Sentencia Penal Nº 445/20...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Penal Nº 445/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 108/2010 de 15 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 445/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100427

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1695

Resumen:
03014370012010100427 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 445/2010 Fecha de Resolución: 15/06/2010 Nº de Recurso: 108/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0002890

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000108/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000281/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante SEGUROS ALLIANZ y Luis Andrés

Abogado BEATRIZ TEBAR MARTINEZ y MIGUEL ANGEL LUENGO BARCELÓ

Procurador JUAN DIAZ SILES

Apelado/s Celso y ASEGURADORA LINEA DIRECTA

Abogado JOSE Mª BORJA IVARS y FRANCISCO DANIEL RUIZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 445/10

En la ciudad de Alicante, a Quince de junio de 2010.

EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 281/2008, por habiendo actuado como parte apelante SEGUROS ALLIANZ y Luis Andrés , representado por el Procurador Sr/a. DIAZ SILES, JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. TEBAR MARTINEZ, BEATRIZ y LUENGO BARCELÓ, MIGUEL ANGEL, y como parte apelada Celso y ASEGURADORA LINEA DIRECTA, dirigido por el Letrado Sr./a. BORJA IVARS, JOSE Mª y RUIZ GONZALEZ, FRANCISCO DANIEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver como absuelvo a Celso de la falta de lesiones imprudentes por la que venía denunciado, con declaración de costas de oficio.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones, a fin de incoar las correspondientes diligencias previas contra la testigo Azucena por un presunto delito de falso testimonio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de SEGUROS ALLIANZ y Luis Andrés se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000108/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés con adhesión de la Cía. de Seguros Allianz, pretende una modificación de los hechos declarados probados mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Al respecto hay que recordar la numerosa Jurisprudencia existente entre la que hay que destacar la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 que establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas , no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las Sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, y obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo , claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la Sentencia , pero no sustituir directamente la valoración por otra.

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por el Juzgador esta basada en los criterios del art. 741 de la L.E.Crim y se trata de pruebas fundamentalmente personales, teñidas de subjetividad, declaraciones de denunciante y denunciado y de testigos, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración y que las conclusiones, aunque discrepantes con la tesis de la recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede , en respeto el principio de inmediación, confirmar la Resolución recurrida, estimando el Juzgador que no queda plenamente acreditada la infracción denunciada, estimando que la declaración o versión de los hechos mantenida por el denunciante no es creíble por no venir corroborada por ninguna prueba objetiva , tales como huellas o vestigios materiales que permitan situar la colisión en el carril de circulación donde indica el denunciante. La valoración razonada de las pruebas testificales de Jose Pedro y de D. Armando , testigos presénciales de los hechos, avalada por el croquis del Atestado se pone en contradicción con la declaración del denunciante y de la testigo "sorpresa" Dña. Azucena, cuya declaración consta debidamente razonada en la Sentencia a los efectos de darle valor probatorio, acordando la Sentencia remitir testimonio de su declaración por la posible comisión de un delito de falso testimonio.

Como indica la parte apelada en su impugnación, el reglamento General de Circulación permite la ayuda de terceras personas para realizar determinadas maniobras, cuando las circunstancias de la vía no permiten al conductor del vehículo realizarlas por si mismo (vgr. art. 72 de dicho texto legal). Que es precisamente lo que ha estimado el Juzgador de primera instancia valorando la prueba desarrollada.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al Juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles , y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él , no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En consecuencia debemos ratificar la valoración probatoria efectuada en la instancia, al no apreciarse error, sobre todo cuando el fallo definitivo se basa en los testimonios ofrecidos en la vista, de imposible reproducción en esta alzada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. (arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés con adhesión de la representación de la CÍA de SEGUROS ALLIANZ S.A, contra la Sentencia Absolutoria de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio de Faltas - 281/2008, confirmo dicha Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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