Sentencia Penal Nº 444/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 117/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100389

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8610

Núm. Roj: SAP B 8610/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 117/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 BARCELONA
APELANTE: Amador Y Bartolomé
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 26 de junio de 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 117/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 69/16 del
Juzgado de lo Penal nº 13 BARCELONA, seguido por delito de robo con violencia en grado de tentativa, en
el que se dictó sentencia el día 1/3/18. Ha sido parte apelante Amador Y Bartolomé ; y parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: ***' .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' Ha resultado probado que sobre las 18 horas del día 12 de julio de 2015 los acusados, Bartolomé , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales, y Amador , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se aproximaron a Celestino cuando se hallaba a la altura de la Plaza Española de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, y mientras uno de ellos le empujaba contra una pared colocándole un brazo en el cuello, el otro le conminó a entregarles su teléfono móvil. El Sr. Celestino se resistió al tiempo que mantenía guardado en un bolsillo su teléfono, del que uno de los acusados trató de sacarlo sin éxito, por cuanto ambos emprendieron al percatarse de la presencia en el lugar de otras personas.

El acusado Bartolomé fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 16-1-13, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , pro delito de robo con fuerza, a la pena de 16 meses de prisión que extinguió en fecha 6-12- 14. El acusado Amador fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6-5-13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú , como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, a la pena de dos años de prisión, en suspenso por plazo de dos años desde el día 6-5-13, y fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18-12-14, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de dos años de prisión, en suspenso por plazo de tres años desde el día 17-12-14.

La causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal en fecha 18-2-16, no dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento hasta fecha 18-12-17, sin que tal demora resulte imputable a los acusados ni a su defensa.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de ambos apelantes que recurren bajo la misma representación y defensa, condenados en la misma como autores de delito de robo con violencia en grado de tentativa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega en síntesis que no hay testigos de los hechos más que el perjudicado que los acusados declararon que les paro la policía cuando iban caminado que la policía también que les paro mientras andaban, que la novia del perjudicado solo puede acreditar que conversaba en el momento de los hechos denunciados por lo que hay serias dudas para que puedan ser imputados los acusados. Y que la falta de actividad probatoria conlleva la absolución. Acaban su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndoles del citado delito por el que han sido condenados. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

En el caso que tratamos la prueba de cargo descansa sobre la declaración del perjudicado que relata los hechos le acorralan intentan cogerle el móvil un brazo en el cuello contra la pared y luego se marchan porque viene gente. Consta en la propia sentencia que él no los pierde de vista y llama a la policía que les detiene, porque les señala quienes son y les dice por dónde van. Este reconocimiento espontaneo y el no haberlos perdido de vista se refuerza con las referencias de la policía en el sentido de que acuden y se les señalan los agresores, concretamente a dos porque iban tres pero un dice el propio perjudicado que no ha tenido ninguna intervención, y se procede a la detención. Que los hechos ocurren se corroboran también porque la pareja del agredido estaba al otro lado del teléfono cuando sucede. Por ello tal como se expresa en la sentencia los indicios que concurren resultan anudados y permiten sostener la condena en los términos efectuados. La sentencia por lo demás fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de los acusados, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, por lo que la sentencia ha de mantenerse desestimando el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.

741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amador Y Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 1/3/18 por el Juzgado de lo Penal nº 13 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 69/16, seguido por delito de robo con violencia en grado de tentativa, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de resta resolución para su cumplimiento y efectos.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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