Última revisión
22/12/2009
Sentencia Penal Nº 445/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 442/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 445/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100772
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16479
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 442/2009.
JUICIO DE FALTAS Nº 426/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 22 de Diciembre de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 30 de Abril de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Nazario y parte apelada Dª. Marí Juana y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que el 6-09-2008 el denunciado Nazario , molesto porque la denunciante Marí Juana orinase cerca de su casa, en la Calle San Antonio de Fuenlabrada, le agarró del pelo sin que le causase lesión, empujando a su pareja Luis Francisco y amenazando a ambos con un martillo hasta que llegó la Policía Local".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Nazario como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a 6 euros diarios con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago y al pago de las costas del procedimiento.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Nazario como autor de una falta del artículo 620.1 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a 6 euros diarios con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del C.P . en caso de impago y condena en costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Nazario recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 16 de Diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 21 de Diciembre de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que la sentencia omite todos los actos previos y se equivoca en el lugar donde la mujer estaba orinando, pues no fue cerca de la casa del denunciado, sino cerca de una ventana de su casa. Señala la parte apelante que el Juez a quo no ha tomado en consideración que la denunciante orinó al lado de la ventana de la casa del denunciante, lo que provocaba un fuerte olor, ante lo que el denunciado le dijo que limpiase lo que había ensuciado, respondiendo la denunciante que le iba a partir la cara, de forma que la reacción posterior del denunciado estuvo provocada por la actitud de la denunciante. Señala el apelante que es cierto que salio con un martillo para reprender los hecho a la denunciante, y que en ese momento apareció su marido, que se metió la mano en el bolsillo, pensando que podría sacar una navaja, ante lo que le levantó el martillo. Por último se indica que la sentencia también omite que la persona que llamo a la policía fue la madre del denunciado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido el ahora apelante, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión que se ajusta a la realidad es la sostenida por la denunciante, que además aparece corroborada por las manifestaciones del ahora apelante en cuanto a los actos agresivos respecto a la anterior. Así señala el Juez a quo: "El denunciado, Nazario , reconoció que agarró del pelo a Marí Juana y amenazó con un martillo a esta y su pareja, sin que conste que las lesiones que presentan ambos sean debidas a la conducta del denunciado, toda vez que consta en la minuta policial que Marí Juana no presentaba lesiones ni deseaba atención medica, ni tampoco Luis Francisco ". Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo, debiendo añadirse a lo expuesto que el Juez a quo debe recoger el relato esencial de lo acaecido, que no es otra cosa que un maltrato de obra y unas amenazas por parte del denunciado a la denunciante y su pareja, sin necesidad de recoger hechos anteriores y posteriores, que resultan superfluos y que además no han quedado acreditados. Así debe indicarse que no se puede decir que la denunciante provocara al denunciado, pues ello ha sido negado por la denunciante, y además debe añadirse que de haber existido una conducta incívica por parte de la denunciante, lo procedente es que el ahora recurrente denunciara tal conducta a la policía local a los efectos de su sanción, pero no tomarse la justicia por su mano y amenazar con un martillo y maltratar a la denunciante y a su pareja. Es decir, los hechos previos, caso de ser ciertos, no tienen la suficiente entidad como para provocar la reacción agresiva del apelante.
Y por último debe indicarse que es indiferente que estos supuestos actos previos sucedieran cerca del domicilio o de la ventana de la casa del denunciado, como también es secundario saber quine fuera la persona que avisó a la policía.
A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de los vigilantes y de los ahora apelantes, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar.
TERCERO.- Como segundo motivo se alega la infracción de la tutela judicial efectiva pues la sentencia contiene una insuficiente y sesgada motivación
Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes, como la de 26 de marzo de 2001, núm 71/2001 , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que no se ha producido la infracción denunciada, pues la parte apelante tiene derecho a una resolución motivada, pero no tiene derecho a que tal motivación sea la que a ella le interesa. Expuesto lo anterior debe concluirse que la sentencia recurrida contiene una escasa, pero suficiente, motivación, que permite tanto a la parte apelante como a este Tribunal conocer las razones por las que se ha condenado al denunciado.
CUARTO.- Se alega como último motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, que la parte apelante refiere a todas las omisiones en que incurre la sentencia.
Es evidente que el motivo no puede prosperar pues nada tiene que ver la alegación con la presunción de inocencia, que es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo lícita y admisible dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo, tal y como ha sucedido en el caso de autos, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración del denunciante y la declaración del denunciado, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia de los hechos punibles y, de otro, la participación del ahora apelante en los mismos.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 30 de Abril de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
