Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 655/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100448
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:776
Núm. Roj: SAP AB 776/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00444/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2018 0000035
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000655 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000065 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Eugenio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO ANDRES RODRIGUEZ PAÑOS
Recurrido: Mercedes
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR DELICADO IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 444/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiséis de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 65/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA-MALTRATO FAMILIAR, siendo
apelante en esta instancia Eugenio , representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA TERESA AGUADO
SIMARRO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª IGNACIO ANDRES RODRÍGUEZ PAÑOS; siendo parte apelada
Mercedes , representado por la Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendido por el/
a Letrado/a D/ª. MARIA DEL MAR DELICADO IBAÑEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a
Ilmo/a. Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Eugenio como autor de un delito de MALTRATO en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , (que absorbe un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal ), a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia del permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Mercedes , a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, durante TRES AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.
Se le CONDENA como autor de un delito LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de CATORCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 500 metros a Mercedes , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, durante SEIS MESES MENOS UN DÍA, artículo 57.3, y el pago de las costas procesales correspondientes.
Se le ABSUELVE del delito continuado de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2 y 74 del Código Penal , del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.
Se le ABSUELVE del delito de MALTRATO del artículo 153.1 y 3 del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales correspondientes.
Se MANTIENE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en este procedimiento por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Albacete de fecha 7 de febrero de 2018 , en atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª TERESA AGUADO SIMARRO, en nombre y representación de Eugenio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de Noviembre de 2018.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que son los siguientes : H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 16 horas del día 1 de febrero de 2018, el acusado, Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, bajó al dormitorio de su hijo Eugenio , de nueve años donde se encontraba su esposa Mercedes que estaba discutiendo con el menor para que se vistiera, acercó su cara a la de su esposa gritándole, a lo que ella contestó escupiéndole, lo que provocó que él la golpeara fuertemente en la espalda empujándola contra la pared con la que chocó, diciéndole 'te voy a dar una hostia que te voy a matar, no te mato porque...'.
Cuando Mercedes se encontraba con las maletas en la puerta del domicilio para marcharse con sus hijos a pasar el fin de semana a DIRECCION000 , en presencia de los mismos, el acusado le dijo que era una hija de puta y que le iba a hacer la vida imposible a ella y a quien estuviese a su lado.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, Los siguientes argumentos: - Error en la valoración de la prueba y en consecuencia indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del C.P . y 173.4 del C.P .
- En primer lugar esgrime que la hija menor afirmó que no vio ninguna agresión, y la sucesión de hechos que cuenta es lo que le relató su madre durante su estancia en DIRECCION000 .
- No se recoge en la sentencia el hecho de que el hijo, único testigo presente en la habitación, cuando le preguntó el recurrente si la había pegado su madre, negó con la cabeza.
- Se alude a un plan preconcebido para acusar al recurrente de los hechos que se tienen por probados en la sentencia.
- La propia hija afirma que le sugirió a su padre el plantearse el divorcio. Lo que viene a desmostrar, dada la buena relación con su padre, que lo que realmente acontece es el fin de un matrimonio motivado principalmente por causas económicas y por del desgaste propio de la pareja.
- El recurrente, acaecido el episodio, la apartó pero no la empujó contra la pared, y la insultó, pero viene precedido por una provocación como es el escupir a su marido, éste en el fervor de la discusión cayó en el insulto. Además, si profirió insultos y gritos, como dice la denunciante, debió oírlos la hija Covadonga y, sin embargo, no son corroborados por la misma que solo dice oír el golpe, que pudo hacerlo la propia madre y explicárselo a la hija, por lo que le resta objetividad en cuanto a su eficacia probatoria.
- Tampoco se hace referencia a parte médico alguno, ni el forense que la examinó determinó la existencia de lesiones, y dada la entidad del golpe que refiere, no se entiende que no exista moratón o hematoma en el cuerpo de la denunciante.
- En cuanto a las injurias, afirma que no existe ninguna prueba fehaciente que no haya venido precedidas de algún acto de provocación, como el escupirle.
SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones al respecto.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.
TERCERO .- Del examen de la prueba y del visionado del juicio, no se aprecia el error invocado en la valoración de la prueba.
En efecto, la declaración de la víctima, aunque sea el único testigo de los hechos, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que sometida a uno parámetros de control, resulte creíble.
Estos parámetros o presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 .
Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 .
Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.
3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
CUARTO .- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva que cuestiona la defensa afirmando que existió un plan preconcebido para atribuirle los hechos por los que ha sido condenado, ninguna consistencia o apoyo probatorio tiene. Es más, no advertimos relación alguna entre el hecho de que tuvieran una discusión familiar, por problemas políticos y le dijeran que no volviera a acudir a una reunión familiar con la interposición de la denuncia y ese plan preconcebido al que se alude, como tampoco puede inferirse del hecho de que la denuncia la interpusiera cuando volvió de DIRECCION000 , donde reside un sobrino, y no de forma inmediata, dando una explicación lógica a ello como es el que quiso poner tierra de por medio y pensarlo, incluso dice que intentó dos veces hablar con el acusado para separarse sin necesidad de denunciarlo, pero que como él no quería, no vio otra salida.
Respecto del segundo parámetro de valoración, ausencia de incredibilidad objetiva, la declaración de la denunciante resulta verosímil y lógica, con coherencia interna , dando una versión de los hechos homogénea.
A ello debemos sumar que está corroborada, pues aunque no exista parte de lesiones, lo que no significa nada a estos efectos, puesto que no toda agresión los produce, y es posible que aunque los sufriera al no ir al médico no se hayan recogido, sí contamos con el testimonio de su hija Covadonga , que si bien no estaba dentro de la habitación donde ocurrieron los hechos, si estaba en la contigua, y en la que no se aprecia ningún matiz de subjetividad , porque la menor reconoce que con su padre se lleva bien y quiere estar con él por lo que no hay razones para pensar que lo que dice no sea cierto y lo hace para favorecer a su madre y perjudicar a su padre. Al igual que nada tiene que ver con que su testimonio sea objetivo, el que a preguntas del letrado explicara que le dijo a su padre que viera otras opciones ( refiriéndose a la posibilidad de una separación) porque sabía que su madre se quería separar y su padre no, para evitar lo que estaba pasando. Pues bien, la misma dice a preguntas del letrado, que si bien ese día no vio la agresión porque no estaba en la habitación, en otras ocasiones si lo había visto agredirle, y explica que aunque el día 1 no lo vio sí que oyó el golpe y cuando pasó vio a su madre al lado de la pared llorando. Dice también que cuando estaba en la habitación oyó el golpe y decir que la iba a matar, igual que afirma que el día que se iban a DIRECCION000 su padre se enfadó y le dijo ' hija de p..'.
Por tanto, dicha declaración está perfectamente corroborada con la declaración de su hija Covadonga .
Se dice en el recurso que ninguna mención se hace en la sentencia en relación a que el padre le preguntó al hijo si había visto pegarle a su madre y éste había dicho que no. A este respecto decir que el menor no ha declarado ni en el acto del juicio ni en fase de instrucción, y lo que su madre afirmó en el acto del juicio es que el recurrente le preguntó al hijo ¿verdad que no le he pagado a tu madre? Y él bajando la cabeza hizo un gesto asintiendo, poniendo de relieve que el padre le había sugerido la respuesta y que por miedo no dijo otra cosa.
A todo ello debemos sumar que el acusado reconoció parte del incidente afirmando que la cogió de los brazos y la giró pero solo para apartarla, que fue un acto reflejo.
Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles, sin ambigüedades ni contradicciones, afirmando 'que pasó a la habitación donde estaba con el niño diciéndole que se arreglara porque tenía que ir a robótica, él se acercó y empezó a decirle que no le gritara, pegándose tanto a su cara que le llegaba la saliva, y ella le escupió para que la dejara , entonces él la cogió de los hombros y la giró , lanzándola contra la pared y le golpeó en la espalda con la mano abierta, que también le dijo que le iba a dar una hostia que la iba a matar, que no la mataba.... también afirma que cuando se iba a DIRECCION000 vio las maletas le dijo que la iba a denunciar, hija de puta, que le iba a hacer la vida imposible a ella y a quién estuviese con ella'.
Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima es creíble, que está corroborada con el declaración de la hija en relación al delito de maltrato, porque en lo que se refiere al delito leve de injurias, existe prueba directa no solo por la declaración de la denunciante, sino también por la declaración de la hija, quién afirmó que oyó los insultos. Lo que determina que no existe error en la valoración de la prueba ni tampoco infracción de los preceptos penales objeto de condena.
SEXTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas, a tenor del acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Eugenio , representado por el Procuradora Dª MARÍA TERESA AGUADO SIMARRO, contra la Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en JR nº 65/18, que en consecuencia CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

