Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 60/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100318
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10381
Núm. Roj: SAP B 10381/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 60/2018-J
Jucio Rápido núm. 401/2017-B
Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 4 de julio de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
presente rollo penal 60/2018-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 16 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el procedimiento
Juicio Rápido núm. 401/2017-B seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción
teniendo privado el permiso por resolución judicial frente a D. Rafael representado por la Procuradora Dña.
Adriana Flores Romeu y asistido por el Letrado D. Rafael Garzón Ruiz, siendo parte apelante el acusado y
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Dº. Rafael , con D.N.I. nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial artículo 384.2º del Cp, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de multirreincidencia del artículo 66.5º y artículo 22.5º del Cp, a la pena de seis meses y un día de prisión más accesorias legales y al pago de las costas procesales del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 25 de mayo de 2018, señalándose para la deliberación y fallo el 22 de junio de 2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: a) Impugnación de los hechos probados en relación a la conducción del acusado relativo al quebrantamiento especial por el que resulta condenado; b) configuración del delito de propia mano en cuanto al tipo por principio de especialidad en el mayor rigor penológico entendiendo que la pena de prisión impuesta vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que el tipo pena prevé otras penas alternativas; y c) impugnación de la pena en cuanto a la aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia. Por los anteriores motivos, interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al acusado del delito de conducción sin permiso por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia, se imponga al acusado la pena en su grado superior de 71 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad con la obligación de la realización de cursos de seguridad vial correspondientes.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo del recurso, el art. 384.2 del Código Penal por el que ha sido condenado el recurrentes sanciona al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor 'tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial ...'.
Por tanto, son elementos del tipo los siguientes: a) la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor; b) resolución judicial por la que se prive del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores; y c) el elemento subjetivo consistente en conocer que pesaba sobre el recurrente una prohibición de conducir por haber sido condenado en sentencia firme.
En el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos exigidos por el referido tipo penal.
El recurrente no cuestiona que en la fecha de los hechos, 16 de agosto de 2017, conducía el vehículo marca Opel Frontera matrícula LA-....-ZB por la localidad de Vallirana; conducción que igualmente se desprende del testimonio prestado por los agentes que llevaron a cabo la actuación policial. Como tampoco existe duda de la concurrencia del segundo elemento, pues consta en las actuaciones la sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 250/2014-F (Ejecutoria 172/2017-F) por la que se condenaba al recurrente, entre otros, por un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Tras la firmeza de la sentencia, se realizó la correspondiente liquidación de condena, una primera en fecha 20 de mayo de 2015 en la que constaba el inicio de dicha pena de privación del derecho a conducir el mismo día 20 de mayo, finalizando el 20 de mayo de 2017. No obstante, dicha liquidación fue rectificada por otra posterior efectuada el 21 de julio de 2015 fijándose definitivamente el inicio del cumplimiento de dicha pena el 29 de octubre de 2016, finalizando el 30 de agosto de 2018; liquidación que fue debidamente notificada al penado, ahora recurrente, el 17 de septiembre de 2015. Por tanto, el período de cumplimiento de la pena no es el pretendido por la parte recurrente, que coincide prácticamente con la primera liquidación efectuada, sino el fijado en la segunda liquidación de condena, que modificó la inicial, sin que conste que la misma hubiese sido objeto de recurso alguno por el penado. Muy probablemente la modificación de la inicial liquidación de condena, tuvo lugar por la existencia de una anterior sentencia condenatoria dictada el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa por la comisión de un delito contra la seguridad vial a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años que finalizaba el 28 de octubre de 2016 según se desprende de la información ofrecida por la Dirección General de Tráfico así como de la hoja histórico penal de acusado. Por tanto, el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, no podía iniciarse hasta el cumplimiento de la condena anterior impuesta en virtud de sentencia de 30 de octubre de 2016, que finalizó el 28 de octubre de 2016 por cuanto no es posible el cumplimento simultáneo de las distintas penas de privación de permiso de conducción impuestas en diferentes procedimientos al tratase de penas de la misma naturaleza, conforme a los dispuesto en el art. 73 del Código Penal. Por último, concurre el elemento subjetivo por cuanto, tal como hemos indicado, al recurrente se le notificó personalmente la liquidación de condena practicada el 21 de julio de 2015, por tanto, conocía perfectamente que pesaba sobre él una prohibición de conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta en virtud de sentencia firme que finalizaba el 30 de agosto de 2018.
En definitiva, el recurrente tenía perfecto conocimiento del contenido de la sentencia firme por la que se le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores así como de la liquidación de condena de dicha pena, cuyo cumplimiento se iniciaba el 29 de octubre de 2016 y finalizaba al 30 de octubre de 2018, y pese a ello, el 16 de agosto de 2017, durante el período de vigencia de dicha sanción, fue sorprendido conduciendo un vehículo a motor, incurriendo por tanto en el supuesto típico del art.
384.2 del Código Penal; lo que lleva a desestimar primer motivo del recurso.
TERCERO.- Entrando en el segundo motivo del recurso, concretamente en relación a la pena a imponer -prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad tal como solicita el recurrente- el art. 384 del Código Penal concede un gran espacio para individualizar la pena a imponer, optando el Magistrado de instancia por la privativa de libertad y no por las penas de multa o trabajos, que alternativamente recoge el precepto, por lo que no se ha traspasado la previsión legal, siendo de la discrecionalidad del Juzgador del instancia la determinación concreta dentro del límite del grado.
Es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (que recoge la S.T.S. 7-3-1994 , las Sentencias del T.S. 5-10-1988 , 25-2-1989 , 5-7-1991 , 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002.
Por tanto, es facultad del Juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido del injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.
En el caso analizado, el Magistrado de instancia ha explicado suficientemente -a juicio de esta Sala- la opción que elige de pena privativa de libertad y no la de multa o trabajos que alternativamente se señala.
Los razonamientos, que compartimos íntegramente en esta alzada, consisten básicamente en las anteriores condenas por hechos de igual naturaleza - sentencias de 15 de octubre de 2012, de 30 de octubre de 2013 y 21 de mayo de 2015- antecedentes que implican una manifiesta peligrosidad del acusado y evidencian que las penas impuestas en los otros procedimientos han carecido del cualquier efecto disuasorio para evitar que el recurrente hubiere vuelto nuevamente a conducir careciendo del correspondiente permiso.
En definitiva, el Juez realiza una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere escogiendo una de las tres penas alternativas previstas en la ley penal, estimando esta Sala, al igual que lo hizo el Magistrado de instancia, que la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido y a las circunstancias concurrentes, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena privativa de libertad realizada, lo que lleva a desestimar el segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Por último, impugna el recurren la sentencia de instancia por considerar improcedente la aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia entendiendo que serían cancelables los antecedentes que figura en su hoja histórico penal de los años 2012 y 2013.
El motivo del recurso debe ser desestimado. El art. 66.5 del Código Penal dispone que la multirreincidencia es de apreciación en los supuestos en los que con anterioridad haya sido condenado al menos en tres ocasiones por delitos de la misma naturaleza, así como que los mismos no estén cancelados o sean susceptibles de cancelación. En el presente caso, en los hechos probados de la sentencia se recogen las condenas que se dirán para apreciar la circunstancia agravante de multirreincidencia: a) sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2012 por la comisión de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa por hechos ocurrido el 11 de octubre de 2012; b) sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2013 por la comisión, entre otros, de un delito de conducción sin permiso a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad por hechos ocurrido el 19 de septiembre de 2013 y c) sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2015 por la comisión de un delito de conducción sin permiso a la pena de 18 meses de multa por hechos ocurrido el 25 de junio de 2013.
Por su parte, el art. 136 del Código Penal dispone que tendrá lugar la cancelación de los antecedentes penales, cuando hayan trascurrido sin haber vuelto a delinquir el penado los siguientes plazos: a) seis meses para las penas leves; b) dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; c) tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años; d) cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años y e) diez años para las penas graves.
Según se desprende de la hoja histórico penal del recurrente, al momento de cometer los presentes hechos delictivos no era delincuente primario, sino que le constan antecedentes penales por hechos de igual y distinta naturaleza que no pueden considerarse cancelados. Así, en virtud de sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2012 fue condenado como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 8 meses de multa cometido el 11 de octubre de 2012. Tal como indica el Magistrado de instancia, dado que no consta la fecha de extinción de la condena, el plazo de 2 años que prevé el art. 136.2 del Código Penal para la cancelación de dicho antecedente penal, debe computarse desde la fecha de firmeza de la sentencia. Por tanto, de acuerdo con el citado precepto penal, tales antecedentes penales podrían haber sido cancelables el 11 de octubre de 2014, no obstante, y siendo requisito necesario para la cancelación el no haber delinquido el culpable en el plazo de 2 años dispuesto en el art. 136.2 del Código Penal, dicho presupuesto no concurre en el presente caso toda vez que el recurrente delinquió durante dicho período; concretamente el 19 de septiembre de 2013 cometió un nuevo delito de conducción sin permiso por el que fue condenado en virtud de sentencia firme de 30 de octubre de 2013.
En relación a este último antecedente - sentencia firme de 30 de octubre de 2013- la sentencia de instancia considera que no procede su cancelación al haber sido condenado el penado en virtud de sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2015 por la comisión de un nuevo delito de conducción sin permiso, sin embargo, dicha condena no puede computarse a tales efectos por cuanto se refiere a hechos cometidos el 25 de junio de 2013 y por tanto anteriores a la citada sentencia condenatoria. No obstante ello, dicho antecedente penal no puede ser cancelable pues consta que el recurrente antes del transcurso de dos años -30 de octubre de 2015- que exige el 136.2 del Código Penal, cometió un delito de lesiones el 10 de enero de 2014 por el que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2016.
Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Adriana Flores Romeu, en nombre y representación del acusado D. Rafael contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona en el procedimiento Juicio Rápido núm. 401/2017-B, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim.
Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
