Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 998/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 444/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100382

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2636

Núm. Roj: SAP V 2636/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALÈNCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 998/2017
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 1115/2016 del
Juzgado de Instrucción de València número 8
SENTENCIA
Nº 444-2017
En la ciudad de València, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 120/2017 de fecha 23-05-2017 del Juzgado de Instrucción de València nº 8 en Juicio sobre Delitos
Leves nº 1115/2017 , por delito leve de usurpación de inmueble.
Han intervenido en el recurso la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria, SAREB SA, en calidad de apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco
José Abajo Abril y defendida por la Letrada Dª Elvira María Fernández Gallardo; Alfredo , en calidad de
apelado, representado y defendido por el Letrado D. Jesús Ibáñez Molina, y Estrella , también como apelada,
representada y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Victoria. El Ministerio Fiscal ha intervenido en
calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que desde enero del año 2015 Alfredo y Estrella han estado ocupando la vivienda propiedad de la SAREB sin título alguno que los autorice a ello, habiendo mantenido contacto con la Sareb como queda acreditado por la prueba documental aportada, con el fin de obtener un alquiler social.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO libremente a Estrella y Alfredo , del delito leve de de Usurpación del art. 245.2 del Código Penal , que se le imputaba, debiendo acudir la Sareb al procedimiento civil correspondiente. Y con declaración de las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SAREB SA, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 05-07-2017 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto porque el examen de las razones que expone y la pretensión que articula muestra la imposibilidad legal de su estimación.

En efecto, el escrito impugnatorio pretende que se revoque la sentencia absolutoria recurrida y que, revisando y rectificando la valoración de la prueba que se ha hecho en la misma, se dicte una sentencia condenatoria para los denunciados por el delito leve que fue objeto de acusación.

Sin embargo, lo que se pide por la apelante está expresamente prohibido por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ante una alegación de error en la apreciación de la prueba tan solo podría la recurrente interesar la anulación de la sentencia recurrida en los términos que previene el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La pretensión expresada en el recurso de apelación debe, pues, ser desestimada por resultar contraria al citado artículo 792.2, al que se remite para el procedimiento sobre delitos leves el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y la misma suerte debe correr el segundo motivo del recurso, que afirma la concurrencia de todos los elementos del tipo del artículo 245.2 pero partiendo de un relato de hechos distinto del que ha declarado probado la sentencia apelada.

Aunque la anterior consideración es suficiente para desestimar el recurso, tampoco resultan del mismo razones suficientes para anular la sentencia recurrida (en el caso de aceptarse como admisible un pronunciamiento anulatorio no solicitado por ninguna de las partes).

En efecto, solo cabría la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba si la parte apelante justifica ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' ( artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En este caso, no puede afirmarse que la motivación de la sentencia recurrida incurra en esa insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de valoración de alguna de las pruebas practicadas.

En efecto, la Juzgadora de instancia valora que, siendo cierto que los denunciados accedieron a la vivienda sin contar con la autorización de la propietaria, posteriormente se produjo un cruce de comunicaciones entre ambas partes en cuya virtud los denunciados solicitaron en fecha 16-06-2016 antes de conocer la existencia de este procedimiento la negociación de un alquiler social a la entidad denunciante y ésta, a sabiendas de la existencia de este procedimiento promovido en virtud de denuncia interpuesta por la misma (y, en consecuencia, de que los denunciados estaban ocupando la vivienda), respondió concretando la documentación que precisaba para concertar ese alquiler.

El sentido de la documentación aportada (folios 51 y 53) es el indicado y no, como se pretende en el recurso, una mera gestión de la denunciante para conocer los datos de los denunciados, datos que, una vez identificados en este procedimiento, no explica qué utilidad podían tener para la misma.

La valoración de la prueba documental (con las explicaciones ofrecidas por los denunciados) es, por tanto, razonable y en modo alguno puede justificar una anulación de la sentencia que se recurre.

Por lo demás, ha estimado la Juzgadora de instancia con acierto que ese cruce de comunicaciones conllevaba que, al menos de manera transitoria, la denunciante consintió la presencia de los denunciados en la vivienda. Es claro que nadie la obligaba a aceptar la proposición de los denunciados y, en consecuencia, si posteriormente cesó cualquier negociación sobre el alquiler, la propietaria de la vivienda puede requerir a los denunciados para que abandonen la vivienda y, en su caso, recabar el auxilio judicial para conseguirlo.

Pero ello no podrá ser mediante este procedimiento penal, sino a través del correspondiente juicio de desahucio por precario.

En efecto, si tras haber accedido de forma ilícita a la posesión de la vivienda, en determinado momento los denunciados contaron con la autorización (expresa o tácita) de la propietaria, la revocación de esa autorización no puede ya integrar el tipo penal del artículo 245.2 del Código penal .

De mantenerse la tesis incriminatoria para estos supuestos llegarían a coincidir los ámbitos del precario y del delito de usurpación del artículo 245.2 del Código penal , extendiendo el tipo objetivo de esta figura delictiva hasta unos límites incompatibles con el carácter fragmentario y de última ratio del Derecho penal.

El recurso, pues, debe ser desestimado, incluso valorando cuestiones de fondo que la indebida formulación del escrito de apelación (no ajustándose a lo dispuesto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) impediría examinar.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SAREB SA.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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