Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 269/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100258

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1926

Núm. Roj: SAP CA 1926/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
º 444/158
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 219/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 269/2018
En la ciudad de Cádiz a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/6/18 dictada en autos de Juicio
Rápido nº 219/2017 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , por el delito de violencia de género , siendo
recurrente Felipe , DNI NUM000 , representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA GARCIA HORMIGO
y defendido por la Letrada Sra. ANA YESICA ARDANAZ GARCIA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , con fecha 28/6/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno al acusado Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia porte de armas por 2 años y 15 días y prohibición de aproximarse a Guillerma en un radio inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años, con imposición de las costas del procedimiento; manteniendo la media cautelar penal durante los eventuales recursos que contra la presente se interpongan con el límite máximo de la pena impuesta.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito leve de injurias por el que venía acusado '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , Felipe , que el Ministerio Fiscal impugna . Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 20/11/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo que se entregó al magistrado ponente que por turno correspondió quien redacta esta resolución , tras la preceptiva deliberación y votación , donde se recoge el parecer del Tribunal.

Es designado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que: Felipe , con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, h mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial de cuatro años de duración con Maribel .

El día 10 de septiembre de 2017, sobre las 13:45 horas, estando ambos juntos en la calle Virgen de Belén número 1-2º B de La Línea de la Concepción, Cádiz , iniciaron una fuerte discusión en el curso de la cual Felipe , con ánimo de atentar contra integridad física de Maribel , le golpeó fuertemente en el rostro, ocasionándole ' contusión de hemicara izquierda, ototrauma izquierdo, ansiedad y perforación de membrana timpánica del oído izquierdo; tardando en curar dichas heridas 30 días, 28 días no impedido para su quehaceres habituales y dos si impeditivos, sin hospitalización; sin secuelas.

La víctima no reclama por lo que en derecho pudiera corresponderle '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que s e plantea por la parte recurrente en el escrito de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia , pues entiende que ésta ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada durante el plenario donde, se sostiene, no se ha desplegado prueba de cargo con entidad bastante como para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo, como resulta ser en este caso , es el juez de la instancia el único que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 , de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala , y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente.



SEGUNDO.- En el supuesto de autos queda plenamente acreditado el quebranto físico que Maribel sufrió el pasado día 10 de septiembre de 2017, como así se acredita con el parte de sanidad extendido por el Servicio de Urgencias que la atiende y que obra a los folios 24 a 27 de la causa , además de por los testimonios dados por los agentes de la autoridad que comisionados acudieron a socorrerla y que observaron daños evidentes en esta. En cuanto al mecanismo de causación de dichos daños el mismo queda acreditado por el propio informe médico forense, siendo este un fuerte golpe con la palma de la mano. Se centra por tanto la cuestión probatoria en la acreditación de su autoría, que se atribuye por el Ministerio Público al ahora apelante. Esta autoría queda, para la juzgadora a quo , plenamente acreditada con el testimonio ofrecido por los agentes de la Policía Local que acuden a auxiliar a la víctima , instantes después de que se produjera la agresión . Estos son testigos directos de que la víctima, de una manera espontánea, como así lo entiende y lo manifiesta la juzgadora en su resolución, indica a los agentes que el autor de sus lesiones era su pareja que acaba de huir portando su bolso que le había arrbatado . De hecho minutos más tarde cuando este es detenido portaba el citado bolso, que le es devuelto a su dueña. Testigos que no son de referencia en cuanto a la manifestación espontánea que hace la perjudicada, pues con sus propios oídos escucharon de boca de esta apuntar a su pareja como el autor de las lesiones que en ese mismo momento presentaba. Que en el acto del plenario Maribel haya optado por hacer uso del derecho regulado el artículo 416 la LECrim , ciertamente impide que se puedan tener en cuenta las manifestaciones que hubiera podido hacer ya sea ante la autoridad policial, en la fase policial de las diligencias, ya ante la autoridad judicial, en la fase de instrucción. Ahora bien, como acertadamente se apunta por la juzgadora en su resolución, con cita de una sentencia de esta misma Sección Tercera de la Audiencia con competencia exclusiva en materia de violencia género en esta provincia, el ejercicio de aquél derecho no impide que pueda ser tenida en cuenta las manifestaciones que de manera espontánea realizaré la lesionada, como ocurrió cuando apuntó a su pareja como el autor de las lesiones a los funcionarios policiales que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de que la agresión de la que traen causa se produjera. Manifestación que adquiere plena credibilidad al venir acompañada de una circunstancia que le avala , como fue la sustracción del bolso, que quedó inmediatamente acreditado se correspondía con la realidad de los hechos. Así lo ha entendido la juzgadora a quo con acertado criterio que es avalado por esta sala.

En definitiva, la valoración probatoria que de la actividad desplegada en el acto del plenario lleva a cabo la juez de la instancia es totalmente acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, amén de la doctrina jurisprudencial desarrollada en relación con dicha materia. Esto hace que su pronunciamiento se presente totalmente huérfano de la nota de la arbitrariedad.

En definitiva , la juzgadora de la instancia lleva a cabo una declaración de responsabilidad criminal basada en una razonamiento que colma todas las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia , que deben llevar a la desestimación de la pretensión absolutoria esgrimida por vía del recurso de apelación sostenido .

TERCER O.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en el condenado-recurrente ( art. 123 y 124 CP ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Felipe debemos confirmar y confirmamos en todo sus extremos la Sentencia de 28/6/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , en el seno del Juicio Rápido nº 219/17 .

Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , a los efectos oportunos .

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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