Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 757/2018 de 04 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100312
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1072
Núm. Roj: SAP A 1072/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2016-0004998
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000757/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000475/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Rosa
Abogado JOSEFA MARTA SORIANO GALIANA
Procurador MARIA CARMEN MENARGUEZ PINA
Apelado/s Sacramento
MINISTERIO FISCAL (Carla Melero)
Abogado JOSE VICENTE ZARAGOZA COMPANY
Procurador VICENTE BARDISA JUAN
SENTENCIA Nº 000444/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de julio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 116, de fecha 9 de abril de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000475/2017 , habiendo actuado como parte
apelante Rosa , representado por el Procurador Sr./a. MENARGUEZ PINA, MARIA CARMEN y dirigido por
el Letrado Sr./a. SORIANO GALIANA, JOSEFA MARTA, y como parte apelada Sacramento el MINISTERIO
FISCAL (Carla Melero), representado por el Procurador Sr./a. BARDISA JUAN, VICENTE y dirigido por el
Letrado Sr./a. ZARAGOZA COMPANY, JOSE VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que sobre las 10,55h del día 20 de junio de 2016 las acusadas Rosa y Sacramento en el seno de la discusión que mantuvieron a la salida del Festival Fin de Curso en el Colegio DIRECCION001 , de DIRECCION000 , y con la mutua intención de afectar sus intdemnidades corporales, se agredieron con puñetazos, empujones y tirones de pelo, no llegando Rosa a sufrir lesión ninguna.Encontrándose igualmente en el lugar de los hechos Benedicto , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, actual pareja de Rosa y expareja de Sacramento y padre con ésta de la niña que intervino en ese Festival, e intervino también en la referida discusión con la sola intención de separarlas, yendo con su madre y la niña escolar.
A resultas de lo anterior Sacramento resultó con lesiones , por las que reclama, consistentes en hematoma en párpado superior de ojo izquierdo y cervicalgia postraumática, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica, sin tratamiento posterior, tardando en sanar 7 días, 3 de ellos impeditivos y sin secuelas.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Benedicto con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /75, sin antecedentes penales, del delito de violencia de género del art. 153.1CP que se le imputaba, declarando las costas de oficio.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Rosa como autora responsable de un delito leve de LESIONES del art. 147.2CP , ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6€ (180€) con la prevención del art. 53.1CP , pago de las costas causadas y a que indemnice/n a Sacramento en por las lesiones y secuelas padecidas en la suma respectiva de 340 y 0€, más los intereses legales de dichas sumas.
DEBO CONDENAR y CONDENO a Sacramento como autora responsable de un delito leve de LESIONES del art. 147.3CP , ya definido, a la pena de TREINTA DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6€ (180€) con la prevención del art. 53.1CP , pago de las costas causadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rosa el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2/7/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgador, que trata de sustituir por la suya.Como señalan el Ministerio Fiscal y la parte apelada las razones y motivos esgrimidos por el apelante Rosa , no desvituan los fundamentos de la resolución impugnada, sentencia de 9 de abril de 2018.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que la recurrente cometió el delito leve de lesiones indicado, precisando las declaraciones testificales que han servido de base para la condena la recurrente, así como de la acusada condenada, en el Fundamento de Derecho primero, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia.
Respecto del primer motivo de apelación, por vulneración del principio de presunción de inocencia, fundado en un error en la apreciación de la prueba, procede su desestimación, de la prueba practicada en el acto de la vista, se desprende la existencia de una base firme para la condena, en primer lugar de la propia declaración de la Sra. Rosa , quién reconoció que agachó la cabeza de la Sra. Sacramento cogiéndola del pelo, extremo que coincide con lo relatado por la Sra. Sacramento , condenada así mismo como autora de un delito leve de lesiones, siendo que dicha agresión mutua se desprende igualmente de la declaración de la Sra.
Belen , Brigida y del testigo el Sr. Camilo quién relató que estaban 'enganchadas, zarandeándose', por lo que en contra de lo alegado por la recurrente, de dicha declaraciones testificales se desprende la existencia de una agresión mutua.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio de faltas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las diversas agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación. Por otro lado la dinámica de los hechos impide que tenga cabida la legitima defensa. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 363/2004 de 17 de marzo , 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero .
Por último, con respecto al informe forense de la Sra. Sacramento y obrante a F. 27, el mismo se estima compatible con el relato de los hechos, ademas no es cierto que no existe parte medico de urgencias, emitido en el mismo de los hechos, F. 21 y 22 del Centro de Salud de DIRECCION000 DIRECCION002 en el que se aprecia eritema de el craneo y en los ojos, parpados, con tratamiento farmacologico, segun se indica.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto legal o constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosa contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000475/2017, confirmamos la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
