Sentencia Penal Nº 444/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 444/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 188/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 444/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100345

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9847

Núm. Roj: SAP B 9847/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo núm. 188/18-G Apdle
Juicio sobre Delitos Leves n.º 589/17
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badalona
SENTENCIA Nº 444/2019
En Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, Magistrada de la
Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 188/18 Apdle, dimanante del Juicio
sobre Delitos Leves n.º 589/17 seguido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badalona, por delito leve de
amenazas, siendo parte apelante Saturnino y, apeladas, Carolina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado antes referido el día 21 de junio de 2018, es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Saturnino como autor responsable de un delito leve de amenazas ya definido, a una pena de 50 días de multa, con una cuota diaria de tres euros (total: 150 euros), con apercibimiento de que en el supuesto de que no pagare la multa incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; y con imposición al condenado de las costas procesales causadas en el presente juicio de delito leve'.



SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carolina con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, habiendo correspondido la resolución del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada que dicta esta sentencia.

HECHOS PROBADOS No se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, ni se hace una nueva relación de Hechos Probados dado el pronunciamiento de la presente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la sentencia el denunciado, Saturnino , alegando, además de no ser él el autor de los hechos por los que ha sido condenado, que se le ha causado indefensión por no haber podido defenderse adecuadamente al haberse infringido las normas del procedimiento, ya que no se le informó debidamente de los hechos por los que fue denunciado, vulnerándose lo dispuesto en los arts. 962.2 y 967.1 de la LECrim ., por lo que solicita que se declare la nulidad del juicio o, alternativamente, se dicte sentencia absolutoria por no haber quedado acreditada la comisión de delito alguno por su parte.

Del examen de las actuaciones resulta que, como se alega en el recurso, Saturnino fue citado al juicio oral en su domicilio de Madrid por correo certificado, y en la cédula de citación únicamente se hacía constar que lo era en calidad de denunciado por un presunto delito leve de amenazas cometido en Badalona el 5 de abril de 2016, sin que se acompañara copia de la denuncia ni una relación sucinta de los hechos en los que aquella consistía, por lo que, efectivamente, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 967.1 párrafo 1º inciso final de la LECrim . -que es el aplicable en este caso- o, ni tan siquiera, a lo establecido en el art.

962.2 de la misma ley .

Consecuencia de lo anterior es que el recurrente solo tuvo conocimiento de los hechos por los que había sido denunciado una vez le fue notificada la sentencia, ya que no compareció en el juicio oral por no ser obligatoria su presencia al residir en Madrid y haber hecho uso de la facultad prevista en el art. 970 de la LECrim . de dirigir un escrito al Juzgado alegando lo que estime conveniente en su defensa tal y como se le informaba en la cédula de citación.

Como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 255/2006, de 11 de septiembre , ' el correcto emplazamiento de las partes para la celebración del juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve especialmente reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley (por todas, SSTC 134/2002, de 3 de junio, F. 2 , y 94/2005, de 18 de abril , F. 2) '.

En el presente caso es evidente que se ha causado indefensión a Saturnino , puesto que no se le informó de los hechos por los que había sido denunciado, ya que la información contenida en la cédula de citación es a todas luces insuficiente y llevó a una conclusión equivocada al denunciado, como se desprende del escrito de descargo que remitió al Juzgado, donde el fundamento de su defensa se encontraba en que la denuncia o la citación debía de deberse a un error, ya que Saturnino alegaba que en los últimos cinco años no se había movido de Madrid y que no recordaba haber estado nunca en el término judicial de Badalona, por lo que no era posible que hubiera cometido el delito leve de amenazas que se le atribuía. Y es que, de habérsele entregado copia de las denuncias o, en su caso, habérsele informado de los hechos por los que era denunciado, hubiera sabido que las presuntas amenazas habían sido cometidas los días 5 y 6 de abril y 10 de mayo de 2016 mediante sendas publicaciones en Facebook, por lo que podrían haberse perpetrado sin necesidad de hallarse en el término judicial de Badalona.

Consecuencia de lo anterior es que, como se solicita, procede declarar la nulidad de la sentencia y el juicio oral, de acuerdo con el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



SEGUNDO .- No obstante lo anterior, no se acordará dicha declaración de nulidad, sino declarar extinguida la responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados como consecuencia de la prescripción del delito leve, ya que, desde su comisión hasta que el procedimiento se dirigió contra Saturnino , ha transcurrido con exceso el plazo de un año, de acuerdo con los arts. 130.1.6 º, 131.1 y 132.2 del Código Penal .

Efectivamente, el instituto de la prescripción penal es una de las formas de extinción de la responsabilidad criminal recogida en el n.º 6 del art. 130 del Código Penal . Es jurisprudencia reiterada que tiene una naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva ( SSTS 2-11-89 , 6-4-90 , 23-3-93 , 3-12-97 , 19-7-00 , etc.) ligada al concepto dogmático del delito y en particular a la punibilidad de la infracción, en relación con su desvalor social y jurídico, que se ve afectado por el transcurso del tiempo hasta llegar a su desaparición.

Por tanto, se trata de una institución de orden público que ha de ser aplicada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se aprecie que concurren los presupuestos en que se funda de paralización del procedimiento y transcurso del plazo de tiempo legalmente establecido, incluso aunque no medie alegación o petición expresa de parte o ésta se deduzca extemporánea o defectuosamente, al margen del cauce procesal oportuno ( SSTS 19-12-91 , 28-10-97 , 2-1-01 , etc.).

Según el art. 132 del Código Penal , el cómputo del plazo se inicia el día en que se haya cometido la infracción punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena Del examen de las actuaciones resulta que, presentada la última denuncia por Carolina el día 18 de mayo de 2016, el procedimiento no se dirigió contra Saturnino hasta el auto de fecha 23 de noviembre de 2017. Es más, incluso el procedimiento, cuando todavía no se había dirigido contra el recurrente, tuvo una paralización superior a un año, en concreto, desde la providencia de fecha 3 de octubre de 2016 hasta el indicado auto de 23 de noviembre de 2017.

En definitiva, procede apreciar en esta alzada la prescripción del delito y absolver, en consecuencia, al recurrente.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Saturnino contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badalona en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 589/17 , debo REVOCAR Y REVOCO ésta en el sentido de absolver libremente a Saturnino por prescripción del delito leve, declarándose de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Barcelona, 2 de mayo de 2019. En este día, y una vez firmada por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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