Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 847/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100394
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8389
Núm. Roj: SAP M 8389/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800 Fax: 9
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0000393
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 847/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 23/2018
Apelante: D./Dña. Alexander
Procurador D./Dña. FERNANDO PEDREIRA LOPEZ
Letrado D./Dña. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 444/2018
En Madrid, a 7 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18:20 horas del día 21 de enero de 2018 el menor Efrain , de once años de edad, conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....DQW por la BL DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , careciendo de permiso de conducción dada su condición de menor de edad.
El menor circulaba a los mandos del citado vehículo con el consentimiento y el permiso de su padre Alexander , quien se encontraba a su lado en el asiento del copiloto y que había facilitado a su hijo la posesión del turismo a sabiendas de su edad y de su carencia de permiso de conducción. Dicha conducción fue observada por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes comprobaron, igualmente, que en el interior del turismo viajaba asimismo una niña de unos cinco años de edad.' FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alexander como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal a la pena de QUINCE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Alexander , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 10 de abril de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 4 de junio de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Se alega que su patrocinado siempre ha negado que el menor estuviera conduciendo el vehículo y que, en tal caso, la conducción ocasionara algún perjuicio grave para sí o para las personas que pudieran encontrarse en el lugar. No hay prueba directa, pues cuando llegaron los agentes el menor estaba en el asiento del copiloto y el Sr. Alexander en el del conductor. Además, dada la baja estatura del menor, no es posible que condujera, pues no llegaría a los pedales del vehículo. Por último, los hechos habrían tenido lugar en un polígono, un domingo por la tarde, en zona en la que no había tráfico, por lo que no había peatones ni otros vehículos, por lo que no se puso en peligro la seguridad vial.
Subsidiariamente se alega que no se ha tenido en cuenta, pues nadie preguntó, la situación económica y familiar del acusado, por lo que se considera excesiva pena impuesta.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por los agentes que, según afirmaron, vieron claramente cómo era el menor quien conducía el vehículo, ocupando el acusado el lugar del copiloto. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído al Sr. Alexander , padre del menor, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimada para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por dichos testigos presenciales en relación con lo manifestado por el acusado, que se limitó a negar que el vehículo circulara, si bien reconoció que el motor estaba arrancado y que su hijo ocupaba el asiento del conductor. Los primeros realizaron una declaración rotunda, reiterada en el tiempo, carente de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria, pues ni siquiera conocían al acusado. Afirmaron que vieron con seguridad cómo era el menor el que conducía el vehículo, circulando correctamente por una zona transitada tanto por vehículos como por peatones, y que el padre reconoció que le había dejado conducir porque se había puesto pesado. A este respecto debe recordarse que la Jurisprudencia ha admitido la posibilidad de tomar en consideración como información válida, la que los agentes de Policía ofrecen, por vía testifical, en juicio, sobre manifestaciones espontáneas efectuadas por un detenido. La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 dice al respecto: 'El derecho a no declarar, que el recurrente había expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.
Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social'.
En el caso de autos, el condenado fue sorprendido in fraganti cuando acompañaba a su hijo, de once años de edad, mientras este conducía el vehículo de matrícula ....DQW , por una vía pública. La prueba ha sido valorada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Idéntica solución merece el motivo relacionado con la pena impuesta. Tal como señala la recurrente, no se ha practicado prueba alguna que permita conocer la situación económica del Sr. Alexander . En base a ello alega que la cuota de multa impuesta de 6 euros es excesiva. Para la resolución de esta queja debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo. Así en la STS de 11 de julio de 2001 , entre otras muchas, se viene estableciendo que la cuota mínima de la multa sólo debe reservarse para situaciones de extrema indigencia y que, incluso, la imposición de una cuota moderada (hasta 10 euros) no precisa de especial motivación.
En el presente caso se ha fijado una cuota de multa de 6 euros que resulta proporcionada en tanto el acusado está en edad laboral y no consta una situación de extrema indigencia, por lo que es razonable suponer que tiene recursos suficientes para hacer frente a una sanción tan moderada como la impuesta en la sentencia de instancia. Por otra parte las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 señalan que la fijación de las cuantías que o no superan las del salario mínimo o llevan una sanción en el ámbito penal incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente en el administrativo en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a derecho, puesto que 'una cifra menor habrá que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. La jurisprudencia tiene establecido que la insuficiencia de los datos relativos a las circunstancias económicas del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. Procede, por tanto, desestimar este motivo y el recurso en su conjunto, confirmando la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2018 en el Juicio Rápido número 23/18 del Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

