Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 444/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 84/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 444/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100475
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10456
Núm. Roj: SAP B 10456/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Rápido núm. 84/2020-DO
Procedimiento Abreviado núm. 119/2019
Juzgado de lo Penal núm. 13-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicio rápido núm. 84/2020, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado núm. 119/2019 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
hurto. Han sido partes las acusadas Carolina y Estela , como apelantes; y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de octubre de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que CONDENO a las acusadas, Carolina y Estela , como autoras penalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, concurriendo en ambas la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, para cada una, de CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Condeno asimismo a las acusadas al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las acusadas Carolina y Estela , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informe de 7 de febrero de 2020 el Ministerio Fiscal se opuso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parciamente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' Ha resultado probado que sobre las 18, 40 horas del día 6 de marzo de 2019 las acusadas Carolina y Estela , mayores de edad, de nacionalidad búlgara, se dirigieron a la tienda Nike sita en el nº 29 del Paseo de Gracia de la ciudad de Barcelona. Allí, actuando de común acuerdo y con el propósito de procurarse un beneficio patrimonial, la acusada Carolina , tras recibir una indicación de la acusada Estela , entró en la tienda y se aproximó a un grupo de turistas asiáticos. Seguidamente, se apoderó al descuido de la cartera de uno de los turistas, Jose Miguel , y todo ello mientras la acusada Estela permanecía en actitud vigilante en el exterior del establecimiento. La acusada Carolina salió inmediatamente del local con la cartera en su poder y se alejó del lugar en compañía de la otra acusada, siendo detenidas en ese momento por funcionarios de la policía autonómica que habían presenciado los hechos.
La cartera, que fue devuelta por los agentes a su dueño, ha sido tasada en 250 euros, y en su interior había 115 euros y otros 226 euros más en moneda extranjera.
La acusada Carolina fue ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 9-7-2018, por delito de hurto, a la pena de 4 meses de multa, que extinguió en fecha 2-8-18; la acusada Estela fue ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 21-5-18, también por delito de hurto, a la pena de 4 meses de multa que extinguió en fecha 2-7-18 '.
El primer párrafo se sustituye por la siguiente redacción: ' Ha resultado probado que sobre las 18, 40 horas del día 6 de marzo de 2019 las acusadas Carolina y Estela , mayores de edad, de nacionalidad búlgara, se dirigieron a la tienda Nike sita en el nº 29 del Paseo de Gracia de la ciudad de Barcelona. Allí, actuando de común acuerdo y con el propósito de procurarse un beneficio patrimonial, la acusada Estela , tras recibir una indicación de la acusada Carolina , entró en la tienda y se aproximó a un grupo de turistas asiáticos. Seguidamente, se apoderó al descuido de la cartera de uno de los turistas, Jose Miguel , y todo ello mientras la acusada Carolina permanecía en actitud vigilante en el exterior del establecimiento. La acusada Carolina salió inmediatamente del local con la cartera en su poder y se alejó del lugar en compañía de la otra acusada, siendo detenidas en ese momento por funcionarios de la policía autonómica que habían presenciado los hechos '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia en su integridad.
RECURSO DE Carolina
SEGUNDO.- Esta recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida con fundamento en el error en la valoración de prueba, con vulneración de la presunción de inocencia. En concreto, opone que ella no entró en ningún momento en el establecimiento y que, como mucho, podrían atribuírsele los hechos como cómplice y no como autora.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este motivo. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar a la recurrente como autora del delito de hurto intentado.
De la lectura de los hechos probados resulta evidente que se ha producido un error material que se ha corregido en la sentencia. Fue la coacusada y no esta apelante quien entró en el establecimiento. Y el error se infiere sin esfuerzo de la misma fundamentación de la sentencia. El simple error material no puede favorecer a la apelante ya que el mismo queda reparado en la misma sentencia.
En conexión con lo que se acaba de exponer tenemos que rechazar la pretendida participación de la apelante a título de cómplice. Las declaraciones de los agentes de los Mossos dEsquadra, que se han ratificado en el atestado, observaron la acción delictiva desde el comienzo de su ejecución y observaron la acción conjunta de las dos acusadas. Asimismo, relatan el reparto de papeles entre ambas y, en concreto, la conducta de la apelante, a la que atribuyen acciones de selección del objetivo y de vigilancia. Ese reparto de papeles en la ejecución excluye la complicidad y lleva a afirmar la autoría. La conducta de esta apelante no es la puramente auxiliar y sustituible que conforma la esencia de la complicidad.
En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito y la autoría de la apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima íntegramente.
RECURSO DE Estela
TERCERO.- Se alega por esta recurrente el error en la valoración de la prueba, por insuficiencia de la misma como prueba de cargo, con vulneración de la presunción de inocencia. En concreto, cuestiona que no se aportaron las grabaciones de las cámaras de seguridad.
En cuanto a la comisión del delito por esta apelante deben reiterarse los razonamientos expuestos en el fundamento que antecede, en el que se confirma la valoración efectuada por el juez 'a quo', que concluyó que la declaración de los agentes constituye prueba de cargo para condenar a las acusadas.
Los agentes fueron precisos respecto a que las acusadas actuaron de común acuerdo y, en concreto, a esta apelante se le atribuyó la acción material de aprehensión de la cartera. Concurren en este caso las exigencias establecidas por la jurisprudencia para apreciar la existencia de un pacto scaeleris. También se dio sin duda un reparto de papeles entre las acusadas que se refleja en el relato de hechos probados, una vez subsanado el error material.
Tanto el pacto como ese reparto de papeles determinan la imputación recíproca de las contribuciones causales de cada una de las partícipes. Y con ello se cumplen los elementos del tipo del hurto.
No es necesario hacer más razonamientos para desestimar el recurso ya que deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos en el fundamento que antecede.
CUARTO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación de juicio rápido interpuesto por la representación procesal de la acusada Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 119/2019 en fecha 22 de octubre de 2019, y CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.DESESTIMAMOS el recurso de apelación de juicio rápido interpuesto por la representación procesal de la acusada Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 533/2018 en fecha 22 de octubre de 2019, y CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.
