Sentencia Penal Nº 445/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Penal Nº 445/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 231/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 445/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100438

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 231/2009 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 107/2009

SENTENCIA Nº 445/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 107/09 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguidas por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Melchor , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y en forma por la procurador doña Virginia Camacho Villar, en representación de Melchor , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha 14-4-09; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de las que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contienen parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a cada uno, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Abelardo en la cantidad de doscientos cincuenta euros, importe del dinero que le sustrajo, así como sus intereses legales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la procurador doña Virginia Camacho Villar, en representación de Melchor , interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, así como vulneración del principio de presunción de inocencia.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente, una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado quien, en su legítimo derecho de defensa, niega la comisión de los hechos; y, de otro, pondera la declaración de Florian , quien sorprendió al autor de los hechos dentro de su casa, en concreto en la cocina, y a la que había accedido a través de una ventana, huyendo por la terraza. Requiriendo a continuación la presencia de la Policía a cuyos agentes relató lo sucedido y las características físicas y vestimenta del autor, las cuales participaron a otras dotaciones policiales a través de la emisora. Siendo los componentes de otro vehículo policial los que, en las inmediaciones del domicilio asaltado y agazapado tras una cabina de teléfono, sorprendieron al acusado quien respondía a tales características físicas y de vestimenta, por lo que le retuvieron hasta que el citado testigo Florian , se acercó al lugar de retención de aquél y desde otro vehículo policial le identificó como el autor de los hechos.

Resultancia fáctica que dimana del testimonio del citado Florian y de su hermano Abelardo quien precisa que de un chaleco le quitó el autor de los hechos un sobre con 250 euros, así como de los agentes actuantes NUM000 y NUM001 , confirmando el primero las circunstancias de localización del acusado y el segundo su identificación por parte de Florian , quien confirmó tal identificación plenamente valida e inmediata a los hechos, la cual hacia que deviniera innecesaria una posterior identificación en rueda de reconocimiento.

Conjunto, pues, probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuadora del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por delito de robo en casa habitada, en grado de consumación, en cuanto que no se recuperó el dinero sustraído y del que tuvo disponibilidad, al menos potencial, el acusado, a quien no es de apreciar la atenuante de drogadicción interesada por la defensa, pues no hay acreditación alguna que tuviese mermadas sus facultades volitivas e intelectivas, como tampoco que cometiera el robo a causa de tal supuesta drogadicción que no cabe confundir con el mero consumo de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña Virginia Camacho Villar, en representación de Melchor , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, con fecha 14-4-09 en su Juicio Oral 107/09.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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