Última revisión
25/05/2007
Sentencia Penal Nº 445/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1799/2006 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 445/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100423
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3440
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que le condenó por delito de continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto Real, instruyó Procedimiento Abreviado 1158/02 contra Luis Pablo , por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 19 de julio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a principios del mes de agosto de 2002 decidió, a fin de conseguir un beneficio ilícito, entrar en contacto con Gonzalo que a la sazón regía el Pub Bodegón, sito en la calle Barragán núm. 31, de Puerto Real, y para ello se personó en el mencionado establecimiento en donde, aparentando una inexistente solvencia, planteó a aquél el traspaso del negocio que regentaba, a lo que aquél respondió que lo pensaría.
Pasados unos días, al comunicarle Gonzalo que aceptaba el traspaso que le había propuesto, a cambio de 12.000 euros, cantidad que el acusado debía abonarle más la parte de alquiler correspondiente a los días que restaban del mes de agosto, mostró el acusado su conformidad, aún a sabiendas de que el pago de una y otra de dichas cantidades no lo iba a realizar.
En ejecución de lo acordado sobre el traspaso del local, el día 12 de agosto se reunieron ambos en una gestoría de Puerto Real, en donde el acusado, a cambio de las llaves del local que recibió del Sr. Gonzalo , entregó a éste el cheque nominativo nº NUM000 por importe de 12.267,50 euros de la entidad bancaria Caja Rural de Huelva, oficina urbana de Chiclana de la Frontera con cargo a la cuenta corriente NUM001 , con pleno conocimiento de que el cheque no iba a ser abonado.
Conseguidas las llaves del local y persistiendo en su designio de conseguir un lucro ilícito se dirigió, pasados dos o tres días, a la empresa de distribución de bebidas "José Antonio Cuenca Delgado", propiedad de Alvaro , que ante la solvencia que el acusado aparentaba en razón del traspaso que había contratado del referido Pub Bodegón, le vendió una partida considerable de bebidas, entregándole al acusado, con el mismo conocimiento pleno de que no iba a ser pagado y como precio de las bebidas, el cheque nominativo núm. NUM002 por importe de 2.982,95 euros, contra la misma cuenta bancaria de la referida Caja Rural de Huelva, oficina de Chiclana de la Frontera, fijando como fecha de cobro el casi inmediato día 19 de agosto de 2.002.
D. Gonzalo ingresó el cheque en su Librata de Ahorros de la entidad bancaria Unicaja, enterándose el 13 de septiembre siguiente que Unicaja lo había rechazado por falta de fondos en la cuenta contra la que fue librado, originándose unos gastos de 147,22 euros que le fueron cargados por esta entidad.
D. Alvaro entregó el cheque en su entidad bancaria, Caja de Ahorros El Monte, que igualmente le comunicó que el mismo no era conforme por falta de fondos, causándole unos gastos de 30,04 euros.
Tras ser culminado el acuerdo y luego que el acusado cambiara la cerradura del local apoderándose de un equipo de música compuesto de tres módulos y dos altavoces y un lavavajillas propiedad de D. Gonzalo y de las bebidas adquiridas, y desapareciera, el Sr. Gonzalo se personó en el local comprobando que faltaba del establecimiento los indicados muebles".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, a que indemnice a D. Gonzalo en la cantidad en que se cifre el perjuicio causado al mismo y en la suma en que se tasen el lavavajillas y el equipo de música sustraido, y a D. Alvaro en la cantidad de 2.982,95 euros y al pago de las costas procesales".
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.3 del Código Penal .
Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito continuado de estafa, agravado por la utilización de cheque a la pena de 3 años y seis meses de prisión, contra la que formaliza una impugnación que articula en dos motivos.
En el primero de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Sin designar ningún documento acreditativo del error realiza una revaloración de la prueba en la que destaca, que la entrega del talón fue efectuada como garantía del traspaso en el caso de que el propietario del local arrendado consistiera en el traspaso al nuevo inquilino, y que el talón no fue entregado en pago inmediato, sino postdatado para asegurar esa autorización.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida, el error de hecho en la valoración de la prueba exige que el recurrente designe los documentos que acreditan el error, documentos que, según una constante y reiterada jurisprudencia, deben acreditar el error que se denuncia desde el propio contenido del documento sin valoraciones sobre el mismo. Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.
La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.
La sentencia impugnada valora la actividad probatoria y destaca las declaraciones de los dos perjudicados, el titular del arrendamiento cuyo traspaso se había pactado y el titular del almacén de bebidas. Ambos declararon sobre el impago de los talones que recibió, así como que el acusado cambió la cerradura del local y desaparecieron efectos allí existentes, así como las bebidas adquiridas con el talón impagado.
La testifical oída en el juicio, por mas que el recurrente las desvalorice en el recurso, han formado la convicción judicial que se refleja en la sentencia y ningún error cabe declarar.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 248 y 250.3 del Código penal , arguyendo la falta de perjuicio y la falta de intencionalidad en la realización de los hechos.
El motivo debe ser desestimado. La vía elegida, en esta ocasión la errónea aplicación del derecho al hecho probado, parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo la indebida aplicación al hecho del precepto penal que designa como indebidamente aplicado.
Desde la perspectiva expuesta la desestimación es procedente, pues el relato fáctico es preciso en la afirmación de un hecho subsumible en la estafa continuada al referirse, en sínstesis, que el acusado, que no tenía intención de pagar gestionó el traspaso de un local comercial, entregando para su abono un talón que resultó impagado, cambiando las cerraduras del local del que desaperecieron efectos. Al tiempo, interesó la adquisición de bebidas cuyo pagó aparentó realizarlo a través de un cheque, que también resultó impagado, con posterior desaparición de las mercancías fraudulentamente compradas. La subsunción es correcta y ningún error cabe declarar. En este sentido, se recuerda que de acuerdo a una reiterada jurisprudencia el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
Todos estos elementos concurren en los hechos que se declaran probados. El acusado, que no tenía intención de abonar los pagos que se reflejaban en sendos cheques, adquirió un traspaso y unas mercancías, aparentando la solvencia mediante la entrega de unos cheques que no fueron pagados, como era intención del acusado desde el inicio de la operación, haciendo desaparecer del local efectos que allí había, un equipo de música y un lavavajillas y las bebidas compradas, causando unos gastos correspondientes a la falta de pago de los cheques.
La denuncia del recurrente sobre la falta de perjuicio para el perjudicado titular del local traspasado se contradice con el hecho probado, que refiere la existencia de gastos derivados a la falta de pago, y la que se deriva de la falta de cumplimiento de las expectativas contractuales derivadas del incumplimiento del contrato de traspaso pactado, además de la desaparición de efectos del interior del local.
La pena impuesta, procedente desde el hecho probado y la subsunción realizada no ha sido discutida en la impugnación y, aunque en la motivación de la individualización, se desliza un error en la fundamentación, que el Ministerio fiscal pone de relieve, este es irrelevante en orden a la jurisprudencia de la pena que no ha sido discutida en la impugnación.
Fallo
F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Luis Pablo , contra la sentencia dictada el día 19 de julio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Cádiz , en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

