Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 716/2018 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100401
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9107
Núm. Roj: SAP M 9107/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0195356
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 716/2018
Juicio Rápido 484/2017
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 444/2018
En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Carmela
contra la sentencia dictada con fecha 20/02/2018 en Juicio Rápido 484/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 17
de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 08/06/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20/02/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 484/2017, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '... Carmela , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 17:00 horas del 14 de diciembre de 2017, entró en el establecimiento MERCADONA, sito en la Avenida de Pablo Neruda de Madrid, apoderándose de una botella de whisky que introdujo en el interior de su abrigo.
Tras lo anterior procedió a abandonar el centro comercial siendo interceptado por un vigilante de seguridad que hubo de forcejear con el acusado hasta recuperar la botella sustraída.
Como consecuencia de los hechos, el vigilante sufrió lesiones consistentes en tumefacción de falange distal de 5º dedo de la mano izquierda y erosión en 2º dedo de la mano derecha; lesiones que requirieron de primera asistencia así cómo de tratamiento médico consistente en colocación de férula digital, sin que haya quedado determinado suficientemente el tiempo de curación de las lesiones...' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carmela como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público en horas de apertura y de menor entidad, en grado de tentativa, a la pena de diez meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil ha de quedar para el trámite de ejecución su valoración en atención a los días de curación de las lesiones que se acrediten...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Carmela .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. García Fernández -Villa, en la representación procesal que ostenta de Carmela , contra la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido, con el nº 484/2017 que condenó al antes mencionado Carmela como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público en horas de apertura y de menor entidad, en grado de tentativa-sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-a la pena de diez meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor criminalmente responsable de otro delito de lesiones-sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-a la pena de tres meses de prisión con la misma accesoria así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la concreción específica de la cifra a la que habría de ascender la responsabilidad civil derivada de los hechos.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '... que con estimación del presente recurso de sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, y previos trámites legales establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Don Carmela de todos los delitos, y en caso de condena, lo sea por un delito de hurto en grado de tentativa, sin pago de responsabilidad civil alguna ...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con la alegación segunda-porque la primera no habría de ser sino una introducción al recurso de apelación, que es conocido-ha de decirse lo siguiente.
Con reconocer al recurrente la parte de razón que habría de asistirle-no en vano la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 22 de mayo de 2014 ; Pte. Sr. Marco Matute, que recoge las diferentes interpretaciones que existen sobre la cuestión, habría de sostener la tesis que postula la defensa de resultar inviable la celebración del juicio en ausencia al exceder la suma de las penas solicitadas por los diferentes delitos del ámbito del art. 786.1 párrafo segundo LECrim es lo cierto que no puede hacer otra cosa este Tribunal que quedarse concernido respecto de dicha reflexión porque, a la postre, no se anuda a la misma ninguna pretensión, sucediendo que la que trascendió al suplico no habría de corresponderse con la cuestión planteada por la defensa a la que se acaba de hacer mención.
Por lo que se refiere a la-primera- alegación tercera, no es procedente la estimación del recurso.
Admitido el hecho de que el recurrente hubo de emplear la violencia para deshacerse del vigilante de seguridad cuando se encaró con el acusado- cfr. escrito mismo de recurso-la misma, la violencia, habría de tener por objeto asegurar el botín, esto es, cometer el delito o proteger la huida o, en el peor de los casos, tratar de neutralizar a quien acudió en auxilio de la víctima-el supermercado-acciones todas ellas que habrían de integrar el tipo a la postre acogido.
La violencia sobrevenida, en los términos que se acaban de exponer, habría de integrar el tipo sucediendo que, aunque no conste que el acusado agrediese al vigilante con el fin de apoderarse de la botella, sí consta que éste se comportó de manera violenta cuando, apercibido el perjudicado de la sustracción, se llevó a cabo determinada actividad para que el perjuicio no tuviera lugar.
No habría de corresponderse con el rendimiento de la prueba el extremo de que con la sujeción del brazo y la caída solo se dejara la botella ocurriendo que los actos de violencia desplegados habrían de ser típicos.
Y por lo que se refiere a la- segunda- alegación tercera, relativa al delito de lesiones acogido, no es procedente la estimación del recurso.
Supuesto el hecho de que el acto del juicio se celebró en ausencia, habría de haber sido mejor prueba la que, efectivamente, tuvo lugar que la que previsiblemente habría de haber derivado de aquel que dejó de comparecer al mismo.
Admitido que el forcejeo tuvo lugar para impedir el que el recurrente abandonara el lugar con el botín y que el recurrente agarró del brazo y le tiró para atrás al vigilante de seguridad, el resultado habría de imputarse a quien protagonizó la acción, por mucho que se afirme que el mismo, el resultado, no se hubiera producido de una manera consciente y directa.
El hecho de que hubiera una Comisaría de Policía en las inmediaciones no habría de obviar la responsabilidad declarada porque, apurando el razonamiento, se habría de haber permitido al recurrente la huida del lugar no resultando imputable el mencionado resultado a la víctima por mucho que se tratara de determinado profesional y estuviera formado y entrenado para situaciones similares y no resultando de recibo que el tantas veces referido resultado tuviera que imputarse a la víctima por llevar a cabo una acción desproporcionada-no dejar salir del establecimiento al recurrente-ya que la misma, aparte de no ser lógica, habría de resultar antijurídica y, sobre todo, contraria al propio fundamento del cometido profesional del perjudicado.
En relación con la cuarta alegación, no es procedente la estimación del recurso porque, habida cuenta de las circunstancias que rodearon la celebración del acto del juicio, habría de haber sido mejor prueba, ya se ha dicho, la que se practicó que la que no tuvo lugar siendo la que efectivamente se llevó a cabo suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente al reunir las notas de ser actividad de prueba, resultar la misma de cargo y posibilitar un rendimiento razonablemente incriminatorio respecto el recurrente.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmela contra la sentencia dictada, con fecha 20/02/2018, en Juicio Rápido 484/2017, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
