Sentencia Penal Nº 444/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 91/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 35016370022018100336

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2596

Núm. Roj: SAP GC 2596/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000091/2018
NIG: 3501643220180006662
Resolución:Sentencia 000444/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001385/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Encausado: Victorino ; Abogado: Rafael Oscar Jimenez Oliva; Procurador: Gerardo Perez Almeida
Interviniente: Azucena
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Procedimiento
Abreviado 1385/18 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas, seguido por un delito
contra la salud pública, contra Victorino , que ha dado lugar al Rollo de Sala 91/18, con intervención del
Ministerio Fiscal, defendido dicho acusado por el Letrado Don Rafael Óscar Jiménez Oliva y representado por
el Procurador de los Tribunales Don Gerardo Pérez Almeida, y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui
Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal modificó el escrito de conclusiones, al elevarlo a definitivo, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368.1 º, 369.5, notoria importancia y 374 del Código Penal , del que considera autor al acusado, D. Victorino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el mismo la pena de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 102.621 euros, así como el abono de las costas.



SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, modificó las provisionales adhiriéndose a las del Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 19.45 horas del día 13 de marzo de 2018 en el Puerto de La Luz de Las Palmas el acusado Victorino , mayor de edad, DNI NUM000 , sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil conduciendo su motocicleta con matrícula ....QXF , portando en el interior del maletín de dicho vehículo una bolsa con tres paquetes compactos que contenía 2.982 gramos de cocaína con una riqueza media del 84,64 %, que con total desprecio por la salud ajena, poseía el acusado con la finalidad de proceder a su distribución en la Isla de Gran Canaria y conseguir un beneficio económico con su venta . En en el momento de la detención se le intervino un teléfono móvil procedente de su actividad ilícita y que utilizaba como instrumento de contacto en su actividad ilícita, asimismo se le intervino en la entrada y registro practicada el día 21 de marzo de 2018 en el camarote n º NUM001 del contramaestre del Buque DIRECCION000 , utilizado por el acusado, un ordenador portátil y un teléfono móvil , procedente de su actividad ilícita y que utilizaba como instrumentos de contacto en su actividad ilícita.

La sustancia estupefaciente intervenida tiene un valor en el mercado de 102.621 euros.

El acusado fue puesto en libertad el 22 de marzo de 2018

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en cantidad de notoria importancia del artículo 369.5 del Código Penal . Como es sabido la apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia ( Sentencia 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre , por todas), la concurrencia de tres elementos; 1.- Un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros, cuando no se intercepta al acusado en un acto de tal naturaleza, ha de inferirse de una serie de circunstancias como son las relativas a la cantidad de sustancia intervenida, su grado de pureza, la capacidad económica en relación a la cantidad intervenida, la posesión de una cantidad de dinero de ignorada procedencia, la tenencia de útiles, sustancias o instrumentos generalmente destinados a la preparación y/o adulteración de la droga, la condición o no de consumidor del poseedor, y en general todas aquéllas otras que en conjunto lleven a concluir, aplicando máximas de la experiencia y el sentido común, que la sustancia intervenida tenía como destino la venta a terceras personas, al ser la posesión destinada al consumo propio atípica.

2.- El objeto material de dichas conductas delictivas ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España.

3.- Por último, nos encontramos con el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, al igual que el objetivo, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Dichos elementos concurren todos en el presente caso y así ha quedado plenamente acreditado con la prueba practicada en el Juicio Oral.

Reconoció el acusado en el Plenario los hechos que se le imputan, admitiendo que el día 13 de marzo de 2018, sobre las 19:45 horas conducía su vehículo ....QXF por el Puerto de la Luz, transportando 2982 gramos de cocaína, con la intención de entregarla a una persona. Debe señalarse sobre dicha declaración que la misma debe ser valorada por este Tribunal con arreglo a las facultades que confiere el artículo741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite haber realizado los hechos que se le imputaban no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

En el caso que se enjuicia, el acusado, en el acto del juicio oral, reconoce abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Además, explicó el Agente de la Guardia Civil con TIP n.º NUM002 que identificó al conductor de la motocicleta, señalando como tal al acusado y que le indicó que abriera el maletero, y así lo hizo, comprobando el testigo como en el interior había una bolsa de papel o cartón con tres paquetes dentro y una sustancia en su interior, y si bien en un primer momento el acusado no reconoció que fuera cocaína, posteriormente sí. También se ratificó en el contenido del atestado el Agente con TIP n.º NUM003 , explicando que con ocasión de un control preventivo organizado habían decidido detener todas las motocicletas y, en relación al acusado, observó que el mismo tenía un comportamiento que no era el general de las motocicletas ya que normalmente salían rápido entre los coches, mientras que él guardó el orden de la circulación, ratificando el acta de inspección ocular, obrante a los folios 4 y siguientes, en la que se recogen los datos del vehículo, las evidencias incautadas, la prueba detectora de narcóticos, junto a fotografías, tanto de la motocicleta como de la sustancia que transportaba el acusado en el interior de la misma, ratificando también el atestado el Agente nº NUM004 .

En atención a la prueba practicada, y ante la renuncia del Ministerio Fiscal y la defensa a la práctica de las demás pruebas propuestas y admitidas, salvo la documental, que se dio por reproducida, sin que por la defensa se impugnara ninguno de los informes periciales obrantes en autos, la Sala ha de valorar tanto la declaración testifical de los Agentes de la Guardia Civil, que ha ofrecido a la Sala absoluta credibilidad, como el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, tratándose de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que, junto al resto de prueba ya analizada resulta bastante para llegar a las conclusiones a las que se llega.

Todo ello nos lleva a entender, como sucede con la defensa en el procedimiento, que ha aceptado expresamente el relato fáctico del Ministerio Fiscal, que el acusado es el autor de los hechos que se describen en el relato de hechos probados.

Por último, resulta probado que la sustancia intervenida en poder del acusado es cocaína, tal y como se desprende de los informes emitidos por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas (unido al folio 268 de las actuaciones), y que deja constancia plena de ser la sustancia cocaína con el peso y pureza reflejadas en los hechos probados. Siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud , según la jurisprudencia y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los Anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971, suscritos por España.

Todo ello supone la existencia del delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1 , 5º del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y en cantidad de notoria importancia. Se desprende de lo actuado, tanto del atestado corroborado en el Plenario por los Agentes que aprehendieron la sustancia estupefaciente, como del análisis cuantitativo y cualitativo de dicha sustancia, obrante al folio 268 de la causa, y no impugnado por la defensa, que el peso total de la sustancia asciende a 2.982 gramos de cocaína con una pureza del 84,64%, lo que supone un total de 2.523,96 gramos de cocaína pura,cantidad que excede de la suma de 750 gramos fijada como notoria importancia tras el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, ( SSTS 970/04, de 22 de julio o 1113/04 de 9 de octubre , por todas).



SEGUNDO.- De dicho delito, contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, el acusado Victorino , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .



TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Resultando ser la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud y siendo de aplicación la agravante prevista en el artículo 369.1.5 del Código Penal , al resultar de notoria importancia la cantidad de droga incautada, la pena tipo prevista en el artículo 369 del Código Penal es de prisión de seis años y un día a nueve años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito, procediendo, con arreglo a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la defensa, la pena mínima, de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 102.621 euros.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 374.1 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la sustancia intervenida, la motocicleta con matrícula ....QXF , los dos teléfonos móviles , y el ordenador portátil intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victorino , como responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 y 369.5del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 102.621 euros euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por seis años y un día y costas.

Se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida, la motocicleta con matrícula ....QXF , los dos teléfonos móviles y el ordenador portátil intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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