Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 208/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 444/2017
Núm. Cendoj: 29067370032017100279
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4051
Núm. Roj: SAP MA 4051/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 208/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 426/2012
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 7 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 444/2017.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRAIDO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de 2017.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 208/2017, correspondientes al Procedimiento abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga con el número 426/2012, sobre delito de atentado,
lesiones y daños, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata
Javaloye, en nombre y representación de Fructuoso , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en
virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloye se interpuso, en nombre y representación de Fructuoso mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 9 de noviembre de 2017, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Sobre las 1,30 horas del día 22 de Abril de 2011, comisionados los agentes de la Policía Local de Mijas NUM000 y NUM001 con ocasión de un altercado que se producía en el bar 'El Refugio' de Mijas, encontraron al acusado Fructuoso , mayor de edad y sin atecedentes penales, ensangretado y con un ojo inflamado, en gran estado de agitación y agresividad, y a gritos, se dirigía a los agentes manifestando haber sido objeto de una agresión. No obstante el requerimiento de los agentes a que se calmara y explicara lo sucedido, el acusado una y otra vez pretendía acceder al establecimiento, manifestando que 'los iba a matar', y con la pretensión de continuar con una pelea debiendo los agentes sujetarlo para evitar que entrara, produciéndose fuertes forcejeos a fin de zarfarse el acusado, ante lo cual se procedió a su detención, oponiendo gran resistencia, dando patadas y cabezazos contra el coche patrulla. Todo ello ocasionó al policía local n° NUM000 lesiones consistentes en contractura dorso lumbar, que no requirieron más que de primera asistencia, y que tardaron en sanar 7 días, dos de ellos impeditivos a sus ocupaciones habituales. El vehículo policial sufrió daños tasados en 837,67 €.', en su Fallo se decía que: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor responsable de UN DELITO DE DAÑOS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, y ello con expresa imposición de costas procesales.
El acusado habrá de indemnizar al agente de la Policía Local de Mijas num. NUM000 , por las lesiones ocasionadas, en la cantidad de 150 €, y al Ayuntamiento dicha localidad, por los daños ocasionados al vehículo policial, en la cantidad de 837,67 €.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 17 de noviembre de 2017 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No obstante haberse interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 20 de noviembre de 2017, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga en fecha 17 de julio de 2017.
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloye, en nombre y representación de Fructuoso mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en el error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido el juzgador de instancia por, de un lado, la indebida aplicación de los artículos 556, 263 y 147.2 del Código Penal y, de otro lado, haber impuesto una pena no proporcionada.
TERCERO.- Este Tribunal -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado, el ahora recurrente, de que se trata -por los delitos de resistencia (no atentado), daños y (leve de) lesiones-, que se contienen en los Fundamentos de Derecho Primero -en relación a la condena i tipificación penal de los hechos imputados-, cuyo contenido resulta congruente con el relato de Hechos Probados en ella establecido, y Cuarto -en cuanto a las penas impuestas-, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio.
Se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el día 10 de julio de 2017- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo; siendo evidente que, dada la aprehensión del resultado de la prueba practicada, este Tribunal no ha presenciado su práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por el juzgador a quo.
La comisión de los tres delitos -(ordinarios) de resistencia y daños y (leve) de lesiones- ha quedado demostrada -como refiere el juzgador en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero de su sentencia- en virtud de las declaraciones de los dos agentes, pertenecientes al Cuerpo de Policía Local de Mijas, número NUM000 y NUM001 .
Es clara la consideración de que el testimonio de los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum (que admite, en consecuencia, prueba en contrario, que en el presente caso no se haya producido) por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el referido atestado policial; no existiendo elemento de juicio alguno, si no al contrario (como se ha dicho anteriormente), que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable a la vista de la forma como se produjeron los hechos.
Se ha producido la corroboración de la forma de suceder los hechos y las consecuencias de los actos del ahora recurrente por los documentos obrantes en las actuaciones. La resistencia grave -con forcejeo, patadas y cabezazos, como se refleja en el relato de Hechos declarados Probados de la sentencia- llevada a cabo por el ahora recurrente. El resultado lesivo para el segundo (el número NUM000 ) de los agentes citados, en virtud del informe médico-forense obrante al folio 52 de las actuaciones. La consecuencia dañosa en el vehículo policial, en base -aún cuando fuere impugnada, pero sin contravaloración- a la pericial oficial obrante al folio 53.
Tampoco puede estimarse la pretensión de disminución -suavización- punitiva, dado que en los tres delitos se ha impuesto el mínimo (seis meses, seis meses y un mes) de la pena legalmente prevista; y la cuota de la multa diaria (5 euros) no puede considerarse, tampoco, excesiva al alejarse, mínimamente, del mínimo de los dos euros referidos en el apartado cuarto del artículo 50 del Código Penal, en un tiempo en que la normalidad inferior viene constituida por el 10 euros.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, dada la desestimación de su pretensión.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS e l recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata Javaloye, en nombre y representación de Fructuoso mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

