Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 725/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100420
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9201
Núm. Roj: SAP M 9201/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0013124
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 725/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 210/2017
Apelante: D./Dña. Virgilio
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. DANIEL MONTES SEQUERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VIGESIMOTERCERA
S E N T E N C I A Nº 444/18
Ilmos Magistrados/as de la Sección 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de procedimiento abreviado nº 210/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Getafe seguido por delito de receptación y contra la seguridad vial, conducir sin permiso, siendo apelante
Virgilio , defendido por el Letrado Don Andrés Montes Sequera, representado por la Procuradora Doña Monica
Ana Liceras Vallina, apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- E l Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2017 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara, que: Entre los días 12 y 13 de marzo de 2015 por parte de persona o personas desconocidas sustrajeron en Madrid la furgoneta Renault Express matrícula R-....-RK y con número de bastidor NUM000 propiedad de D. Amadeo y tasada pericialmente en un valor venal de 750 euros.- Por parte de estos autores de la sustracción con el fin de obtener un beneficio económico de esta furgoneta sustraída, se procedió a su 'maquillaje' para ocultar su origen ilícito y así poder venderla sin el riesgo que sea identificada como una furgoneta sustraída.- Concretamente se procedió a duplicar la matrícula de otra Renault Express la G....XH con número de bastidor NUM001 , que es propiedad la Empresa Mascaraque SA y sustraer de dicho vehículo el permiso de circulación y la autorización de la ITV.- Posteriormente en la Renault Express sustraída propiedad de D. Amadeo , se clocó el duplicado de la matricula G....XH , se manipuló el número de bastidor para que se ajustara al NUM001 y se colocó la documentación sustraída correspondiente a esta matricula y número de bastidor.- De esta forma la furgoneta Renault Express sustraída podía circular sin el riesgo que sea identificada como una furgoneta sustraída, pues tenia colocada el duplicado de otra placa de matrícula correspondiente a otra Renault Express que no estaba sustraída.- En fechas indeterminadas pero en todo caso antes del 28.07.2015 Virgilio mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expondrán, adquirió la referida Renault Express sustraída propiedad de D. Amadeo , con el duplicado de la matricula G....XH y el número de bastidor manipulado.- No está acreditado, ni es objeto de acusación que Virgilio hubiera participado en la sustracción de la referida Renault Express matricula R-....-RK .- Tampoco se considera acreditado que Virgilio hubiera participado en el cambio de matrículas y manipulación del bastidor antes.- Si se considera acreditado que Virgilio había adquirido dicha furgoneta Renault Express a pesar de conocer su origen ilícito.- El 28.07.2015 Virgilio había sido condenado en firme: Por sentencia del 16.03.2013 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa pena cumplida el 13.03.2014. Por sentencia del 15.07.2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal a la pena de 20 meses de multa. Por sentencia del 11.03.2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid por un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal a la pena de 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- El acusado fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Virgilio como autor responsable de un delito de RECEPTACION previsto y penado en los artículos 298.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modficativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo.- Que debo condenar y condeno a D. Virgilio como autor responsable de un delito de CONDUCCION DE VEHICULO DE MOTOR SIN LICENCIA previsto y penado en los artículos 384.2º del Código Penal , con la agravante de multirreicidencia del artículo 66.1.5º del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y ello con expresa imposición de costas procesales.- SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de las penas de privación de libertad impuesta a D. Virgilio , por lo que en caso que esta sentencia sea firme, procede su cumplimiento en prisión'.
TERCERO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de Virgilio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 8 de mayo de 2018 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo Tercera, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 14 de mayo de 2018, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el Procurador Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de Virgilio como motivos: primero error en la apreciación de la prueba obrante en autos que lleva al juzgador de instancia a vulnerar el principio de presunción de inocencia de su defendido; segundo error en la determinación de la pena a imponer por el delito de conducción sin carnet reconocido por el acusado en el plenario; terminando por suplicar se revoque la sentencia apelada y se declare la libre absolución de Virgilio y que subsidiaramente, se le imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En todo caso, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SAP Madrid, de 26.3.2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
SEGUNDO.- Tales consideraciones encuentran su relación con el motivo primero, en el que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.
Como hemos recordado en numerosas ocasiones, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el mencionado derecho fundamental. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 ( STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
TERCERO.- De acuerdo con la Sala Segunda del Tribunal Supremo: 'Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido'. Así se expresa, por ejemplo y entre otras muchas, la STS de 9 de abril de 2014 ( STS 1706/2014 ).
La misma sentencia se refiere al último de estos elementos, esto es, la presencia del dolo. Y decide enjuiciarlo -en consonancia con el criterio sentado por la Sala- a través del juicio de inferencia realizado sobre el análisis del contexto, del que debe deducirse razonadamente el conocimiento del origen ilegítimo.
Dice la STS de 12 de junio de 2012 ( STS 4015/2012 ) que: 'el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Según tradicional doctrina, ' el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe , bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)'. Así lo expresa la STS de 21 de enero de 2000 ( STS 278/2000 ).
Esta amplitud de los márgenes del desconocimiento por parte del acusado de receptación sobre el delito patrimonial anterior del que proceden los bienes receptados, no es, sin embargo, absoluto. Con anterioridad a la reforma introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , se diferenciaban dos figuras delictivas. La receptación de bienes procedentes de delito (artículo 298 ) y la receptación de bienes procedentes de infracciones penales constitutivas de falta (artículo 299). En ambos casos se castigaba a la persona que con ánimo de lucro se aprovechase, o adquiriese u ocultase bienes de procedencia ilícita sin haber participado como autor ni como cómplice en el ilícito penal contra el patrimonio del que resultan los bienes receptados. Ahora bien: en el primer caso se exigía el conocimiento de que estos bienes procedían de un delito patrimonial (artículo 298), y en el segundo se exigía el conocimiento de que los bienes procedían de una falta contra la propiedad, y además una habitualidad (artículo 299). Al derogarse en la citada reforma el artículo 299 tan sólo resultan punibles a partir del 1 de julio de 2015 las receptaciones de bienes que el autor sepa (de modo directo o eventual) que proceden de un delito ( SAP Madrid, Seccion 23, 8 febrero 2018 ).
La STS de 19 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2264/2016 ) incide con precisión en este dato, y así expresa que: 'Aunque ya hemos dicho que no es preciso un conocimiento exacto y detallado de las concretas circunstancias del delito contra el patrimonio del que proceden los objetos receptados, por razones de tipicidad la aplicación del artículo 298 exige que al agente se represente como cierta (no solo sospeche) la perpetración de una infracción contra el patrimonio o el orden socioeconómico, pero no de cualquier infracción sino precisamente de un delito. Quedan al margen del mismo los supuestos en que la previa infracción mereciera con arreglo a la legislación vigente a la fecha de los hechos la calificación de falta , reconducidos al artículo 299, que exigía la habitualidad como presupuesto. Situación que ha cambiado tras la reforma operada por la LO 1/15 y la correlativa expulsión de la faltas o infracciones leves del Código Penal. La actual regulación de la receptación solo queda referenciada a delitos, habiendo quedado el artículo 299 vacío de contenido'.
CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación entendemos que el planteamiento del motivo no es ajustado a los postulados jurisprudenciales apuntados, ya que la razón fundamental que sustenta el recurso es las diferentes testificales en donde se fundamenta los argumentos para la sentencia condenatoria.
El Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal pone de manifiesto el hecho de que existen indicios sobre el conocimiento de su carácter ilícito, derivado de delito patrimonial, pues aunque no ha conocido su sustracción, si tiene dolo eventual (representación del resultado), además tenemos como prueba pericial la valoración no impugnada del valor venal del vehículo de 750 euros, por tanto estaríamos ante un presunto delito de receptación, previsto en el artículo 298 del Código Penal , por lo que procede desestimar este motivo del recurso interpuesto por el Procurador Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de Virgilio .
QUINTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso interpuesto: sobre la determinación de la pena a imponer por el delito de conducción sin carnet reconocido por el acusado en el plenario La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª de 17 de abril de 2018 donde refleja sentencia del Tribunal Supremo 1408/2000 de 13 Sep. 2000, Rec. 4987/1998 ) que ' la individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'a tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación' . El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art.
120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.
La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito.
En el presente caso el Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal, en su fundamento jurídico cuarto toma en consideración que estamos ante un supuesto donde el acusado se le ha condenado ejecutoriamente antes del delito por tres penas y que las mismas estaban vigentes, por lo que conforme establece el artículo 66.1.5º del Código Penal , al haber sido condenado y concurrir la circunstancia de reincidencia con la cualificación de haber sido condenado por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, y de la misma naturaleza la pena a imponer es prisión de tres a seis meses, por tanto se aplicará la pena superior en grado a la prevista es decir prisión de 6 meses y 1 día a 9 meses. El Magistrado Juez de lo Penal ha impuesto la pena de siete meses de prisión, que se considerada ajustada pues es la cuarta vez que ha sido condenado por conducción sin permiso, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
SEXTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Cecilio Castillo González en nombre y representación de Virgilio contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017, que se CONFIRMA íntegramente dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Getafe ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
