en su presencia, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, llegando a la convicción, sobre los hechos objeto de acusación que plasma como probados en su sentencia, de que tales hechos se han producido y han sido realizados por el acusado ahora recurrente; y esa valoración probatoria, ante lo desarrollado, como decimos, en el acto del juicio, no puede calificarse de ilógica ni arbitraria.

El apelante se muestra en desacuerdo, esencialmente, con la valoración que el Órgano de primera instancia realiza de tres de todas las pruebas desarrolladas: dos de cargo, cuales han sido la exploración del menor objeto del maltrato -hijo del acusado- y el informe judicial psicológico efectuado por la psicólogo Dª. Elisa ; y otra, exculpatoria, que ha consistido en las declaraciones -no testimonio- del propio encausado, Martin .

Pues bien, tras el examen y análisis por este Tribunal tanto de las pruebas efectuadas en la fase de instrucción, como en las desarrolladas en el plenario, no puede compartir las alegaciones que, con carácter evidente y comprensiblemente defensivas, realiza el apelante respecto al valor probatorio de dichas pruebas.

Como de forma pormenorizada se detalla en la sentencia recurrida, por un lado, el Juzgador 'a quo' ha considerado prueba de cargo suficiente la exploración del hijo menor del acusado recurente.

Así, según consta en la grabación del juicio, y como se expone en la resolución apelada, dicho Juzgador ha contado, como clara prueba de cargo, con la propia exploración del menor, que ha declarado en el mencionado acto con total espontaneidad y de modo convincente para el Órgano sentenciador, ante cuya presencia se ha practicado, llegando a reconocer, como se indica en la sentencia impugnada, que tardó un tiempo en contarle lo sucedido a su madre 'porque tenía miedo de su padre'.

La veracidad del menor y su mala relación con el padre, se corrobora, se complementa y se constata, pese a las alegaciones en contra del apelante, con el informe psicológico, rebatido también en el escrito del recurso; informe (Tomo I, Fs. 283 y ss.) que ha sido debidamente ratificado y explicado en el acto del juicio, siendo clara y contundente la declaración en dicho acto de la Sra. perito, reafirmándose ésta, Dª. Elisa , en que el menor, objeto del maltrato enjuiciado, 'no tendía a la fabulación', contándole el niño lo sucedido de manera detallada, a pesar de haber transcurrido aproximadamente un año sin estar con su padre, el acusado; y declarando dicha psicólogo que se apreciaba como verdadero 'el sufrimiento del niño', y así se plasma en la resolución apelada; no pudiendo acogerse tan sólo del resultado y conclusión global y conjunta de esta prueba pericial psicológica, los detalles secundarios de las manifestaciones, escritas y orales, de la Sra. Elisa , que, de manera sesgada, sostiene el apelante en su recurso.

Por otro lado, el que no tenga la condición de 'funcionaria' , sino, como consta en el encabezamiento de su informe, de 'adjudicataria del Servicio de Peritaciones Judiciales en Procedimientos instruídos por los Órganos Judiciales de Almería y su Provincia', y requerida para ello por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 -örgano instructor de la presente causa) no resta valor ni credibilidad a su informe y a su testimonio como perito; y su 'mala praxis', alegada también por el recurrente, es sólo una oponión subjetiva de éste; sin que el contenido de su informe perical psicológico haya podido ser desvirtuado por los otros dos informes también psicológicos aportados por la Defensa, y ratificados después, ante el Juez, en el acto del juicio, pues como se señala en la resolución recurrida, los psicólogos que los emitieron sólo se entrevistaron con el acusado y sus padre, pero no con el menor (Tomo I Fs. 52 y ss., y Tomo II Fs. 389 y ss. y 600 y ss.) Entendemos, compartiendo el criterio del Juez 'a quo', que la referida prueba se ha practicado con todas las garantías, ha sido sometida al principio de contradicción, y ha sido concluyente como prueba de cargo, pese a las insistentes argumentaciones del apelante.

También debe tenerse en cuenta, aunque tampoco se refiere expresamente a ella el recurso planteado, la otra pericial judicial obrante en la causa, derivada de un un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, pero que igualmente fue ratificado en el plenario, informe éste en el que los peritos psicólogos, tras entrevistarse con el padre (acusado), con la madre del menor y con éste, concluyen que 'teniendo en cuenta el mejor interés del menor' y para 'salvaguardar su integridad física y psicológica', que es recomendable mantener la situación actual, sin visitas del padre y el menor (Tmo I Fs. 177 y ss.); consideración o conclusión a la que llegan estos peritos, debido, como así lo exponen, a la mala relación existente entre padre e hijo.

En definitiva, ninguno de los peritos que han analizado, en una y otra jurisdicción -penal y civil- al referido menor, y a la situación familiar existente, han puesto de manifiesto que el niño, al mantener a lo largo de toda la causa la versión de los hechos que han provocado la condena del padre, en ningún momento, al narrar, en diferentes ocasiones y fechas, lo sucedido el día 1 de noviembre de 2014, haya estado influído por la madre, o haya fabulado.

En cuanto al informe médico forense, q ue consta en la causa, (Tommo II Fs. 475 y ss.) emitido para otro procedmiento, nada aporta a los concretos hechos que se enjuician, ni a las relaciones paterno filiales, emitiéndose el inforem respecto al acusado y a una ex pareja sentimental suya, Nuria , que también declaró como estegio en el plenario, a cuyo valor probatorio se hace asi mismo referencia en la sentencia, en el sentido y por las razones que en dicha resolución se exponen.



QUINTO.- Por lo que respecta también al error en la valoración de la prueba invocado, además de rebatir el recurrente el mencionado informe pericial psicológico y la exploración del menor, que hemos examinado antes, combate así mismo la valoración efectuada en la resolución recurrida de las propias manifestaciones del acusado; manifestaciones que no tienen carácter de testimonio -como se indica en el escrito de recurso- puesto que el acusado no tiene obligación ni de declarar ni de decir la verdad a lo que se le pregunte, ya que no declara bajo juramento o promesa, como determina la Ley Procesal, y como es sabido.

El Juez de primera instancia, y así lo indica y argumenta en su sentencia, da poca credibilidad a la versión exculpatoria del acusado, quien se ha limitado a negar los hechos concretos objeto de acusación, y que ha incurrido, como ha podido comprobar este Tribunal, en varias contradicciones, con el único y comprensible objetivo de su exculpación.

Así, no han coincidido sus manifestaciones en la fase de isntrucción y en el plenario, en cuanto a que en ocasiones castigaba al menor poniéndolo de rodillas, o que él nunca echa la siesta, declarando en otro momento de la causa que más de una vez los niños le habían despertado de la siesta; o que el día de los hechos no estaba en el domicilio donde se dice que éstos ocurrieron, sino trabajando, manifestación ésta que realiza por primera vez en el acto del juicio, en los albaranes que se aportan con el escrito de Defensa (Tomo II F.s 669 y 670), sólo se indica la fecha, 1 de noviembre de 2014, no consta la hora, y los hechos ocurrieron por la tarde .

Toda la prueba de cargo referida, que ha conducido a la condena del recurrente, también ha sido corroborada por el testimonio de la madre del menor, pero mero testigo de referencia, de una ex pareja del acusado, que estaba en el domicilio y presención los hechos (testigo directo) o la declaración de la amdre de la denunciante, también sólo de referencia. Las dos primeras testigos indicadas, han puesto de manifiesto el carácter violento del encausado, aunque el Juez de primera instancia, como ya se ha apuntado, no ha considerado estos testimonios fundamentales para la condena, dada la mala relación existente, patente en la causa, entre estas dos testigos y el acusado; no dándose tampoco valor a los testigos de referencia presentados, ante las otras evidentes y contundentes pruebas de cargo, que ya se han examinado también en esta alzada, y en las que se ha basado la condena rebatida.



SEXTO.- Por todo ello, entendemos que la valoración probatoria efectuada por el Órgano de primera instancia, que ha descartado, incluso, como prueba de cargo total, las declaraciones de unos testigos propuestos por la Acusación, ha sido correcta, y plenamente ajustada a derecho.

En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Martin , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 297/16, de las que deriva el presente Rollo nº 190/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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